Última revisión
28/09/2006
Sentencia Penal Nº 34/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 112/2005 de 28 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 28079220042006100032
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO N° 112/05
SUMARIO N° 22/05
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 5
SENTENCIA N° 34/06
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 5 bajo el n° 22/05, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los DELITOS DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, DE COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA, DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO CON FINALIDAD TERRORISTA, DE DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS CON FINALIDAD TERRORISTA, DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA CON FINES TERRORISTAS, DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES CON FINALIDAD TERRORISTA, DE CONSPIRACIÓN O PROPOSICIÓN PARA EL ASESINATO TERRORISTA y CONTRA LA CORONA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:
1.- Narciso, mayor de edad, nacido el 28-6-1973 en Pamplona (Navarra), hijo de Máximo y de María, con Documento Nacional de Identidad n° NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 11-2,-2005, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª. Jaione Carrera Ciriza.
2.- Constantino, mayor de edad, nacido el 2-8-1979 en Vitoria (Álava), hijo de Francisco y de Esther, con Documento Nacional de Identidad n° NUM001, sin antecedentes penales computables y en prisión provisional por esta causa, en la que está privado de libertad desde el 11-2-2005, representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y defendido por el Abogado D. Iker Urbina Fernández.
La acusación popular de la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL TERRORISMO estuvo representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y defendida por el Abogado D. Juan Carlos Rodríguez Segura.
El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Juan Moral del Rosal.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, que expresa al parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12-2-2005 se incoaron las Diligencias Previas n° 61/05 por el Juzgado Central de Instrucción n° 5 ante la solicitud de sendos mandamientos de entrada y registro en domicilios sitos en Vitoria (Álava) y en El Campello (Alicante), donde pudiera encontrarse Constantino, implicado en una investigación que llevaba a efecto la Guardia Civil por presuntas actividades terroristas, al igual que otros investigados, entre los que se encuentra Narciso, practicándose igualmente en la vivienda en que éste habitaba, sita en San Miguel de Basauri (Vizcaya), otra diligencia de entrada y registro. Tales Diligencias Previas fueron transformadas en el Sumario n° 22/05 por auto dictado el 11-5-2005 , en cuyo procedimiento se dictó auto de procesamiento el día 12-9-2005. El 11-11-2005 se dictó auto de conclusión del sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo n° 112/05 . En dicho procedimiento se dictó el 11-5-2006 auto confirmando la conclusión del sumario y de apertura del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1°.- Un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del C.P. 2º .- Un delito de colaboración con banda armada de los arts. 576 y 579.2 del C.P. 3° .- Un delito de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista del art. 574 , en relación con los arts. 564.2.1° y 579.2 del C.P. 4º .- Un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista del art. 573 , en relación con los arts. 568 y 579.2 del C. P. 5º .- Un delito de falsificación de moneda con fines terroristas de los arts.. 586, 587, 574 y 579.2 del C.P. 6º .- Un delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas de los arts. 392, 390.1, 574, 74 y 579.2 del C.P. 7°.- Dos delitos de conspiración o proposición para el asesinato terrorista del art. 579.1 , en relación con los arts. 572.1, 139.1 y 579.2 del C.P., y 8º .- Un delito contra la Corona del art. 488 , en relación con el art. 485 del C.P . De todos los delitos considera responsable en concepto de autor al acusado Narciso, excepto del señalado como n° 2. Al acusado Constantino atribuye la comisión, en concepto de autor, de los delitos señalados como 1º y 2º, sin la concurrencia en ninguno de los casos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Narciso las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 8 años; por el tercer delito, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta por 9 años; por el cuarto delito, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta por 12 años; por el quinto delito, la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 17 años; por el sexto delito, la pena de 3 años de prisión, multa de 10 meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitación absoluta durante 9 años; por el séptimo delito, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante 14 años por cada uno de los dos delitos, y por el octavo delito, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante la condena, además de las costas procesales en todos los casos. Procede imponer al acusado Constantino las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 8 años de prisión fe inhabilitación absoluta por 8 años, y por el segundo delito, la pena de 8 años de prisión, multa de 20 meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitación absoluta durante 14 años, además de las costas procesales en ambos casos. Finalmente, interesa el Ministerio Fiscal que se acuerde el comiso de las armas, municiones, explosivos, documentos oficiales ilegítimos, tarjeta de crédito y demás documentos intervenidos a que hace referencia en el escrito de acusación.
TERCERO.- El Abogado de la acusación popular que representa los intereses de la Asociación Victimas. del Terrorismo, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1º.- Un delito de integración en- organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del C.P. 2º .- Un delito de colaboración con banda armada de los arts. 576 y 579.2 del C. P. 3 º.Un delito de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista del art. 574 , en relación con los arts. 564.2.1° y 579.2 del C.P. 4º .- Un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista del art. 573 , en relación con los arts. 568 y 579.2 del C.P. 5 º.-Un delito de falsificación de moneda con fines terroristas de los arts. 586, 587, 574 y 579.2 del C.P. 6º .- Un delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas de los arts. 392, 390.1, 574, 74 y 579.2 del C.P. 7º.- Dos delitos de conspiración o proposición para el asesinato terrorista del art. 579.1 , en relación con los arts. 572.1, 139.1 y 579.2 del C.P., y 8º .- Un delito contra la Corona del art. 488 , en relación con el art. 485 del C.P . De todos los delitos considera responsables en concepto de autores a los acusados Narciso e Constantino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a ambos acusados las siguientes penas: por el primer delito, la pena de 8 años de prisión; por el segundo delito, la pena de 8 años de prisión y multa de 20 meses, con cuota diaria de 12 euros; por el tercer delito, la pena de 3 años de prisión; por el cuarto delito, la pena de 6 años de prisión; por el quinto delito, la pena de 11 años de prisión; por el sexto delito, la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros; por el séptimo delito, la pena de 8 años de prisión por cada uno de los dos delitos, y por el octavo delito, la pena de 10 años de prisión. Debiendo imponerse, además, para todos los delitos las accesorias de inhabilitación absoluta durante el periodo de las penas de prisión, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación popular, y la limitación de la regla 2ª del art. 70 del C.P . derogado, si procediere, según se recoge en el art. 76.1 b) del C.P . vigente. Finalmente, interesa la acusación popular que se acuerde el comiso de las armas, municiones, explosivos, documentos oficiales ilegítimos, tarjeta de crédito y demás documentos intervenidos conforme establece el art. 127 del C.P .
CUARTO,- La defensa del acusado Narciso, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- La defensa del acusado Constantino, en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
SEXTO.- El preceptivo juicio se celebró durante las audiencias de los días 11 y 12-9-2006.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
PRIMERO.- Desde fecha que no ha podido ser determinada con exactitud pero que se sitúa con anterioridad al mes de abril de 2004, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenece, previa captación, a ETA, organización dotada de armas que invocando metas independentistas de Euskadi, lleva a cabo ataques violentos contra la vida y la integridad física de las personas y el patrimonio, buscando con ello la imposición, mediante actos terroristas, de una opción ideológica que excluya las que no son de su misma sintonía.
Después de haber sido instruido en Francia en el manejo de armas y explosivos, Narciso recibió de miembros de la organización terrorista de la que forma parte la orden de trasladarse desde Francia hasta Barcelona, donde estuvo del 3 al 6 de abril de 2004, para desde allí irse a Palma de Mallorca, con el objetivo de hacer los seguimientos y vigilancias correspondientes en los lugares frecuentados por S.M. el Rey con motivo de su desplazamiento a dicha ciudad en la época de Semana Santa. Entretanto, a través del teléfono móvil que Narciso adquirió en Barcelona, recibiría comunicación acerca del momento y el lugar en que podría disponer del rifle adecuado para realizar el atentado contra S.M. el Rey que preparaba. Finalmente, después de estar en Mallorca desde el 6 de abril hasta el 12, de mayo de 2004, no pudo llevar a efecto el plan trazado al no recibir el arma con que perpetrar la muerte del Rey, recibiendo nuevas órdenes de regresar a Francia, vía Barcelona, coincidiendo con las fechas de una cita de seguridad concertada.
SEGUNDO.- En Francia, el responsable de la organización denominado "Pitufo" encarga a Narciso, conocido en la organización terrorista como "Dantxari", la formación de un comando que se denominaría "Adur", del que el últimamente nombrado sería- el jefe y francotirador, cuya misión sería realizar actuaciones para acabar con la vida de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y de políticos de Euskadi contrarios al planteamiento ideológico de la organización terrorista. En esta inicial misión de seguimientos y vigilancias recibió la ayuda logística de Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien desde fecha que se desconoce formaba parte de la organización terrorista ETA, en la que se le conoce como "Txuria".
TERCERO.- A raíz de la campaña de atentados acaecidos en agosto de 2004, Constantino tenía siendo sometido a vigilancia por la Guardia Civil, ante las sospechas de su implicación en aquellos hechos. En 5l curso de tal investigación, con motivo de una vigilancia que se desarrollaba en los alrededores del domicilio del mencionado, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM002 píso NUM003 letra C de Vitoria, fue detectada la presencia en el lugar, el día 7 de febrero de 2005, de quien resultó ser Narciso, el cual adoptaba medidas para asegurarse que no era seguido y pretendía establecer el contacto con el otro miembro del comando "Adur" Constantino, quien se había desplazado a El Campello (Alicante) con su familia con motivo del reciente fallecimiento de su hermana. Nuevamente el 10 de febrero de 2005 se detecta en las inmediaciones de la casa de Constantino la presencia de Narciso, quien intenta en vano establecer contacto con el primero, siendo seguido por funcionarios de la Guardia Civil hasta que en la localidad de San Miguel de Basauri (Vizcaya) se perdió su rastro. Sin embargo, al día siguiente, 11 de febrero de 2005, fue nuevamente visto en las proximidades de la zona polideportiva de Basauri. Acto seguido se procedió a su identificación, presentando un D.N.I. falso con su foto, a nombre de Jesús María, cuyo nombre fue el que usó Narciso durante su estancia, en Barcelona y en Palma de Mallorca en los días de los meses de abril y mayo de 2004 ya aludidos.
Una vez conocida la verdadera identidad de Narciso y averiguados los datos sobre el domicilio que habitaba en San Miguel de Basauri, calle DIRECCION001 n° NUM004 bajo izquierda, alquilado por otro individuo que se encuentra en paradero desconocido, se practica el 13 de febrero de 2005, desde las 2:55 horas hasta las 4:30 horas, la diligencia de entrada y registro en el mismo, hallándose en la habitación que ocupa, entre otros, los siguientes efectos:
a)1.- Un rifle desmontable en cuatro piezas marca Thompson Center, modelo Encoré, del calibre 7 mm. Regmington Magnum, con número de serie 33449, con mira telescópica marca Bushnell, modelo Sportview; 2.- Una pistola marca Norinco, del calibre 9 mm. Parabelum, con el número de serie fresado y troquelado en su lugar la expresión "ETA 2002", con su cargador; 3.- Diez cartuchos del calibre 7 mm. Remington Magnum, con la punta de la bala de color amarillo; 4.- Ocho cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum, que se encontraban alojados en el cargador de la pistola, y 5.- Doce cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum. Todos los mecanismos del rifle y de la pistola se encontraban en estado de funcionamiento eficaz, por lo que las dos armas eran aptas para disparar con normalidad la munición adecuada a sus respectivos calibres. Los treinta cartuchos encontrados junto con las armas, se encontraban asimismo en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo munición apta para ser empleada respectivamente por el fusil y la pistola. Ambas armas precisan de licencia y guiá de pertenencia, de cuyos documentos oficiales carecía Narciso.
