Última revisión
12/01/2005
Sentencia Penal Nº 34/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 343/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 34/2005
Núm. Cendoj: 08019370082005100118
Núm. Ecli: ES:APB:2005:233
Núm. Roj: SAP B 233/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 343/04
Procedimiento Abreviado nº 411/03
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona
SENTENCIA Nº. 34
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Francisco Orti Ponte
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a doce de Enero del año dos mil cinco.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 343/04 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 411/03 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES Y AMENAZAS, siendo partes apelantes los acusados Paulino y Salvador , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Marzo del pasado año 2.004 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino Y Salvador , com autores de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES de PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Pago cada uno de los acusados de 1/6 parte de las costas procesales. Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Luis Francisco en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO, por las lesiones.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino , com autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 381 del Código Penal, en concurso del art. 383 con una falta de lesiones del art. 617,1 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, ABSOLVIÉNDOLE del delito de lesiones que se le imputaba; y como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620, 2º del Código Penal, a la pena de DIEZ DIAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Pago de 4/6 partes de las costas procesales. El acusado indemnizará a Alfredo en la suma de CUARENTA Y SIETE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS, por las lesiones.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Salvador , de la falta de injurias que se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de los acusados Paulino Y Salvador , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar expresamente la confirmación de la sentencia, se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. Recurso de Paulino .
El recurrente postula la revocación de la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo, en primer lugar la existencia de infracción de precepto por aplicación indebida del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. En su apoyatura, sostiene el recurrente que las lesiones sufridas por el denunciante Luis Francisco , al requerir solo de una primera asistencia facultativa, no pueden ser constitutivas de ese delito.
El motivo no puede prosperar pues, abundando en los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, es de destacar que en el plenario depuso como Perito la Médico Forense Dª Montserrat , que se ratificó en su informe de sanidad obrante al folio 62 (en el que refiere la existencia de tratamiento médico) y que manifestó que "era fractura de nariz y globalmente cuando hay fractura, se ha de decir que hay tratamiento médico; que se trata de reposo e inmovilización, que se da tratamiento antiinflamatorio y analgésico.....que en este caso no le consta que se hiciera la inmovilización, ...que si le consta que se le prescribió antiinflamatorios y analgésicos". Añadió también la dicha Perito que "la fractura nasal fue clasificada de leve, pero se indica que al poco tiempo se haga control facultativo, que es un seguimiento por posible complicación". Resulta, pues, indudable que a la víctima se le prescribió reposo y tratamiento farmacológico consistente en antiinflamatorios y analgésicos.
En orden a la desestimación del recurso, conviene recordar que el Tribunal Supremo, en los casos de fracturas nasales viene predicando la necesidad de tratamiento médico. Así, la sentencia num. núm. 1259/1997, de fecha 21 de Octubre, rec. 2203/1996, señala que " De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en los casos de fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación", y en parecidos términos se expresa la sentencia num. 195/1,999, de 16 de _Febrero, ,que en un supuesto idéntico al de autos, en el que la víctima sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, precisando, para su sanidad, antiinflamatorios, analgésicos y reposo, no duda el Tribunal en conceptuar de tratamiento médico esos cuidados. En la misma línea hermenéutica, se hace preciso recordar que la sentencia num. 2.088/2.001, de 7 de Noviembre de ese mismo Tribunal, al analizar el concepto de tratamiento médico y reiterando anterior doctrina, establece que "la jurisprudencia ha reconocido que se trata de un concepto normativo cuyo contenido, como tantas veces sucede, ha de rellenar el Juzgador en su función de integración de las normas, habiendo llegado a precisarse, en dicha labor integradora, que "debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .. tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica"; atribuyendo igual carácter de tratamiento médico al reposo, entre otras, las sentencias num. 195/99, de 16 de Febrero, ya citada y la num. 757/98, de 26 de Mayo.
A la luz de tal doctrina y constatado que al lesionado le fue prescrito reposo y tratamiento farmacológico, es manifiesto que sufrió tratamiento médico, con lo que el motivo ha de claudicar.
En segundo lugar, el recurrente aduce la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico por el que viene condenado, alegando que no existe prueba suficiente- mas allá de las interesadas declaraciones de los perjudicados, que, a su decir, además se contradicen- que autorice a concluir que condujera el vehículo temerariamente ni con peligro para terceras personas.
