Sentencia Penal Nº 34/200...ro de 2004

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23/02/2004

Sentencia Penal Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 63/2003 de 23 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 46250370012004100132

Núm. Ecli: ES:APV:2004:767

Resumen:
La jurisprudencia ha admitido un supuesto así como integrante de una atenuante analógica con la de confesión del acusado: se requiere, por parte de quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial, la realización de actos colaboración con los fines de la justicia, una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, la localización del cuerpo del delito y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora. Más en concreto, se aprecia esta atenuación cuando, tras su detención, facilitó los datos necesarios para detener al otro acusado, como así sucedió.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

----

SECCION PRIMERA

Rollo 63/03

Procedimiento Abreviado 58/02

Juzgado Instrucción núm. 3

Sagunto

SENTENCIA Nº 34/04

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Pedro Castellano Rausell, como Presidente, y don Carlos Climent Durán y don Antonio Ferrer Gutiérrez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 58 de 2002 (rollo de Sala 63 de 2003) por el Juzgado de Instrucción número tres de Sagunto, y seguida por delito contra la salud pública, contra Iván, con D.N.I. número NUM000, hijo de Angel y de María Dolores, nacido en Albacete el día 13 de diciembre de 1976, vecino de Masanasa, con domicilio en la CALLE000, número NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Javier Roldán García y defendido por el Letrado don Diego Elum Macías; contra Benedicto, con D.N.I. número NUM003, hijo de Francisco y de Aurora, nacido en Vilanova y la Geltrú el día 10 de mayo de 1978, vecino de Cubelles, con domicilio en la CALLE001, número NUM004, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado don Antonio Palomera Molina; contra Ricardo, con D.N.I. número NUM005, nacido en Vilanova y la Geltrú el día 28 de marzo de 1976, vecino de la misma población, con domicilio en la CALLE002, número NUM006, NUM002, NUM002, con antecedentes penales no computables, con la misma defensa y representación que el anterior; y contra Cristina, con D.N.I. número NUM007, hija de Rafael y de Eulalia, nacida en la misma población que los dos anteriores el día 5 de octubre de 1976, vecina de Cubelles, con domicilio en la CALLE001, número NUM004, sin antecedentes penales, con la misma defensa y representación que el anterior; todos ellos de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por don Joaquín Baños, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas ya mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesión que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2004 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa tramitada como procedimiento abreviado con el número 58 de 2002 por el Juzgado de Instrucción número tres de Sagunto, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, referido a sustancia que causa grave daño a la salud. Acusó como responsable en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara a Iván a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 24.040'48 euros, y a los otros tres acusados a la pena de seis años de prisión y a la misma pena de multa, así como al pago de las costas causadas, con el comiso del dinero, teléfonos móviles intervenidos y vehículo Audi A-4 con matrícula D-....-DP, y la destrucción de las sustancias intervenidas.

Tercero. La defensa del acusado Iván, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución.

Cuarto. La defensa de los otros tres acusados, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal con respecto a los acusados Benedicto y Ricardo, pero no con respecto a la acusada Cristina, para la que solicitó la absolución. Estimó concurrente en Benedicto la atenuante analógica de confesión (artículo 21.6ª y 4ª), la analógica de los artículos 21.6ª y 1ª en relación con el artículo 20.2º y la analógica del artículo 21.6ª en relación con el artículo 20.5º, y en Ricardo, la eximente del artículo 20.1º y la atenuante analógica del artículo 20.21 en relación con el artículo 21.1ª. Solicitó la condena de Benedicto a una pena de un año de prisión y a Ricardo a una pena de ocho meses de prisión, y a cada uno de ellos una multa de 600.000 pesetas. Sin proceder el comiso de los objetos intervenidos.