B) Tres Documentos Nacionales de Identidad a nombre de Jesús María, Jose Ángel y Cosme, con fotos del acusado; dos Permisos de Conducción españoles a nombre de Jesús María y Jose Ángel, con fotos del acusado; dos Carnets Internacionales- de Estudiante a nombre de Jesús María y Jose Ángel, con fotos del acusado; una Tarjeta de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ) a nombre de Jose Ángel, y una Tarjeta de la entidad bancaria BBVA a nombre de Cosme. Todos los documentos mencionados se han confeccionado anómalamente y fuera de los cauces oficiales, y pueden pasar por auténticos debido a su buena elaboración. La tarjeta bancaria, en cambio, reúne externamente los caracteres de una normal, lo que le da apariencia de legitimidad, pero carece de banda magnética, ya que aunque aparentemente tiene impresa la banda magnética, ésta carece de datos.
C) Dos detonadores con cable eléctrico finalizado en cuatro clavijas de color rojo y dos detonadores del tipo TC de fabricación casera con la inscripción "Bietan Jarrai".
D) Diversa documentación manuscrita total o parcialmente por Narciso, donde reflejaba los datos que iba obteniendo sobre el seguimiento, vigilancia e información que recogía acerca de muchos políticos del País Vasco y de miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado destinados en dicha Comunidad Autónoma, con especial referencia, por el grado de elaboración alcanzado, al domicilio y lugares frecuentados por el parlamentario del PP Pedro Enrique y los miembros de la Guardia Civil de la Comandancia de La Salve (Bilbao); informaciones estas últimas que se complementaban con documentos impresos y manuscritos venidos desde Francia, donde se fijaba la inminencia del ataque a tales objetivos.
E) La cantidad de 2.350 euros, que debe incrementarse en otros 40,20 euros incautados a Narciso en el momento de su detención.
CUARTO.-. En poder de Constantino se intervino 102,41 euros al ser detenido en El Campillo (Alicante), no habiéndose acreditado en autos que, a pesar de pertenecer al mismo comando de ETA que Narciso, el primero hubiera participado en la elaboración irregular de los documentos de identidad que poseía el segundo, ni en la confección de los documentos sobre seguimientos y vigilancias incautados al segundo, ni que hubiera de participar en los actos contra la vida que pretendía perpetrar, y menos aun en el que en Semana Santa de 2004 se iba a cometer contra S.M. el Rey.
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.
Los hechos declarados probados en los apartados precedentes aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio preceptivo, consistentes en declaraciones de los acusados, testificales de los funcionarios de la Guardia Civil que llevaron a efecto la investigación así como de particulares que facilitaron puntuales datos sobre los hechos sujetos a comprobación, dictámenes periciales sobre las armas, municiones, explosivos, documentos y otros objetos intervenidos, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.
A) El acusado Narciso declara en el juicio sólo a preguntas de las defensas, siendo leídas las declaraciones que habla efectuado en calidad de detenido, las cuales califica de verdaderas en algunos extremos e inveraces en otros extremos, alegando en este último caso que las vertió compelido por los malos tratos físicos que recibía de los funcionarios de la Guardia Civil que le sometían a interrogatorios sin presencia de Letrado., en los cuales le hacían aprender un guión para que ante el Abogado de Oficio lo repitiera, conminándole a que si así no actuaba le seguirían golpeando y amenazando con infligir males a personas de su entorno familiar, razón por la cual él llegó a inventarse determinadas situaciones, en evitación de que le siguieran torturando. Por lo cual mantiene que sus declaraciones no fueron voluntarias, habiendo interpuesto denuncia contra tales funcionarios y contra la Médico Forense que iba a visitarle durante su detención. Reconoce el acusado que es militante de ETA y que formaba parte de un comando formado por él sólo, no siendo el otro acusado miembro de ETA ni del comando, aunque admite que tuvo cuatro citas con Ieltxu en el monte propiciadas desde instancias superiores de la organización, en las que le pidió actos puntuales, como que le llevara en coche, que le cogiera una carta familiar o que mostrara su predisposición a ayudarle si lo necesitaba. Niega que Constantino le pasara información sobre Pedro Enrique, sobre el alcalde de Vitoria, sobre Carlos María o sobre la Comandancia de la Guardia Civil de Bilbao, conociendo al otro acusado por su nombre, puesto que solamente al final, cuando pidió a la organización que le diera otro nombre por motivos de seguridad, apareció en la última carta que recibió el nombre de "Txuria". Dice que el otro acusado no sabia que el declarante "tuviera armas, puesto que cuando alguien no pertenece a la organización no tiene que obtener una información que no necesita. Por último, manifiesta en el juicio que la tarjeta del BBVA incautada era una copia que no servia para adquirir bienes o servicios, no habiéndola usado nunca.
En cambio, en dependencias de la Guardia Civil y antes de ser puesto a disposición judicial, Narciso realizó, a presencia de Letrado de Oficio, dos declaraciones. La primera tuvo lugar el día 12-2-2005 a las 14:23 horas (folios 295 a 298 de la causa) en ella reconoce pertenecer desde finales de 2003 a la organización ETA, en la que es conocido como "Dantxari"; que en enero de 2004 huye a Francia, al recibir una carta alertándole de que entre la documentación incautada al conocido como "Tigresa" se hallaba su nombre; que a requerimiento de su responsable en Francia, regresa a España en julio de 2004, concretamente a la vivienda situada en la calle DIRECCION001 de San Miguel de Basauri (Vizcaya), donde fue detenido, cuyo inmueble comparte con el inquilino Romeo, quien conoce su pertenencia a ETA. La segunda declaración policial tuvo lugar el día 15-2-2005 a las 10:49 horas (folios 336 a 403) en ella manifiesta que fue Jose Enrique ..quien le captó en la primavera de 2001, remitiéndole una carta en la que le emplazaba para verse en Francia, a cuya cita acudió el declarante pero sin que se produjera el encuentro, a pesar de intentarlo en dos ocasiones; de ello habla con Asier, que le da otra cita, a la que comparece una persona que se identifica como "Rata", a quien reconoce como "Tigresa", el cual en un paseo por el bosque le pregunta por su grado de implicación, respondiendo el dicente que desea ayudar, imponiéndole su interlocutor el alias de "Cachas"; que después tiene más citas con "Tigresa", en las que tratan sobre su grado de compromiso y sobre acciones a emprender, así como otra cita frustrada en Pamplona con Jose Manuel e Cesar, a las que éstos no acuden; más tarde tiene otra reunión con el verdadero "Rata", quien acude al no poder asistir "Tigresa", y más adelante comienzan las citas con "Pitufo", que es su responsable; de éste habla sobre su disponibilidad para con la organización y recibe un cursillo sobre el manejo de armas y explosivos, aprendiendo a manejar un rifle, lo que perfecciona durante su estancia en Francia; más adelante, para evitar el contacto físico entre ambos, acuerdan comunicarse a través de un "buzón" consistente en una lata de coca-cola, que colocan en el hueco de un árbol en el monte Txindoki de Guipúzcoa; que en una de las notas que recibe le dan instrucciones para ir a recoger un rifle a Taponar, cerca de Pamplona, lo que no logra al haber pasado el día marcado para la recogida del arma cuando." recibe la nota. Que a raíz de la incautación policial de la documentación que poseía "Tigresa", el dicente pregunta a "Pitufo" si existía peligro de ser detenido, a lo que éste le contesta que ha, pasando un periodo de tiempo sin contactar con su responsable, hasta que a principios de 2004 una persona en Pamplona le dice que ha aparecido su nombre y que lo mejor es que huyese, marchándose a Francia. En dicho país se reúne con su responsable "Pitufo", quien le facilita un apartamento, donde vive solo; en la localidad de Albertville, cerca de Grenoble, recibe un rifle, con el que realiza prácticas de tiro en el monte, hasta que su responsable Pitufo le informa que tiene un trabajo para él, consistente en realizar un atentado contra el Rey en Palma de Mallorca durante la Semana Santa de aquel año de 2004, conviniendo con su responsable en que una persona se pondría en contacto con el declarante para proporcionarle el rifle, por lo que resultaba necesario adquirir un teléfono móvil que tendría operativo en días señalados. El paso a España lo efectúa por la zona de Puigcerdá (Gerona), pero antes recibe tres juegos de documentación falsa a nombre de Jesús María, Cosme y Carlos Alberto y 9.000 euros. Se traslada a Barcelona un tren, llevando en todo momento una bicicleta, quedándose dos días en un hotel de.. J a zona de Las Ramblas, bajo la primera identidad mencionada, y comprando un teléfono móvil de la marca Siemens, contratado con Amena, cuyo número no recuerda, en el centro de El Corte Inglés de la Plaza de Cataluña. En los días previos a la Semana Santa se traslada en ferry a Mallorca. En Palma se aloja en un hotel antiguo situado en la calle 31 de Diciembre, donde se queda una noche, pues el recepcionista, llamado Carlos Manuel, le facilita la dirección de una casa, situada cerca del Mercado de Pere Garau y de unos cines, no recordando el nombre de la calle pero si que estaba señalado el piso como 5o izquierda; inmueble que compartía con su propietaria, llamada Carmen y procedente de Cádiz, y otra mujer de unos 40 años que trabajaba de asistenta en un geriátrico. En Palma de Mallorca estuvo un mes y medio, dedicándose a recopilar información sobre los lugares que frecuentaba el Rey, como eran la zona del Puerto Deportivo y los Paseos Marítimos cercanos a la Catedral, acudiendo asimismo todos los días al lugar concertado para recibir el rifle, pero no apareciendo nadie. Ante esta situación, en fechas próximas a una cita de seguridad previamente convenida, decide marcharse de Mallorca y acudir a Francia, donde "Pitufo" le informa que no pudo acudir la persona que tenia que entregarle el rifle, proponiendo al dicente tal responsable regresar a España para realizar una acción con el rifle. Por ello, se traslada a Vizcaya, concretamente a la vivienda de San Miguel dé Basauri que le indicaron, lo que sucede a finales de junio, o principios de julio de 2004, ante cuyo inquilino, Jon, se presenta con una contraseña, dedicándose a preparar una carta para la organización y un "buzón" que sirviera para comunicarse con su responsable en Francia, decidiendo con uña chica que le sirve de enlace crear un "buzón" en el monte del Cabo Ogoño de Elanchobe. El declarante recibe una carta de su responsable, en la que aporta informaciones sobre posibles objetivos de políticos del PP y de miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, sobre Pedro Enrique, sobre Carlos María y sobre un Colegio donde cursan estudios hijos de políticos conocidos, recibiendo igualmente instrucciones para la recogida del rifle y para que se pusiera en contacto con un colaborador. En dos citas sucesivas, que tienen lugar en la parte trasera de la Ermita de San Roque, Camino de Pasagarri desde Bilbao, recoge de una persona con la que contacta a través de una contraseña, un rifle y una pistola, con sus correspondientes municiones, por un lado, y dos detonadores y dos temporizadores, por otro lado, que habla solicitado para realizar alguna maniobra de distracción cuando efectuara la acción con el rifle. Con Constantino tiene una cita en la ermita de Santa Lucia de Llodio en septiembre de 2004, facilitándole Constantino los datos sobre su domicilio y comunicando el declarante a su .colaborador Constantino las informaciones que sobre Pedro Enrique y sobre Carlos María trae de Francia, para que las contraste, siendo acompañado de Ieltxu a la