El motivo está reñido con el éxito pues, examinada la prueba practicada en el plenario, se ha de concluir que la valoración probatoria realizada por la Ilma. Juzgadora a quo, lejos de ser aleatorio, gratuita o infundada, se basa en las declaraciones de los testigos de cargo Sres. Luis Francisco y Alfredo , que son persistentes en su incriminación a lo largo de toda la causa y a los que aquella Juzgadora a quo otorga mas credibilidad que a los acusados. Por tanto, habiéndose practicado esas declaraciones bajo la insustituible inmediatez de la misma, no existe razón objetiva alguna par alzaprimar la interesada y subjetiva valoración del recurrente sobre el criterio de todo punto imparcial, razonado y objetivo de la dicha Juzgadora.
Finalmente, el recurrente alega que, en cualquier caso, la subsunción de esos hechos en el delito del art. 381 del C. Penal comporta infracción de precepto legal por cuanto, a su decir, ese es un tipo de naturaleza culposa y no dolosa, lo que no casaría con lo declarado por los testigos, que aseveran que el acusado condujo el vehículo hacia ellos con el ánimo de atropellarles, lo que indica un actuar doloso y no imprudente.
Tampoco en este extremo goza de razón el apelante pues el delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, es de naturaleza dolosa, por lo que la conducta del recurrente encuentra perfecto encaje en ese ilícito.
Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia cuando en sentencia num. 1.461/2.000, de 27 de Septiembre, entre otras, viene predicando que ""El delito de conducción temeraria es en el actual Código y lo era en el anterior, un delito doloso. Respecto de los anteriores preceptos se razonaba que la temeridad manifiesta no hacía referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistentes en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor. El tipo exigía además un resultado de peligro concreto que había de probarse en cada caso y un dolo que se denominaba de peligro, en expresión controvertida. Sea como fuere el entendimiento más correcto era el que requería que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. En el tipo vigente pueden hacerse similares consideraciones, dada la identidad de la fórmula típica, y el art. 12 C.P.con el sistema de incriminaciones culposas específicas obliga a la indeclinable exigencia de actuación dolosa"
Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Salvador .
Vertebra el recurrente su apelación en torno a un doble alegato: I) La inexistencia de error en la valoración de la prueba por no existir prueba indubitada de que él agrediera al dueño del taller, insistiendo en que fue un mero espectador y en que ninguno de los testigos asevera con seguridad que él agrediese a aquella persona; y, II) La infracción de precepto legal por entender que las lesiones sufridas por el citado dueño del taller solo precisaron una primera asistencia y serian constitutivas de mera falta.
El recurso ha de fenecer en sus dos alegatos.
Habrá de claudicar el primero de ellos porque si bien, analizada la prueba alcanzada en el plenario, no existe prueba directa que asevere que el recurrente agrediera a la víctima- dado que esta declara no poder asegurarlo, mientras que el otro testigo, Sr. Alfredo dijo no haber presenciado la agresión- , no por ello no puede dejar de concluirse la coautoria del ahora apelante, pues existe probanza de que esgrimía contra la víctima una barra de hierro y que empujaba y se abalanzaba sobre el mismo ( cual asevera ese último testigo), en una situación en la que, cuando menos, desde su dominio del hecho, lejos de impedir la agresión por parte del otro acusado, la incitaba y reforzaba.
En tal tesitura es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que en materia de coautoría cita la Juzgadora de Instancia y que viene consolidada por mas reciente doctrina, y así, entre otras, la sentencia num. 1.503/03, de 10 de Noviembre ( rec. 1555/2002. Pte: Abad Fernández, Enrique), recuerda que "Como dice la jurisprudencia del esta Sala (SSTS de 24.3 y 9.10.98, 27.9.2000, 20.7.2001, 8.3.2002, el acuerdo previo no es suficiente para construir la coautoría; constituyendo una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importa subordinación de uno con respecto a otros u otro, y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar", añadiendo mas adelante esa misma sentencia que "la autoria material que describe el artículo 28 del Código Penal (quienes realizan el hecho por sí solos), no significa sin más que deba identificarse como una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoria por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes, cabiendo formas de participación no ejecutiva, como la participación activa por vigilancia, refuerzo o disposición a intervenir".
En cuanto al segundo de los alegatos, ha de claudicar por los propios razonamientos anteriormente expuestos en esta sentencia, visto que versa sobre cuestión ya esgrimida en el recurso examinado con anterioridad.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Paulino y Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, con fecha 18 de Marzo de 2.004; y en su consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