Hechos

Primero. Se declara probado que, sobre las 23,50 horas del día 25 de mayo de 2000, Benedicto, Cristina y Ricardo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción del último que tiene antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando viajaban en el turismo Audi A-4 D-....-DP, propiedad del primero de ellos, quien lo conducía, por la autopista A-7, de Alicante a La Junquera, en dirección a Barcelona, al llegar a la altura del punto kilométrico 480, en término de Sagunto, fueron objeto de un control preventivo en materia de estupefacientes por parte de una patrulla de la Guardia Civil. Tras bajar del vehículo y después de ser inspeccionado el interior del mismo, fue registrado el bolso, tipo mochila, que ella portaba entre sus brazos y a la altura de su pecho, en vista de la actitud nerviosa que los mismos mostraban y de las miradas que recíproca y de manera continua se hacían todos ellos. En el interior de dicho bolso-mochila fue hallada una bolsa de plástico dentro de la cual había otra bolsa de plástico que contenía 1.143 pastillas de mdma o éxtasis, con un peso de 308'77 gramos y con una pureza del 26 por ciento. Estas pastillas habían sido compradas, por un lado, por Benedicto y Cristina, que eran compañeros sentimentales y actualmente casados y, por otro lado, por Ricardo, adquiriéndolas por mitad, para destinarlas para su venta a terceras personas. El valor de tales pastillas se cifra en 11.456'13 euros (1.906.140 pesetas). Al tiempo de producirse la detención cada acusado llevaba un teléfono móvil y Cristina llevaba 25.000 pesetas.

Segundo. Esas pastillas fueron compradas la noche anterior por los precedentemente mencionados a Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales. Al tiempo de declarar ante presencia policial, los tres ocupantes del turismo, más arriba señalados, indicaron que fue Iván quien les vendió dichas pastillas, lo que permitió su posterior localización e incriminación en la presente causa.

Tercero. Aun cuando los tres ocupantes del turismo fuesen consumidores más o menos asiduos de éxtasis o de cualquier otra clase de estupefacientes, no consta que sus facultades anímicas, intelectiva o volitiva, estuviesen afectadas con respecto al hecho de la adquisición de las mencionadas pastillas de éxtasis; ni tampoco se aprecia en el acusado Ricardo una disminución de sus facultades anímicas, por razón de cualquier posible deterioro mental, con respecto al expresado hecho.

Fundamentos

Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de los policías actuantes, combinadas con el hecho objetivo de haberse hallado en poder de tres de los acusados las pastillas de éxtasis que portaban. La involucración del otro acusado ha sido merced a la incriminación realizada por esos tres coacusados, unida al reconocimiento que el mismo ha hecho de su implicación en el hecho ahora juzgado.

Mientras que los tres acusados varones han admitido, con unos u otros matices, su implicación en los hechos, ha quedado cuestionada la responsabilidad criminal atribuida a Cristina. Pero no hay dudas sobre su intervención voluntaria y consciente en el hecho enjuiciado. Además de ser compañera sentimental de uno de los adquirentes de la droga, a quien acompañó desde Cubelles hasta Masanasa en un viaje de un par de días, fue ella misma la que portaba en su bolso de mano el paquete que contenía las pastillas de éxtasis, y al bajar del coche, tras la intervención policial, cogió el bolso y lo tuvo entre sus brazos y contra su pecho. Fue a raíz del nerviosismo que los acusados mostraban, lo que hacía que se mirasen entre sí de manera continua, que la patrulla policial decidió registrar sus efectos personales, y entre ellos el bolso de la acusada, hallándose entonces las pastillas de éxtasis. Todo esto permite afirmar que la acusada no era ajena al hecho del transporte de la droga, sino que, sabedora de lo que había en el paquete, lo portaba con conciencia y voluntad de hacerlo. Y esto integra el acto delictivo atribuido a la misma.

Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, en su inciso primero, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud.

Tercero. Son jurídicamente responsables los acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Cuarto. Se aprecia en los tres acusados, ocupantes del turismo, una atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4ª del Código Penal, dado que, tras ser detenidos y al prestar declaración ante presencia policial, facilitaron la identidad de la persona que les había vendido las pastillas de éxtasis, en concreto el coacusado Iván.

La jurisprudencia ha admitido un supuesto así como integrante de una atenuante analógica con la de confesión del acusado: se requiere, por parte de quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial, la realización de actos colaboración con los fines de la justicia, una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, la localización del cuerpo del delito y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (STS 1430/02, 24- 7). Más en concreto, se aprecia esta atenuación cuando, tras su detención, facilitó los datos necesarios para detener al otro acusado, como así sucedió (STS 1412/98, 12-11).