zona del monte que frecuenta Carlos María, mientras que Constantino le da información sobre las costumbres de Víctor, alcalde de Vitoria, concretamente sobre un restaurante al que solía ir. Añade que el "talde" que formaban Constantino y él era denominado por la organización "Adur" y el alias orgánico de Constantino era "Gamba", lo que supo en la última carta recibida, siendo funciones de aquél apoyarle, en los traslados en coche y en el amordazamiento de personas, en las acciones que realizara. En la primera cita entre ambos fijan un "buzón" para poder comunicarse en caso de perder el contacto, el cual utilizaron dos veces, la última para decir a su colaborador que podía estar siendo vigilado por la Policía. Con Constantino se reúne en unas ocho ocasiones, varias de ellas en el monte Gorbea, donde le enseña a su colaborador dónde realizar la acción contra Atutxa, siendo la última vez que ve a Constantino la semana después del Dia de Reyes, quedando en verse el fin de semana anterior a los- Carnavales, pero a dicha cita no acude Constantino, ante lo cual el declarante decide ir a ver a Constantino a su domicilio de la DIRECCION000 n° NUM002, junto a un estanco, de Vitoria, no logrando comunicar con él, ni personalmente ni por teléfono, decidiendo a llamar al telefonillo, a través del cual se entera que se ha ido a Alicante o a Almería y que regresará en dos días.. A los dos días regresa en autobús a Vitoria y como no responden cuando llama al domicilio de Constantino, sube al piso NUM003. para dejarle una carta por debajo de la puerta, lo que no logra, y tras esperar unas -tres horas en el portal decide dejarle una nota, en el buzón indicándole que se encontraba "sucio" y se va. Termina el acusado esta segunda declaración policial indicando que durante el tiempo que ha permanecido como miembro liberado de ETA en la provincia de Vizcaya no ha realizado ninguna acción, sino que sólo ha recopilado informaciones, uniéndose al acta de manifestaciones, en cuatro anexos, los croquis manuscritos que el detenido confeccionó durante esta segunda declaración sobre la concreta ubicación del buzón en el monte Ogoño, sobre el lugar de la entrega de las armas y explosivos, sobre el buzón convenido con su colaborador en las inmediaciones del monolito dedicado al lobo cerca de la ermita de Santa Lucía de Llodio y sobre el portal de la casa donde vivía Constantino. A continuación se muestra al detenido diversas anotaciones halladas en el domicilio donde vivía en San Miguel de Basauri, reconociendo su letra y sus números en muchos de los documentos exhibidos, referidos a descripción y matrículas de vehículos al parecer conducidos por policías; nombres de personas que veía en televisión y sobre las que podía realizarse alguna acción, como Gerardo, Iván, Jose Ignacio, Federico, Victor Manuel, Pedro, Baltasar, Juan Pedro, Lucas, Alonso y sobre todo acerca de Pedro Enrique; información sobre la sede del PP en Amurrio; información sobre el aniversario de la muerte de personas asesinadas por miembros de ETA a fin de preparar alguna acción aprovechando la entrada o salida de algún cementerio; información escrita a máquina que recibe de su responsable "Pitufo" acerca de los domicilios y actividades de Pedro Enrique, con anotaciones manuscritas del declarante, quien asimismo anotó datos de un piso, de un portal y de un vehículo que aparcaba en las inmediaciones, por si servía de cobertura para la acción a realizar; última nota que recibe de "Pitufo" requiriéndole la realización de alguna acción antes de regresar a Francia; datos de un vehículo en el que iba en Bilbao unos supuestos Guardias Civiles; fichas con fotografías con algunos políticos posibles objetivos, que incluyen a Nuria y a otros ya nombrados; planos y notas de Bilbao y periferia con recorridos de patrullas de la Guardia Civil y controles policiales; informaciones periodísticas con fotografías de políticos y empresarios; informaciones sobre un colegio donde acuden hijos de personalidades, y dibujo de la cerradura de un portal que está frente a la Comandancia de la Guardia Civil de La Salve - (Bilbao), desde cuya, azotea podría haberse realizado alguna acción sobre los funcionarios que allí trabajan. Finalmente, el detenido reconoce las fotografías de Ibón Ildefonso, alias "Tigresa", de Bartolomé, alias "Pitufo", de Jose Enrique Arroz, de Constantino y de Romeo.
En el acta de su declaración como imputado, practicada el 16-2-2005 (folios 671 y 672 de la causa), Narciso se niega a declarar, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, y no es hasta el acto de la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim. (folio 674 ) cuando el ahora acusado manifiesta que desea denunciar que ha sido objeto de torturas, que desde que fue detenido padece espasmos y ataques de ansiedad, y que el médico forense que le ha visitado no ha puesto mucho interés en los exámenes, añadiendo que miembros de la Guardia Civil le han colocado una bolsa en la cabeza hasta que el dicente se orinaba, le han propinado golpes y le han apretado los testículos hasta casi hacerle vomitar, así como le han proferido amenazas contra sus familiares y su novia, obligándole a declarar cosas sobre ellos que el dicente no quería manifestar... En la indagatoria practicada el 20-9-2005 (folios 1962 a 1964), el procesado se acoge a su derecho a no declarar.
B) El acusado Constantino declara en el acto del juicio que en los primeros meses de 2005 era cocinero, habiendo trabajado en el restaurante Arkupe, y que no pertenece ni ha pertenecido a ETA, no habiendo accedido a realizar ninguna acción para aquella organización sino en los términos explicados por el otro acusado, pues le convocaron a una cita y le preguntaron si podía ayudar en actos muy puntuales, a lo que accedio. Añade que en Semana Santa de 2004 una persona a la que conocía de vista se le acercó en un bar de Vitoria manifestándole que quería hablar con él y citándole para la siguiente semana, dando el dicente las señas de su casa; dicha persona va a su casa, le llama por el portero automático y le propone colaborar con ETA, lo que acepta el declarante, pero poniendo como límite a su compromiso el de sólo servir de transportista; más tarde, en el mes de julio, recibe un sobre con una cita y una contraseña, celebrándose la reunión en el monte de Santa Lucía, cree que en septiembre de 2004. Narciso le dice que le necesita por si tiene que desplazarse o huir, aclarando que su intervención iba a ser puntual, dando su dirección a Narciso y conviniendo ambos la ubicación "de un "buzón" para evitar el contacto físico. Narciso no le habla de atentar contra Pedro Enrique, ni contra Carlos María, ni contra la Guardia Civil de la Comandancia de La Salve; tampoco el dicente facilita al otro acusado información sobre el Alcalde de Vitoria, ni sobre Juan Pedro, siendo en una cita en el monte Gorbea cuando Narciso le comentó que por allí pasaba Carlos María. Dice que tuvo 4 o 5 citas con Narciso, la mayoría en el monte Santa Lucía de Llodio, donde aquél le pedía que le bajara a Orozco y, una vez, que le recogiera un paquete familiar. Declara que desconocía el nombre del otro acusado y sus actividades o intenciones, no hablando con él de ningún político, como tampoco pasó información de nadie a Javier ni realizó en Francia cursillo alguno sobre medidas de seguridad o sobre manejo de explosivos. Declara que la última vez que ve a Narciso, antes de las detenciones, es a finales de 2004, pues con motivo del fallecimiento de una hermana la familia se desplazó a El Campello (Alicante), a casa de una tía, aprovechando el desplazamiento de un amigo para volver a Vitoria y dejar una nota a Narciso explicando la nueva situación. Sostiene que desconoce lo que declaró ante la Guardia Civil, pero sí que lo que allí dijo lo hizo bajo amenazas y torturas, hechos que denunció, existiendo extremos ciertos, como la referencia que ..hace al "buzón" de comunicación y los traslados al otro acusado. Dice que reconoció fotográficamente a Javier y que fue obligado a reconocer al resto de individuos que le mostraron, e incluso obligado a realizar un croquis.
En cambio, en dependencias de la Guardia Civil, antes de ser puesto a disposición judicial, Constantino realizó, a presencia de Letrado de Oficio, tres declaraciones. La primera tuvo lugar el 14-2-2005 a las 4:08 horas (folios 473 a 477 de la causa) manifiesta que trabajaba de ayudante de cocina en un colegio, por lo que percibía 300 euros mensuales; que pertenece a ETA desde el año 2003, produciéndose la captación cuando una mujer que es de Durango, de unos 25 años, de pelo moreno y de complexión fuerte, llamada "Oihane", le llamó por el portero automático de su domicilio en Vitoria, bajando el declarante y hablando con ella, quien le propuso formar parte de ETA, a lo que contestó afirmativamente el dicente; que con posterioridad otra mujer, que podía ser de Guipúzcoa, acudió a su domicilio y le dio una nota para que acudiera a Francia, yendo a la cita, donde un hombre de unos 35 años, menudo y de pelo castaño, de nombre "Oihan", le habló de la organización y le marcó otra cita posterior para efectuar un cursillo teórico; que el últimamente referido le impartió un cursillo teórico de un día sobre medidas- de seguridad, qué hacer en caso de detención y sobre armas y explosivos; que hacia aproximadamente un año acudió a otra cita en Francia, donde otro hombre de la organización, de unos 28 o 30 años, de complexión fuerte, más alto que el manifestante y que por ir con gorra pudiera estar calvo, le propuso formar parte de un comando de apoyo a un francotirador, consistiendo su labor en prestarle la colaboración que necesitase y ayudarle en su huida si fuere preciso, cuyo comando estarla formado por los dos; que con dicho francotirador, a su vez responsable del comando, llamado Narciso y que por su acento es de Navarra, ha tenido varias citas en el monte Santa Lucia de Llodio, siendo la primera en el mes de septiembre de 2004; que no hablan efectuado ninguna acción o atentado, sino que estaban preparando varios, entre ellos uno contra el parlamentario del PP Pedro Enrique, al cual intentó ver en las inmediaciones de su domicilio, cuya ubicación le facilitó Narciso, y otra contra el alcalde de Vitoria en el restaurante Arkupe, al que solía acudir, añadiendo que Narciso estaba preparando una acción contra miembros de la Guardia Civil destinados en el Puerto de Bilbao. Termina indicando que su alias en la organización ETA es "Txuria" (blanco) y el nombre del comando al que pertenece es "Adur". La segunda declaración como detenido la prestó el 15-2- 2005 a las 3:24 horas (folios 501 a 515 de la causa) en ella especifica datos sobre quién le puso el alias "Txuria", sobre la periodicidad de citas en Francia y el lugar de las mismas, sobre las ocho citas que tuvo con Narciso y sobre los objetivos del comando formado, realizando a mano un croquis del lugar de las reuniones al lado del monumento al lobo, y reconociendo fotográficamente a su compañero de comando y a la persona calva que le propuso en Francia formar parte de un comando. Y la tercera declaración se practicó también el 15-2-2005 a las 17:40 horas (folios 518 y 519), limitándose a responder a la pregunta acerca de por qué su compañero de "talde" Narciso conocía la ubicación exacta de su domicilio. 1 Una vez puesto a disposición judicial, en el acta de su declaración como imputado, que data del 16-2-2005 (folios 675 y 676), Constantino manifiesta que no deseaba declarar en aquel momento hasta que no se entrevistara con su Abogado, limitándose a manifestar, en la comparecencia del art. 505 de la L.E.Crim., practicada a continuación (folio 678 ), que estaba conforme con la petición de libertad interesada por su Letrado. Negativa a declarar ante el Instructor que reproduce en la indagatoria (folio 1960), fechada el 20-9-2005, después, de manifestar que no estaba conforme con los hechos que se le imputaban en el auto de procesamiento.
C) Los Guardias Civiles con números de identificación NUM005 y NUM006, Instructor y Secretario de las diligencias policiales desplegados con motivo de las detenciones de los acusados, después de manifestar que fueron los funcionarios que tomaron en dependencias de la Guardia Civil las dos declaraciones que prestó Narciso y la primera declaración que prestó Constantino, manifiestan que las mismas fueron realizadas voluntariamente por los detenidos, sin ser sometidos durante dicho tiempo a ninguna clase de presión física o psicológica, no constándoles que fuera de la presencia del Letrado de Oficio se les sometiera a irregulares interrogatorios en los que mediaban golpes e intimidaciones, compareciendo en calabozos el médico forense sin previo aviso. Ambos funcionarios se ratifican integramente en el atestado y relatan la génesis y el desarrollo de la investigación que se originó por las vigilancias a que era sometido Constantino, como presunto integrante de ETA, a raíz de la campaña de atentados contra intereses económicos perpetrada por ETA que se inicia el 7-8- 2004, detectándose el 7-2-2005 en las inmediaciones de su domicilio de Vitoria movimientos extraños de un individuo que al parecer pretendía contactar con el mencionado, sin lograrlo, adoptando medidas de vigilancia y contravigilancia, por lo que fue seguido el 10-2-2005 hasta San Miguel de Basauri (Vizcaya), a quien al día siguiente se le pide la documentación, incautándosele un D.N.I. falso a nombre de Jesús María, averiguándose que en realidad era Narciso, del que desconocían que estuviera en la clandestinidad, que perteneciera al comando "Adur", que fuera conocido como "Dantxari", que hubiera estado en Francia con "Tigresa" y "Pitufo", ni que hubiera efectuado prácticas como francotirador, puesto que de todo ello se enteraron a través de su declaración. En el registro de su domicilio se le incautaron un rifle, una pistola, munición, dos temporizadores, dos detonadores planos, cuerdas, e informaciones manuscritas sobre Pedro Enrique y sobre el Cuartel de la Guardia Civil de La Salve, que reconoció al serle mostrada y que firmó en las fotocopias sacadas al efecto. Relató su viaje y estancia en Palma de Mallorca, previo alojamiento y compra en Barcelona de un teléfono móvil con el que contactar con la persona que en Mallorca tenia que facilitarle el rifle que le sirviera para cometer un atentado contra el Rey; informaciones todas que fueron objeto de gestiones ante los distintos lugares a los que aludía, contrastándose y verificándose los datos expresados. En cuanto a Constantino, el alias de "Gamba" se supo con la intervención de los llamados "papeles de Tigresa", siendo el propio Constantino quien declaró de modo espontáneo que pertenecía a ETA, que pasó a Francia y conoció a personas dé dicha organización terrorista, recibiendo un cursillo, después del cual le proponen formar parte de un comando con un francotirador, recibiendo las instrucciones, lugares y fechas de las reuniones con Narciso, desconociendo con anterioridad la Guardia Civil los alias de ambos acusados ni sus actividades de obtención de información sobre políticos y miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, haciendo mención igualmente los declarantes a la carta, en parte impresa y en parte manuscrita, remitida por "Pitufo" a los miembros del comando instándoles a realizar una inminente acción terrorista.
Los Guardias Civiles NUM007 y NUM008 declaran en el juicio que investigaron en Barcelona la presencia y estancia en dicha ciudad de Narciso, quien se alojó en un hotel situado en Las Ramblas desde el 3 hasta el 6-4-2004, bajo el nombre de Jesús María, llevando una bicicleta, comprobando los teléfonos móviles de la marca Siemens contratados con Amena que se hablan vendido esos días en el establecimiento de El Corte Inglés de Plaza de Cataluña, y comprobándose asimismo que con su verdadera identidad remitió a través de la empresa de transportes MRW un paquete a Navarra. El Guardia Civil NUM009 declara en el juicio que fue el instructor de las investigaciones practicadas en Palma de Mallorca, donde se hicieron gestiones acerca del viaje que hizo desde Barcelona el acusado Narciso en el ferry de Transmediterránea el 6-4-2004, de su estancia en el hotel Colón durante una noche bajo el nombre de Jesús María, y de la habitación de la vivienda que alquiló durante un mes en Palma, dejando en el inmueble al marcharse, el 12-5-2004, una funda de bicicleta, un libro, unas cuerdas y otros objetos. El Guardia Civil NUM010 declara en el juicio que ordenó realizar gestiones en un1 albergue de Torres del Rió (Navarra), confirmándose que Jesús María se alojó allí en determinada fecha con D.N.I. falso. El Guardia Civil NUM011 declara en el juicio que participó en la identificación del vehículo Volkswagen Passat propiedad de Romeo, encontrado en las inmediaciones de un hotel en Tarifa (Cádiz), en cuyo interior se encontraron efectos personales. Y el Guardia Civil NUM012 declara en juicio que participó en la inspección ocular del vehículo Citroen ZX que figura como propiedad de Simón, en el que se tomaron diversos objetos y evidencias que se relacionaron en el atestado, en el que se ratifica.
Los Guardias Civiles NUM013 y NUM014 se ratifican en el informe denominado "Análisis de las informaciones contenidas en la documentación incautada a los miembros del comando Adur de ETA", fechado el 3-4-2006 y unido al rollo de Sala en los folios 56 a 191. En él hacen un estudio de las anotaciones manuscritas, de los recortes de prensa, de las informaciones recibidas por el responsable del comando desde Francia y de los mapas y planos intervenidos en el inmueble señalado como NUM031 del n° NUM004 de la calle DIRECCION001 de San Miguel de Basauri. Comprueban que las anotaciones en hojas cuadriculadas contienen un número que se corresponde con el señalado en un plano callejero de Bilbao, recogiendo datos sobre los alrededores del domicilio de Pedro Enrique y sobre las inmediaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de La Salve, además de datos acerca de supuestos vehículos camuflados de los Cuerpos de Seguridad del Estado, como posibles objetivos terroristas, y dibujos de cerraduras de viviendas de los lugares. Concluyen que dos posibles objetivos contienen las informaciones más elaboradas: Por un lado, sobre el parlamentario del PP Pedro Enrique disponían de la información necesaria, con fotos incluidas y realización de todos los elementos preparatorios para llevar a cabo un atentado, a falta de elegir el día de ejecución de la acción. Por otro lado, sobre miembros de la Guardia Civil también estaban en disposición de llevar a cabo un atentado, puesto que gran parte de las informaciones obtenidas personalmente por los miembros del comando mediante vigilancias son referidas a miembros de la Guardia Civil, máxime cuando "Pitufo" les conmina, en una carta intervenida donde cita a "Dantxari" y a "Txuria" para reunirse en Francia el 19-3-2005, a asesinar a algún miembro de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el breve plazo de un mes Precisamente, los Guardias Civiles NUM015 y NUM016 declaran en el juicio que se personaron en la calle Autonomía n° 43 de Bilbao para comprobar si la cerradura y dos condados existentes se correspondían con unas anotaciones y con un dibujo con anotaciones hallados en la vivienda del acusado Narciso, con resultado positivo. Ello ha de ponerse en relación con la diligencia y fotografías incorporadas a la causa en los folios 1379 a 1382, que documentan las visitas giradas por los nombrados funcionarios al edificio señalado con el n° 43 de la calle Autonomía y al edificio situado en la confluencia de las calles Tristán de Léguizamón y Huertas de la Villa, en Bilbao, cercanos al domicilio de Pedro Enrique y a la Comandancia de la Guardia Civil de La Salve, pudiendo comprobar la correspondencia con la realidad de dos anotaciones halladas en la vivienda que ocupaba el referido acusado, con los siguientes textos: "Autonomía 43, salir tejado dos candados" y "Cerradura lince, Tristan de Leguzaman-Huertas de la Villa", complementada esta última anotación con un dibujo de una cerradura.
Por lo demás, los Guardias Civiles NUM017 y NUM018 se ratifican en las diligencias que efectuaron con ocasión de la detención de Constantino y en la entrada y registro de la vivienda que ocupaba, sita en El Campello (Alicante). Los Guardias Civiles NUM019 y NUM020 se ratifican en el acta de entrada y registro de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM002 NUM003 de Vitoria, domicilio de Constantino. Y el Guardia Civil NUM021 se ratifica en la entrada y registro de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 n° NUM004 NUM031 de San Miguel de Basauri (Vizcaya), donde vivía Narciso, cuya habitación era la segunda del pasillo a la izquierda.
D) El testigo Eduardo, como ya declaró el 14-2-2005 durante la instrucción de la causa (folios 556 a 559), manifiesta en el plenario que como propietario de la vivienda situada en la calle DIRECCION001 n° NUM004 NUM031 de San Miguel de Basauri (Vizcaya), alquiló el piso a Romeo, el cual dijo que lo habitarla solo, yendo una vez al inmueble para explicar al arrendatario el funcionamiento de la caldera y de la lavadora, habiendo reconocido fotográficamente a dicho inquilino, pero no al acusado Narciso. El testigo Gonzalo manifestó en el juicio que», debido al tiempo transcurrido, no recordaba lo que habia declarado el 17-2-2005 durante la instrucción de la causa; se le mostraron los folios 1410 a 1412 y reconoce su firma, ratificándose en lo entonces manifestado, consistente en que, como recepcionista de la pensión/hostal El Cantón, sita en la calle Nou de Sant Francesc n° 40 de Barcelona, tuvo entrada el 3-4-2004 un individuo que se registró con el nombre de Jesús María, con el que tuvo cierta discusión porque pretendía subir a la habitación la bicicleta que traía, a lo que se negó el dicente, enfadándose cuando a la mañana siguiente vio al cliente bajar por el ascensor con- la bicicleta, la cual llevaba una especie de alforjas en los laterales, marchándose del establecimiento por la mañana y volviendo por la noche, hasta que al mediodía del 6-4-2004 abandonó definitivamente el hostal. El testigo Carlos Manuel declaró en el juicio, como ya lo habla hecho, el 16-2-2005 durante la instrucción de la causa (folios 1066 a 1069), que en abril de 2004 trabajaba de recepcionista en el hotel Colón, sito en la calle 31 de Diciembre n° 31 de Palma de Mallorca, pernoctando en el establecimiento el 6-4-2004 un joven que traía una bicicleta y unas cuerdas, porque decía que era muy aficionado a subir montañas, el cual se identificó como Jesús María y le comentó que venia de Asturias y pretendía instalar una empresa en Baleares; que hablaron de la posibilidad de encontrar un piso, ya que no podía sufragar los gastos de un hotel, poniéndole el dicente en contacto con una chica, llamada Melisa, que le podía alquilar una habitación de su vivienda, habiendo reconocido fotográficamente a aquella persona. La testigo Melisa, como ya declarara el 16-2-2005 (folios 1070 a 1074), manifestó en el juicio que durante el mes de abril de 2004, en la época de Semana Santa, a través del recepcionista del hotel Colón de Barcelona, alquiló a un chico que dijo llamarse Jesús María una habitación de su casa, el cual le comentó que venia de Asturias, donde habla tenido una serie de problemas con unos socios, por lo que venia a Mallorca.....a cambiar de aires y a hacer turismo, habiendo reconocido fotográficamente a dicho individuo, el cual al marcharse dejó una funda de bicicleta, una mochila con cuerdas, un libro y algunos pequeños objetos, que entregó a la Guardia Civil cuando le preguntaron por tal joven, quien coincide con Narciso; las fotos de dichos enseres figuran en los folios 1082 a 1084. Y la testigo María Virtudes, por videoconferencia declara, como ya lo hiciera el 23-2-2005 ante la Guardia Civil (folio 1464), que en octubre de 2004 regentaba el Albergue Turístico de Peregrinos Casa Mari, en la localidad de Torres del Rió (Navarra), recordando que envió a la Guardia Civil un fax con todas las personas que en determinada época se alojaron en el establecimiento; la copia de dicho fax figura en el folio 1465 de la causa donde se aprecia que el 15-10-2004 se alojó en el lugar alguien que se identificó como Jesús María.