Pero no se aprecian las pretendidas eximentes o atenuantes derivadas de la intoxicación por el consumo de drogas o por ciertas alteraciones psíquicas que, según su letrado defensor, aparecen explicitadas en los folios 45 a 49, porque se trata de un delito elemental para cuya comprensión y ejecución no se requiere un especial nivel intelectivo ni volitivo, sino que cualquier persona, aunque se halle en un estado cercano con el límite de la normalidad, es capaz de entender y querer un acto como el enjuiciado. En cualquier caso, la posible drogadicción de los encausados no tiene en el presente caso la menor incidencia sobre el tráfico de drogas.

Quinto. En materia de individualización penológica, se ha de partir del hecho de que el Ministerio Fiscal redujo la pena del acusado Iván a tres años y seis meses de prisión, por lo que este tribunal, respetando el principio acusatorio, no incrementará la pena así solicitada por quien ostenta la representación de la sociedad en materia acusatoria penal. Esto no obstante, se considera que el hecho delictivo enjuiciado tiene una gravedad lo suficientemente relevante como para estimar que la pena imponible debe situarse en los cuatro años de prisión, una vez hecha aplicación de la atenuante analógica de confesión, al tratarse del tráfico de más de mil pastillas de mdma o éxtasis.

Debe tenerse presente, a este respecto, que el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su reunión del 19 de octubre de 2001, acordó que debe considerarse como cantidad de notoria importancia la superior a 240 gramos cuando se trate de mdma en estado puro (metilenedioximetanfetamina) (STS 490/02, 24-4; 631/02, 11-4; 1991/02, 25-11; 1937/02, 26-11; 1999/02, 3-12; 640/03, 16-5), y que la dosis de consumo diario se sitúa en 480 miligramos, lo que hace un total de 240 gramos de sustancia base o tóxica para poder apreciar tal subtipo agravado (STS 239/02, 14-2; 901/02, 14-5).

Los 308'77 gramos de mdma incautada, con una pureza del 26 por ciento, determinan un total de 80,28 gramos de mdma en estado puro, o sea, una tercera parte del mínimo a partir del cual se aprecia cantidad de notoria importancia. Es razonable, por tanto, fijar la pena en al menos una extensión de cuatro años, aun cuando concurra una circunstancia atenuante.

Sexto. Con respecto al comiso del turismo, de los teléfonos móviles y del dinero que portaban al tiempo de la detención, no procede decretarlo. Ante todo, no consta que los teléfonos móviles fueran utilizados para facilitar el tráfico o el transporte de la droga, ni puede afirmarse que el dinero ocupado a la acusada fuese procedente o mantuviese relación con el hecho del tráfico.

En cuanto al coche, si bien es cierto que en su interior se transportaba la droga, se aprecia una gran desproporción entre el valor de dicho vehículo y el de la droga transportada. Es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1642/2002, de 11 de octubre, en la que se rechaza el comiso cuando se aprecia una clara desproporción entre el valor del vehículo y el de la droga transportada: se dice en dicha Sentencia que la antigüedad del vehículo, más de diez años, su marca y modelo, de carácter utilitario y módico precio, indican un reducido valor actual de reventa, mientras que la importancia de la droga transportada no era desechable (valorada en 250.000 ptas., cantidad posiblemente superior al precio que podría obtenerse en el mercado de segunda mano por un vehículo de dicha antigüedad y características) por lo que resulta razonable la decisión del Tribunal sentenciador, al no apreciar acusada desproporción que permitiese prescindir del comiso.

Pero esto no ha de impedir el embargo de dicho vehículo o del dinero y otros objetos intervenidos para garantizar el pago de la pena de multa impuesta.

Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Condenar a Iván, a Benedicto, a Ricardo y a Cristina como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión para los tres últimos acusados mencionados, a las penas siguientes:

a) Para Iván, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000 EUROS.

b) Para Benedicto, Ricardo y Cristina, CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 15.000 EUROS a cada uno de ellos.

Las penas privativas de libertad conllevan la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se les condena también al pago de las costas causadas por partes iguales.

Segundo. No haber lugar a decretar el comiso de los objetos ocupados, sin perjuicio de decretar su intervención y embargo hasta tanto se satisfaga la pena de multa impuesta.

Tercero. Dar a la droga intervenida el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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