E) En el apartado de pruebas periciales, se practicaron varias.
a) Los componentes de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Profesional n° NUM022 y NUM023, especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística, ratificaron el informe fechado el 25-2r2005 unido, a los folios 124"2 a 1292 de las actuaciones. En el mismo examinan las evidencias recibidas, consistentes en: 1.- Un rifle marca Thompson Center, modelo Encoré, del calibre 7 mm. Regmington. Magnum, con número de serie 33449, con mira telescópica marca Bushnell, modelo Sportview; 2.- Una pistola marca Norinco, del calibre 9 mm. Parabelum, con el número de serie fresado y troquelado en su lugar la expresión "ETA 2002", con su cargador; 3.- Diez cartuchos del calibre 7 mm. Remington Magnum, con la punta de la bala de color amarillo; 4.- Ocho cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum, que se encontraban alojados en el cargador de la pistola, y 5.- Doce cartuchos del calibre 9 mm. Parabelum. Tales funcionarios llegan a las siguientes conclusiones: Todos los mecanismos del rifle y de la pistola se encuentran en estado de funcionamiento eficaz, por lo que son aptas para disparar con normalidad la munición adecuada a sus respectivos calibres y características; no ha sido posible restaurar el número de identificación de la pistola marca Norinco, debido a que el lugar donde aparecían troquelados ha sido sometido a un profundo fresado y troquelado nuevamente con otros caracteres, alterando la zona de influencia de los troqueles originales; los treinta cartuchos remitidos junto con las armas, diez del calibre 7 mm. Remington Magnum y veinte del calibre 9 mm. Parabelum, se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento, siendo munición apta para ser empleada respectivamente por el fusil y la pistola peritada; y no ha sido posible establecer ninguna relación de identidad entre los casquillos y proyectiles muestra indubitadamente obtenidos del rifle y la pistola peritados, y los casquillos y proyectiles dubitados de sus respectivos calibres que, procedentes de hechos delictivos anteriores, se hallan archivados como anónimos en la base de datos informatizada (SAIB) compartida por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía. Añaden los peritos en el acto del juicio que ambas armas precisan de licencia y guia de pertenencia; que el alcance máximo de la munición incautad a es de 2000 metros, teniendo en la boca de salida una velocidad de 900 metros por segundo; que el alcance eficaz para un blanco de 20 centímetros, como pudiera ser el cráneo humano, es de 350 metros; que el alcance eficaz para un blanco de 70 centímetros, como pudiera ser el tórax humano, es de 450 metros; que a 1000 metros conserva una velocidad de 350 metros por segundo; que la munición aprehendida es capaz de perforar un chaleco antibalas a 500 metros de distancia, y que la mira telescópica del rifle desmontable en cuatro piezas no incrementa la potencia del disparo pero si aumenta la facilidad para captar el objetivo.
b) El componente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional n° NUM025, Especialista del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística, el cual con su compañero n° NUM024 elaboró el informe fechado el 29-4-2005, obrante en los folios 1559 a 1573 de las actuaciones, ratifica en el acto del juicio el mismo. En dicho informe, después de analizar los restos orgánicos aparecidos en las evidencias recogidas en la vivienda que en Barcelona ocupó Narciso y en el vehículo Citroen ZX usado por Constantino, y compararlos con el ADN de los detenidos obtenido voluntariamente de la saliva de ambos, se llega a las siguientes conclusiones: en los restos orgánicos de la cuerda de alpinismo marca Roca de color blanco con motivos negros y rojos se obtiene un perfil genético coincidente con el de Javier; y de las sesenta y una colillas de cigarro incautadas, en treinta y tres se obtiene un perfil genético de mujer, cuatro perfiles genéticos de varón y un perfil genético, obtenido parcialmente en dos de ellas, coincidente con el de Constantino, que a su vez aparece en otras dos colillas entremezclado con el de la mujer mencionada, y en otra con al menos el de una persona distinta de las anteriormente citadas; dichos perfiles genéticos, se introducen en la Base de Datos de ADN de Interés Criminal de la Guardia Civil (ADNIC), no permitiendo su consulta actual relacionarlos con ningún otro lugar o persona.
c) Los componentes de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Profesional n° NUM026 y NUM027, Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, ratifican en el acto del juicio el informe que elaboraron, fechado el 31-5-2005, que consta en las actuaciones formando los folios 1593 a 1621. En el mismo concluyen que, después de analizar los objetos intervenidos en la inspección ocular realizada en él vehículo de la marca Citroen ZX con matricula JU-....-.... usado por Constantino y propiedad de su padre, se han obtenido veintitrés fragmentos de lofogramas; una vez introducidos los fragmentos dactilares en el Sistema Automático de Identificación Dactilar (SAID) y cotejados manualmente con reseñas decadactilares de personas sospechosas de-estar vinculadas en la actualidad a la banda terrorista ETA, se han identificado un total de diecisiete fragmentos que corresponden al mencionado acusado, localizadas en un CDR, en una cinta de cassette y en seis cintas de vídeo VHS.
d) Los componentes de la Guardia .Civil -con Tarjetas de Identidad Profesional n° NUM026 y NUM028, Especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística, ratifican en el acto del juicio el informe que elaboraron, fechado el 30-5-2005, que consta en las actuaciones formando los folios 1624 a 1682. En el mismo analizan las posibles huellas dactilares que pudieran encontrarse en el rifle, en la pistola, en la munición, en las cajas donde estaban los cartuchos, en los detonadores, en los temporizadores, en un monocular, en una funda de bicicleta de color azul y negra, en una cuerda, en una mochila y en un libro titulado "El mundo según Garp"; objetos todos ellos atribuidos a Narciso. Concluyen que, una vez tratado el material remitido, se han obtenido setenta fragmentos de lofogramas, de los que sesenta y cuatro son dactilares y los seis restantes son palmares; los fragmentos dactilares han sido introducidos en el Sistema Automático de Identificación Dactilar (SAID) para ser comparados con las impresiones dactilares archivadas en el mismo, dando resultado positivo tal búsqueda, al facilitar como candidato la reseña decadactilar confeccionada a nombre de Narciso; de modo que se ha establecido la identificación entre huella e impresión de treinta y tres lofogramas, todos ellos encontrados en el referido libro, veintisiete de ellos dactilares y los seis restantes palmares. Añaden los peritos que en el rifle aparecen dos fragmentos de huella de mala calidad y con una mínima información, que coincide con caracteres de las huellas de los dedos medio y anular de la mano derecha de Narciso, aunque no pueden atribuirse a dicho acusado al no existir los suficientes puntos de identidad; en cambio, en la pistola y en la munición no se hallaron huellas dactilares.
e) Los componentes de la Guardia Civil con Tarjetas de Identidad Profesional n° NUM029 y NUM030, Diplomados Superiores en Policía Judicial y Especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística, ratifican en el acto del juicio el informe que elaboraron, fechado el 6-9-2005, que consta en las actuaciones formando los folios 1723 a 1925. En el mismo analizan las anotaciones manuscritas intervenidas en el registro de la casa donde vivía Narciso, así como los tres Documentos Nacionales de Identidad a nombre de Jesús María, Jose Ángel y Cosme, los dos Permisos de Conducción españoles a nombre de Jesús María y Jose Ángel, los dos Carnets Internacionales de Estudiante a nombre de Jesús María, y Jose Ángel, la Tarjeta REAJ a nombre de Jose Ángel y la. Tarjeta de la entidad bancaria BBVA a nombre de Cosme; documentos que fueron encontrados en poder del acusado Narciso y eh la vivienda que ocupaba. Los peritos llegan a las siguientes conclusiones: en la confección de las anotaciones manuscritas obrantes en los documentos remitidos para estudio han participado cuatro personas diferentes; Narciso es el autor de las anotaciones manuscritas originales obrantes en los documentos que aparecen en las fotografías de los folios 1739 a 1746 y 1754 a 1756 (referidos a nombres, domicilios y otros datos de interés sobre posibles objetivos del comando del que formaba parte, como ya habla expresamente reconocido en su segunda declaración como detenido: folios 353 a 391 de la causa) Constantino no ha realizado ninguna de las anotaciones manuscritas obrantes en la documentación remitida ni en las obrantes en los archivos del Departamento, de carácter dubitado, relacionadas con la banda terrorista ETA; los Documentos Nacionales de Identidad, los Permisos de Conducción españoles, los Carnets Internacionales de Estudiante, la Tarjeta REAJ (Red Española de Albergues Juveniles) y la Tarjeta de Crédito del BBVA referenciados son falsos. Añaden en el acto del juicio que estos últimos documentos personales en poder del acusado Sr. Narciso pueden pasar por auténticos debido a su buena elaboración y que, respecto a la tarjeta bancaria, reúne externamente los caracteres de una normal (entidad emisora, entidad propietaria, nombre del titular, número de cuenta) lo que le da apariencia de legitimidad, pero carece de banda magnética, ya que aunque aparentemente tiene impresa la banda magnética, ésta no tiene datos.
E) Y en el apartado de prueba documental, aparte de la ya abundantemente reseñada, debe destacarse que en los folios 1032 a 1034 de la causa obra el original de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Narciso, sito en la calle DIRECCION001 n° NUM004 NUM031 de San Miguel de Basauri, desde las 2:55 horas hasta las 4:30 horas del 13-2- 2005, constando el acta de desprecinto de los efectos intervenidos, en los folios 309 a 321; en el folio 1043 obra la diligencia de entrada y registro de la vivienda que ocupaba Constantino en la confluencia de las calles Torrebella n° 2 y Orihuela n° 45 de El Campello (Alicante), practicada el día 12-2-2005 desde las 3:30 horas hasta las 5:00 horas, y en los folios 753 a 764 consta la diligencia de entrada y registro en el domicilio del mismo acusa-do, sito en la DIRECCION000 n° NUM002 piso NUM003 letra C de Vitoria, del trastero señalado como DIRECCION002 situado en la planta superior bajo cubierta del inmueble, del buzón de correos asignado a dicho domicilio y del vehículo que utiliza el mencionado, dé la marca Citroen modelo ZX con matricula JU-....-...., que se practica el mismo día 12-2-2005 desde las 12:30 horas hasta las 16:45 horas. El acta de desprecinto de los efectos intervenidos en el domicilio de leltxu consta en los folios 155 a 166 de la causa. Y en los folios 1014 a 1016 obran los resguardos de ingreso de las cantidades incautadas a los acusados, que son 40,20 euros a Narciso, 2.350 euros en el domicilio en que habitaba y 102,41 euros a Constantino.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
A) Atribución delictiva a Narciso.
Los hechos declarados probados, en lo que afecta a Narciso, son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del C.P ., de un delito de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista del art. 574 en relación con los arts. 564.2.1° y 579.2 del C.P ., de un delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista del art. 573 en relación con los arts. 568 y 579.2 del C.P ., de un delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas de los arts. 392, 390.1.1°, 574, 579.2 y 74.1 del C.P., de dos delitos de conspiración para el asesinato terrorista del art. 579.1 en relación con los arts. 572.1, 139.1 y 579.2 del C.P ., y de un delito contra la Corona del art. 488 en relación con el art. 485 del C.P . Todo ello por la directa, material y voluntaria participación del mencionado acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Por el acusado en el acto del juicio se negó la voluntariedad de las trascendentes manifestaciones autoinculpatorias que vertió en las dos declaraciones que, ante la Guardia Civil y a presencia de Letrado de Oficio, con ocasión de su detención y antes de pasar a presencia judicial. Alega el acusado que aquellas declaraciones las hizo mediatizado por supuestos golpes que recibía de los funcionarios policiales y por las intimidaciones que le proferían contra él mismo y su entorno familiar. Estas supuestas reprobables conductas las denuncia por primera vez al Instructor, no en el acto de, su declaración, sino inmediatamente después, en la comparecencia para determinar su situación personal. Con anterioridad, en diversas ocasiones el acusado recibió la visita del médico forense, sin que en momento alguno comunicara a éste actuación desmedida de la Guardia Civil o patología alguna relacionada con posibles agresiones ilegitimas, no observando el facultativo estado anómalo en el detenido que pudiera relacionarse con dichas alegadas agresiones y amenazas. Así, un primer informe, fechado el 12-2-2005 a las 10:20 horas (folios 65 y 66 de la causa), dos horas antes de la primera declaración, hace referencia a la visita que hizo al detenido en dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, donde el informado manifiesta que le han dado "collejas", pero no presenta lesiones, añadiendo que sufrió una crisis de ansiedad breve con taquicardia y cierto hormigueo en dedos y cabeza; dice que le duele algo la cabeza; se encuentra algo ansioso e intranquilo, pero está consciente y orientado. Un segundo informe data del 13-2-2005 a las 13:10 horas (folio 161), fruto de otra visita a las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, en el que dice el forense que el detenido se niega a hablar de su situación y del trato recibido; voluntariamente no come y bebe algo de agua; no quiere que le tomen la tensión arterial; dice encontrarse bien pero que persiste cierto hormigueo en el dedo pulgar izquierdo, hallándose consciente y orientado. Un tercer informe se emitió el 14-2-2005 a las 10:50 horas (folio 160), en las mismas dependencias oficiales, donde indica el detenido que ha dormido y ha recibido un trato correcto; no quiere que le tomen la tensión arterial; dice encontrarse bien, aunque persiste un cierto hormigueo en el dedo pulgar izquierdo; se halla consciente y orientado; se le ha ofrecido alimento pero lo rechaza, aunque bebe y refiere un trato correcto. Un cuarto informe tiene fecha de 15-2-2005 a las 9:30 horas (folio 210), una hora y diecinueve minutos antes de su segunda declaración, en el que en las mismas dependencias el detenido dice estar bien, refiere haber dormido y que se le ha ofrecido alimento, del que se ha tomado sólo una fruta; refiere hormigueo en el primer dedo de la mano izquierda; no desea ser reconocido ni quiere que se le tome la tensión arterial. Un quinto informe se realizó el 16-2-2005 a las 16 horas en los calabozos de la Audiencia Nacional (folio 666), día de la declaración del informado como imputado, donde dice el forense que el detenido está bien aunque algo cansado, que ha dormido y que ha comido poco por propia voluntad; no quiere contestar cuando se le pregunta por el trato recibido y tampoco quiere que se le tome la tensión arterial; se encuentra consciente y orientado, reuniendo condiciones para prestar declaración. Y el sexto informe data del mismo día 16-2-2005, pero a las 20 horas, también en los calabozos de la Audiencia Nacional (folio 680), manifestando que no quiere desnudarse para ser reconocido ni desea que le sea tomada la tensión arterial; se le examina la cabeza, la cara, la boca, el cuello y las manos y no se aprecian signos de violencia; presenta una ligera erosión de más de tres días de antigüedad en la piel del canto radial de la mano izquierda, compatible con el roce de esposas; en el momento actual se encuentra consciente y orientado, reuniendo condiciones para prestar declaración.
No es hasta el 27-9-2005 (siete meses y medio después de su detención) cuando el acusado formula denuncia fechada el 6-9- 2005 por supuestas torturas, que se presenta ante el Juzgado de Instrucción n° 8 de Bilbao, en funciones de guardia (folios 266 a 274, 337 a 345 y 347 a 353 del rollo de Sala), dando lugar a las Diligencias Previas n° 3059/05 del Juzgado de Instrucción n° 10 de Bilbao, habiéndose dictado el 2-8-2006 auto de sobreseimiento provisional con apoyo en el art. 641.1 de la L.E.Crim (folios 361 a 366 del rollo de Sala), cuya resolución no es firme. En cualquier caso, en autos no existe acreditación alguna acerca de los pretendidos y alegados malos tratos físicos y psíquicos que supuestamente impidieron al acusado prestar declaración libre y voluntaria. Por lo cual sus manifestaciones ante la Guardia Civil en presencia del Abogado de Oficio no pueden ni deben ser invalidadas, puesto que por su claridad, precisión y abundancia de detalles que eran desconocidos por los funcionarios de la Guardia Civil con números de identificación NUM005 y NUM006, ante los que prestó ambas declaraciones, habiéndose comprobado y verificado con posterioridad todos los extremos sobre los que versaron las declaraciones.
Debe tenerse en cuenta que la S.T.S. de 22-2-2006 recuerda que es doctrina asentada, de la que es exponente la sentencia de 22-2-2002 , que las declaraciones en sede policial, por si solas, no pueden ser valoradas en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestadas ante la Policía, pueden ser fuente de prueba pero no prueba en si misma. Ello no obstante, existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que concede, excepcionalmente, un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo- siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: .1°.- Que consté que aquélla fue prestada previa información, de los derechos constitucionales del declarante; 2°.- Que sea prestada a presencia de Letrado, y 3º.- Que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En esta misma línea, la S.T.S. de 28-1-2002 expresa que las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son, en principio, inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y ello porque conforme a una reiterada doctrina constitucional las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral. Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el caso actual, en el que las declaraciones policiales del acusado Narciso se han incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestaron, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio a través de su lectura, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por este Tribunal sentenciador. Esta Sala ha dispuesto con inmediación de dichas declaraciones testificales de los agentes, que valora como trascendente y eficaz prueba de cargo y cuya credibilidad le permite, adicionalmente con la falta de informe médico sobre presuntas agresiones, apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del acusado. En consecuencia, la doctrina expuesta puede ser aplicada en el presente caso respecto a las declaraciones autoinculpatorias del recurrente, sobre las que fueron interrogados, en el acto del plenario, los funcionarios policiales que actuaron como instructor y secretario del atestado, sin que conste vulneración alguna de los derechos del detenido, habiendo prestado tales declaraciones tras la instrucción de sus derechos y a presencia de Letrado; declaraciones que vienen corroboradas por elementos o datos objetivos ajenos a tales declaraciones. Respecto a la presencia de Abogado, es ilustrativa la S.T.S. de 30-9-2005 que, recordando otras de 22-2-2002 y de 8-9-1999 , no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto, en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, por lo que su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley.
A continuación se analizará cada conducta penalmente reprochable.
a) Delito de integración en organización terrorista.
Respecto a la condición como organización terrorista de ETA, dice la S.T.S. de 21-5-2002 , no puede ser puesto en cuestionamiento que la actividad delictiva de ETA tenia y tiene por finalidad obtener la independencia de Euskadi, no como opción ideológica, que como tal puede tener cabida en el marco del pluralismo político que es uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, sino como imposición de una opción que excluye las demás y busca el exterminio del pluralismo ideológico mediante los más graves actos de aterrorización social. Y ello porque, como establece la S.T.S. de 24-10-1998 , el elemento intencional especifico de los delitos de terrorismo no es otro que el propósito de alterar gravemente la paz pública y el orden constitucional, añadiendo que la pertenencia a una organización terrorista como ETA lleva implícito el elemento subjetivo del injusto universalmente proclamado y reconocido por la banda armada.
Según la S.T.S. de 17-6-2002 , los requisitos que se precisan para el delito de integración con banda, armada, son los siguientes: a) Como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación; tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático- constitucional, en definitiva: actuar con finalidad política, de modo criminal; su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales), b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo. De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 576 del C.P . son autores de un delito de dicha clase, pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones deben ser sancionados conforme al art. 516 del C.P ., salvo que tales actos sean "per se" constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo. El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo (ilícito), marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 516 del C.P .) entre promotores y directores de las organizaciones y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones.
Recuerda la S.T.S. de 29-5-2003 que la jurisprudencia ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del C.P ., en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista, participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio "non bis in idem", procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado (S.T.S. de 28-6-2001 y de 1-10-2002 ). Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica, lo relevante es la puesta a disposición de la banda, a través de informaciones, medios económicos, transporte; en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en la banda realiza una colaboración de actividad que, en si misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración: a) su carácter residual respecto del de integración; b) es un delito autónomo que supone un- adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estarla en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo (el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural "....son actos de colaboración..."), y d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada.
En el caso de autos el propio acusado Narciso reconoce su pertenencia a ETA, su nombre de "Dantxari" con el que se le conoce en la organización criminal, su integración como francotirador en el comando "Adur" y los contactos personales y por escrito con su responsable Bartolomé ("Pitufo"), miembro de la dirección de ETA que le marcaba las acciones que tenia que emprender. En el domicilio que habitaba se encontró diversa documentación acreditativa de tales contactos y órdenes de actuación y el otro acusado asimismo ha manifestado la adscripción criminal de su jefe de comando. Por lo que el delito de que se trata ha quedado plenamente constatado.
b) Delito de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista.
La S.T.S. de 29-11-2002 argumenta como fundamento de esta figura delictiva la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito. Añade la S.T.S. de 19-5-2003 que se constata la tenencia de un arma dentro del ámbito del dominio del sujeto activo cuando se acredita que aquélla se encontraba guardada en el domicilio del acusado, lugar donde evidentemente el acusado tenia la plena disponibilidad sobre la misma Consta en autos las óptimas condiciones de conservación y uso del rifle y de la pistola intervenidos en la habitación de la vivienda que ocupaba el acusado, lo que es extensible a los treinta cartuchos también encontrados, que servían para ser utilizados en aquellas armas. Además, el acusado carecía de licencia de armas y de guia de pertenencia, documentos preceptivos para una legal posesión, habiendo incluso reconocido el lugar en que le fueron entregadas de manera sucesiva. Con lo cual se ha acreditado la perpetración del delito tratado.
c) Delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista.
Consta en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado que también se le incautaron dos detonadores con cable eléctrico y dos temporizadores. La posesión de tales aparatos implica la comisión del tipo mencionado, respecto de los que el acusado declaró que los quería para efectuar una maniobra de distracción, una vez cometidos los actos contra la vida que estaba preparando.
d) Delito continuado de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista.
Debe recordarse que reiterada jurisprudencia (como la S.T.S. de 3-5-2001 ) tiene declarado que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita en el verbo rector del. tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios; resulta irrelevante si fue el acusado u otra persona quien física y materialmente manipuló el documento falsificado, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuanto menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible, aparte que no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en él figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenia en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar, especialmente cuando en este caso lo habla utilizado para su identificación (S.T.S. de 16-9-2004 ).
En el caso enjuiciado resulta incuestionable la comisión por el acusado del delito continuado mencionado. Por una parte, consta en la diligencia de su detención que el mismo se identificó con el nombre supuesto de Jesús María, coincidente con el que figura en uno de los tres D.N.I. falsos con su foto que se le incautaron; dicho nombre también lo utilizó para hospedarse - en Barcelona, Palma de Mallorca y Torres del Rio, y para desplazarse de la primera., ciudad a -la segunda. Por otra parte, es concluyente el informe pericial practicado sobre la falsedad de tales tres D.N.I., así como sobre la falsedad de los dos permisos de conducción,- de los dos carnets internacionales de estudiante, de la tarjeta de la Red Española de Albergues Juveniles y de la tarjeta del BBVA también incautados. Dichos documentos anómalamente elaborados tienen apariencia de legalidad y fueron incorporados al tráfico jurídico, por lo que el delito fue perpetrado.
e) Delito de conspiración para el asesinato terrorista.
Indica la S.T.S. de 29-11-2002 que los arts. 17 y 18 del C.P . contemplan lo que doctrinalmente se ha venido llamando resoluciones manifestadas, que tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en cuanto no afectan al núcleo del tipo, ya que el sujeto realiza una manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial les distingue de los auténticos actos preparatorios. Tanto respecto a los actos preparatorios, como a las resoluciones manifestadas, rige la norma general de la no punición. Sólo excepcionalmente se castigarían estas últimas cuando de forma expresa los prevea la ley. En la conspiración y provocación, los términos de la ley parece que no originan dudas respecto a la intervención asignada a los conspiradores y provocadores: La conspiración existe, según la ley, "cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo" (art. 17.1 del C.P .); nos hallamos, pues, ante la denominada "coautoria anticipada", en la que se prevé la intervención de todos los conspiradores en la realización material del hecho delictivo, sea cual fuere el cometido o la parte del plan acordado que les haya tocado ejecutar a cada uno de los concertados. La provocación, por su parte, "existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, ? o ante una concurrencia de personas, a la perpetración del delito" (art. 18.1 del C.P .); es obvio que en este caso, referido a una incitación intensa, de indudable- amplitud y fuerza difusora, el provocador no pretende cometer el hecho delictivo, quedando al margen del mismo, en la esperanza de que el mensaje lanzado, pueda ser asumido por alguno de los indeterminados destinatarios. Por último "la proposición existe cuando el que -ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo" (art. 17.2 del C.P .); realmente se trata de una "inducción, frustrada" o.- "tentativa- de inducción" y en los términos en que la describe la ley, no resulta claro afirmar si tiene o no que participar personalmente en el hecho proyectado el que realiza la propuesta, o por el contrario ésta debe realizarla materialmente el instigado o requerido sin necesidad de intervenir el proponente.
Sostiene la S.T.S. de 18-6-2002 que el delito de conspiración, siguiendo una línea jurisprudencial poco discutida, tiene los siguientes componentes: 1º.- Se trata de un delito de características híbridas, pues si bien se le ha considerado en muchas ocasiones como un delito de "dinámica propia", no es fácil olvidar que, al mismo tiempo y de una forma indefectible es subsidiario o "dependiente" de otro que podemos llamar "principal", o lo que es lo mismo, podríamos decir que se trata de un delito simplemente "mediato" y no "inmediato". 2º.- Por tanto, la independencia tipológica de estos delitos es más aparente que real porque, de un lado, el art. 17.1 del C.P . nos indica que la conspiración siempre habrá de ir dirigida a la "ejecución de un delito" y, de otro, porque el módulo cuantitativo de la pena que pueda corresponder se hace depender de la que haya de aplicarse al delito pretendido (delito "matriz"). 3º.- Es necesario que este delito de pura intención no se haya iniciado en su ejecución, pues (obvio es decirlo) de así ocurrir entraríamos en el campo de la tentativa, figura jurídica distinta a la de la conspiración, de ahí que en múltiples ocasiones sea muy difícil de diferenciar este tipo delictivo de las formas imperfectas de ejecución. 4º.- Se requiere el concierto de dos o más personas para la ejecución delictiva de que se trate y que todas ellas tengan el ánimo de llevar a cabo esta coautoria anticipada que ha de inferirse de "condicionamientos eminentemente psicológicos para su vivencia" cuales son, no sólo el carácter previo o "pactum scaeleris" entre esas formas, sino también la decisión de su efectividad o "resolutio finis". En definitiva, comoexpresa la S.T.S. de 12-7-2004 , por concepto la conspiración exige una variedad (dos o más) de personas y además de concertarse para ejecutar el delito, es preciso que se sepa, que lo hacia insertándose en una organización criminal.
En el supuesto enjuiciado, el acusado desde un primer momento declaró que, siguiendo las directrices de la cúpula de la organización terrorista a la que admite pertenecer, estaba elaborando información sobre políticos relevantes del País Vasco y sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en aquella Comunidad Autónoma; el objeto de esta acumulación de datos era la comisión de actos atentatorios contra la vida de las personas vigiladas, cuyos actos podía perpetrar eficazmente con las armas, municiones y explosivos facilitados por la organización, que ya tenía en su esfera de disposición. La documentación manuscrita e impresa aprehendida en el domicilio que utilizaba el acusado fue analizada, verificada y contrastada por los funcionarios de la Guardia Civil, quienes lograron determinar que el acusado contaba con información muy elaborada sobre dos objetivos concretos: el parlamentario del PP Pedro Enrique y los miembros de la Guardia Civil- destinados en la Comandancia bilbaína de La Salve; así lo demuestran, respectivamente, los documentos obrantes en los folios 364, 365, 367, 368, 370, 374 y 376, por un lado, y 375, 380 y 391, por otro lado, de la causa, todos ellos reconocidos, como otros muchos, por el acusado, lo que ha sido confirmado pericialmente. Resulta asimismo relevante, para acreditar la concurrencia del requisito del concierto delictivo, la documentación que el acusado recibió de su responsable en Francia, el miembro de la dirección de ETA conocido como "Pitufo", donde le remite información personal y sobre los movimientos del aludido parlamentario y le indica que...antes de un mes y medio, como paso previo de un señalado encuentro en Francia, debía cometer un acto que acabe con la vida de alguna de las personas a las que hacía seguimientos, con preferencia a un miembro de un Cuerpo uniformado.
f) Delito contra la Corona.
En el caso de autos resulta aplicable la jurisprudencia reseñada acerca de la doctrina de la conspiración delictiva. El propio acusado ha admitido que, siguiendo instrucciones de su responsable en Francia, después de efectuar ejercicios sobre uso de armas se desplazó a Barcelona, donde adquirió un teléfono móvil que le sirviera de interrelación con la persona que, en Mallorca, debía de facilitarle el rifle con el que pretendía matar a S.M. el Rey. Entretanto, se alojó en Palma de Mallorca, primero en un hotel y luego en un piso alquilado, desde el 6 de abril hasta el 12 de mayo de 2004, en la época de la Semana Santa de aquel año, dedicándose a realizar vigilancias y a elaborar información sobre los sitios frecuentados por el Monarca. Plan criminal que no logró ejecutar debido a que no le fue entregado el rifle que necesitaba, por lo que decidió regresar a Francia, vía Barcelona, ante la inminencia de la cita de seguridad previamente convenida... Los, datos que.. facilitó el acusado sobre estancias en Barcelona y en Palma de Mallorca, así como adquisición de un teléfono móvil en la primera ciudad, desde donde remitió un paquete postal a Navarra, y el abandono de ciertas pertenencias en la vivienda que ocupaba en la segunda ciudad, han quedado asimismo plenamente acreditados a través de la investigación desplegada, que ha sido ratificada en el plenario.
Finalmente, ha de hacerse mención a la imposibilidad de comisión por el acusado del delito de falsificación de moneda con fines terroristas a través de tarjeta de crédito (arts. 586, 587, 574 y 579.2 del C.P .) que le atribuyen ambas acusaciones personadas, ante la incautación en poder del acusado de una tarjeta de crédito de la entidad BBVA a nombre de Cosme, a cuyo nombre también se le intervino un D.N.I. falso con su fotografía. Debe tenerse en cuenta dos extremos esenciales para resolver la controversia suscitada: En primer lugar, ha de tratarse de moneda de curso legal, es decir, con capacidad liberatoria o de pago respaldada por una ley; las imitaciones toscas, que pueden ser fácilmente advertidas, son atípicas; el delito se consuma aunque los ejemplares falsos no sean perfectos, siempre que puedan suscitar efectivo error en el tráfico, pues la falsedad se dirige a toda clase de personas y no sólo a los expertos (S.T.S. de 27-10-2003 ). Y en segundo lugar, según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de fecha 28-6-2002 , "las tarjetas de crédito o débito son medios de pago que tienen la consideración de dinero de plástico, que el art. 387 del C.P . equipara a la moneda, por lo que la incorporación a la banda magnética de uno de estos instrumentos de pago, de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del C.P . en tales supuestos, dada la imposibilidad de determinación del valor aparente de lo falsificado, no1 procede la imposición de la pena de multa, también prevista en el referido precepto". El acusado manifestó en el juicio que dicha tarjeta no la habla usado, sin que exista dato alguno que contradiga esta aseveración, habiendo manifestado los peritos que la analizaron que externamente tiene la apariencia de una tarjeta de crédito, ya que contiene todos los elementos precisos para ello; sin embargo, adolece de un defecto esencial, cual es el de inexistencia de datos en la banda magnética. Ello deviene en la imposibilidad de adquirir bienes o servicios mediante la utilización de tan inveraz tarjeta, a la que le falta el elemento esencial de introducción de datos falsos en su banda magnética, pues simplemente no existen. De ahí la ausencia de perpetración del delito invocado, sin perjuicio de que se esté ante una falsedad documental, de la que no se tratará por impedirlo el principio acusatorio, prevalente en Derecho Penal.
B) Atribución delictiva a Constantino.
Los hechos declarados probados, en lo que afecta a Constantino, son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del C.P ., por la participación directa, material y voluntaria del mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no poderse computar sus antecedentes penales por la comisión de un delito contra la libertad de reunión y de un delito de desórdenes públicos (folio 1301).
Como sucedió con el anterior acusado, éste en el acto del juicio manifestó que las tres declaraciones que efectuó en sede policial no fueron libres y voluntarias, sino que las realizó para, evitar que siguieran agrediéndole y coaccionándole. Sin embargo, ningún dato objetivo se extrae en las actuaciones respecto a tales alegaciones, puesto que los diversos dictámenes del médico forense que le asistió durante el periodo en que permaneció detenido no corroboran las imputaciones que dirige a los funcionarios de la Guardia Civil, como a continuación se expone. Un primer informe data del 12-2-2005 a las 9:30 horas (folio 67 de la causa), aproximadamente ocho horas después de su detención, donde en dependencias de la Guardia Civil del aeropuerto de Torrejón de Ardoz el detenido refiere encontrarse bien aunque dice haber tenido sensación momentánea de falta de aire, que atribuye a que fuma y a que tiene ansiedad; no desea ser reconocido y presenta una tensión arterial de 125/75, con pulso firme y regular. Un segundo informe(folios 195 y 196) fue realizado el mismo 12-2-2005 a las 17:20 horas en el Cuartel de la Guardia Civil de Sansomendi (Vitoria), en el que se indica que el detenido se halla consciente y orientado, no objetivándosele alteraciones patológicas reseñables y presentando una tensión arterial de 120/70 y una temperatura de 36,2 grados, así como un ritmo cardiaco de 82 latidos por minuto; presenta eritemas en las muñecas por la colocación de las esposas y eritema de unos 10 centímetros en hombro izquierdo; no se objetivan en tórax, abdomen y extremidades hematomas, erosiones o lesiones externas reseñables; se le toma una muestra de orina. Un tercer informe fue emitido el mismo 12-2-2005 a las 20:30 horas en la Dirección General de la Guardia Civil (folio 164), y expresa que el detenido refiere encontrarse bien, ha recibido alimento y manifiesta recibir trato correcto; no desea ser reconocido ni quiere que se le tome la tensión arterial; se encuentra tranquilo y orientado. Un cuarto informe data del 13-2-2005 a las 13 horas (folio 163), donde en la Dirección General de la Guardia Civil el detenido manifiesta encontrarse bien, ha recibido alimento y refiere recibir un trato correcto; no desea ser reconocido y la tensión arterial es de 130/85, con 90 pulsaciones por minuto; se encuentra tranquilo y orientado. Un quinto informe fue emitido el 14-2-2005 a las 11 horas en las mismas dependencias oficiales (folio 162), seis horas y media después de su primera declaración, manifestando el detenido encontrarse bien, ha recibido alimento, ha dormido y refiere recibir trato correcto; no desea ser reconocido y la tensión arterial es de 110/70, teniendo el pulso firme y regular; se encuentra tranquilo y orientado. Un sexto informe está fechado el 15-2- 2005 a las 9:30 horas en las mismas dependencias oficiales (folio 211), casi seis horas después de su segunda declaración, donde el detenido refiere haber dormido y recibido alimento, así como un trato correcto; no desea ser explorado y presenta una tensión arterial de 130/88, siendo el pulso firme y regular. Y el séptimo informe data del día 16-2-2005 a las 16:10 horas en los calabozos de la Audiencia Nacional (folio 665), el día de su declaración como imputado, manifestando el detenido encontrarse bien, ha recibido alimento, ha dormido bien y refiere recibir un trato correcto; no desea ser reconocido, teniendo una tensión arterial de 11/75 y 60 pulsaciones por minuto, siendo el pulso firme y regular; se encuentra tranquilo y orientado y reúne condiciones para prestar declaración.
Es lo cierto que consta en autos (folios 370 a 392 del rollo de Sala) que el acusado interpuso denuncia por supuestas torturas fechada el 28-4-2005 (un mes y medio después de su detención), que dio lugar a las Diligencias Previas n° 2153/05 del Juzgado de Instrucción n° 48 de Madrid, habiéndose dictado el 3-2-2006 auto de sobreseimiento provisional con apoyo en el art. 641.1 de la L.E.Crim . causa actualmente pendiente de realización de las diligencias pedidas por el Ministerio Fiscal (unión de los informes médico-forenses), previas a la resolución del recurso de reforma planteado por la parte denunciante. No obstante lo cual, abunda en la inexistencia de acreditación sobre los supuestos malos tratos la ausencia de corroboración externa que los constate; en tal sentido, la declaración testifical de la tía de la medre del acusado, Flora, acerca de la rigidez y la cara enrojecida del acusado cuando se despidió de él al terminar la diligencia de entrada y registro del domicilio de Vitoria, adolece de consistencia, sin que las declaraciones del padre del acusado, Simón, y del amigo de la familia Íñigo, aporten datos determinantes al procedimiento.
Así, pues, resulta aplicable al acusado Constantino la doctrina antes reseñada sobre validez de las declaraciones del mencionado ante la Guardia Civil, pero con una fundamental limitación, consistente en que sólo puede conferirse carácter de prueba de cargo a su primera declaración, pero no a las dos restantes, toda vez que, si bien la primera fue ratificada en el acto del juicio por los funcionarios con números de identificación NUM005 y NUM006 ante quienes se prestó, en cambio las otras dos no han sido ratificadas por el instructor y el secretario que las practicaron, al no haber declarado en el acto del plenario. Ello sin embargo no disminuye al valor probatorio de aquella primera declaración autoinculpatoria, pues en ella se recogen los datos básicos sobre pertenencia del acusado a ETA, sobre su nombre en tal organización terrorista, sobre los contactos con otros miembros de la misma y sobre los objetivos que el comando en el que estaba integrado planeaba.
Dicha esencial prueba no resulta debilitada por las manifestaciones del acusado sobre su momentánea retirada de la escena debido a la muerte de su hermana, y viene avalada por la documentación que desde Francia recibió el comando "Adur", donde se nombraba a sus dos integrantes "Dantxari" y "Txuria", siendo este último el acusado, quien también resulta relativamente involucrado por su compañero y coacusado Narciso, al atribuirle éste a aquél labores logísticas que, aunque mínimas, resultan significativas, como el transporte, la recogida del correo y la relación periódica. A este respecto, debe recordarse que, en cuanto a la validez de la prueba de declaración incriminatoria de un coimputado, la jurisprudencia reiteradamente (S.T.S. de 10-7, 2-4 y 11-3-2003 , entre otras) viene estableciendo, con cita en la S.T.C. 57/2002, de 11-3 , que si fue prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de Letrado, una vez que ha sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la posteriormente prestada en la vista oral. Sin embargo, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, como porque no, se le exige legalmente decir verdad, supone una prueba cuya fiabilidad es reducida dada la posibilidad de que en las manifestaciones concurran móviles espúreos, como autoexeulpación o reducción de la propia responsabilidad, y dado que se trata de una declaración que sólo de forma limitada se puede someter a contradicción, por cuanto que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra si mismo. Por ello las declaraciones de los coacusados no adquieren entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia si no vienen avaladas por algún hecho, dato o circunstancia externa, sin que ello suponga la necesidad de una corroboración plena, bastando con que resalte su verosimilitud o su contenido quede mínimamente comprobado (lo que ocurre en demasía en el presenta caso) A tales efectos, la S.T.C. de 10-2-2003 indica que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración. Por lo que la consideración de la declaración de un coimputado como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la misma aparezca avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, no exigiéndose corroboración plena sino mínima, y como requisito negativo, se exige la ausencia de móviles y motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espúreos, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, o por intereses procesales buscando su exculpación (lo que desde luego no acaece en el caso enjuiciado).
Finalmente, no puede aceptarse la tesis del Ministerio Fiscal, atinente a considerar que Constantino ha cometido, además, un delito de colaboración con banda armada de los arts. 576 y 579.2 del C.P ., ni la tesis de la acusación popular, que extiende al referido acusado la posible autoría de los demás delitos que atribuye al otro acusado Narciso. Lo primero no puede acogerse porque la distinción entre dos épocas o momentos temporales de actuación del acusado Constantino, una más intensa que la otra, alegada en el informe del representante de la acusación pública, carece de acreditación, aparte de que no se refleja en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Y lo segundo no puede prosperar puesto que de otro modo se estarla amparando una desmesurada aplicación del Derecho Penal a situaciones no constatadas, máxime cuando por la defensa de dicha acusación popular ninguna pregunta planteó a los acusados y a los testigos acerca de esta universal implicación de Constantino en acciones protagonizadas por Narciso.
Sobre estos extremos, debe incidirse en que, como establece la S.T.S. de 15-7-2004 , el delito de pertenencia a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (arts. 515.2 y 516 C.P .) implica la condición de miembro o integrante de la misma y teniendo en cuenta la diferencia de penalidad con el de colaboración exige una cooperación de mayor intensidad con la banda u organización, siendo análogo el fundamento de su punición que no es otro que atender al peligro potencial que representa ser miembro de las mismas. Se trata de un delito de mera actividad y permanente que se extiende en el tiempo desde el ingreso del agente hasta que se produce su apartamiento. Dicha cooperación cuando se produce la ejecución de delitos concretos se traduce en una situación concursal que deberá resolverse, en su caso, conforme a las reglas del art. 8 C.P . El art. 576 , en su último inciso, resuelve directamente dicha situación cuando por concretarse el riesgo prevenido se castiga el hecho como coautoria o complicidad en relación con el delito concreto cometido. Lo que no es posible-en ningún caso es la absorción del delito más grave por el que tenga asignada una penalidad más benigna (articulo 8.3 C.P .).
TERCERO.- Individualización de las penas a imponer.
A) Respecto a las penas con las que debe de ser castigada la comisión del delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del C.P ., inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 6 años hasta los 12 años de prisión, así como en la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6. a 14 años. En el caso de autos, debido a su primariedad delictiva, pero teniendo en cuenta asimismo su condición de jefe del- comando desarticulado, al acusado Narciso le serán impuestas las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años. En cuanto al acusado Constantino, teniendo en cuenta su posición subordinada en el comando del que formaba parte y su actual carencia de antecedentes penales, le serán impuestas las penas mínimas de 6 años de prisión y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.
B) Respecto a las penas con las que debe de ser castigada la comisión del delito de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 2 años hasta los 3 años de prisión, según establece el art. 564.2.1° del C.P ., que deberá aplicarse en su mitad superior, como previene el art. 574 del C.P ., lo que supone una horquilla de 2 años, 6 meses y 1 día a 3 años, además de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad a imponer, según establece el art. 579.2 del C.P . En el caso de autos, ante la carencia de antecedentes penales del acusado Narciso, pero teniendo en cuenta que eran más de una las armas intervenidas y mucha la munición incautada, le será impuesta la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación absoluta de 9 años.
C) Respecto a las penas con que las debe de ser castigada la comisión del delito de depósito de explosivos con finalidad terrorista, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 6 años hasta los 10 años de prisión, como previene el art. 573 en relación con el art. 568 del C.P ., además de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad a imponer, según establece el art. 579.2 del C.P . En el caso de autos, el acusado Narciso será castigado con las penas mínimas de 6 años de prisión y de inhabilitación absoluta de 12 años D) Respecto a las penas a imponer por la perpetración del delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas, inicialmente el art. 392 en relación con el art. 390.1.1° del C.P . establece que éste se castiga con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses, que deberán ser aplicadas en su mitad superior en virtud de lo previsto en el art. 574 del C.P ., lo que conlleva que en principio la pena a imponer seria la de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día a 3 años y multa de 9 a 12 meses; pero por aplicación de la regla de continuidad delictiva del art. -74.1 del C.P ., dicha pena ha de ser aplicada en su mitad superior, lo que supone una horquilla definitiva de 2 años, 4 meses y 15 días a 3 años de prisión y multa de 10 meses y 15 días a 12 meses, además de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena, de privación de libertad a imponer, según establece el art. 574.2 del C.P . En el caso de autos, el acusado Narciso será castigado a las penas de 3 años de prisión y multa de 10 meses y 15 días, con inhabilitación absoluta de 9 años, debido a la variedad de documentos objetos de falsificación y a su reiterado y prolongado uso, justificando el incremento de la multa en 15 días por estrictas razones de legalidad penal, con cuota diaria de 6 euros; debiendo además imponerse la pena accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.
E) Respecto a las penas con las que debe de ser castigada la comisión de los dos delitos de conspiración para el asesinato terrorista, este Tribunal hace uso de la facultad de rebajar las mismas en dos grados, como previene el art. 579.1 del C.P ., por lo que inicialmente y en abstracto se sitúan dichas penas en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 5 años hasta los 10 años de prisión, aplicando la pena prevista en el art. 572.1. 1°...del C.P. En el caso de autos, por cada uno de los dos delitos perpetrados, le serán impuestas al acusado Narciso la pena mínima de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante 11 años.
F) Y respecto a las penas con las que debe de ser castigada la comisión del delito contra la Corona, en su modalidad de conspiración para asesinar a S.M. el Rey, este Tribunal hace uso de la facultad de rebajar la misma en dos grados, como previene el art. 488 del C.P ., por lo que inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 5 años hasta los 10 años de prisión, aplicando la pena prevista en el art. 485 del C.P . En el caso de autos, por el delito perpetrado le serán impuestas al acusado Narciso la pena mínima de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo establecido en el art. 56 del C.P .
Por último, este Tribunal entiende que carece de efectos el pronunciamiento, solicitado por la acusación popular, acerca de la vigencia del art. 7 6 del C.P . lo que resulta obvio, perteneciendo a materia más propia de la fase de ejecución de la sentencia, una vez se declare su firmeza.
CUARTO.- Comiso de efectos.
Como establece el art. 127 del C.P ., toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito. Por ello, se procederá al comiso del dinero, de las armas, de las municiones, de los explosivos, de los documentos oficiales ilegítimos, de la tarjeta de crédito y de los demás documentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
QUINTO.- Costas procesales.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del C.P . En el caso de autos se impondrá al acusado Narciso siete novenas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular, y al acusado Constantino una novena parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular, declarándose de oficio la restante una novena parte.
En atención a lo expuesto
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Narciso, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos: A) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE OCHO AÑOS; B)- UN DELITO DE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE -AÑOS; C) UN DELITO DE DEPÓSITO DE EXPLOSIVOS CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE DOCE AÑOS; D) UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL CON FINALIDAD TERRORISTA, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS y con establecimiento de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas, -E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS; E) DOS DELITOS DE CONSPIRACIÓN PARA EL ASESINATO TERRORISTA, a las penas, por cada uno de ellos, de 5 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE ONCE AÑOS, y F) UN DELITO CONTRA LA CORONA, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, además del abono de siete novenas partes de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación popular personada.
2.- Que debemos condenar y condenamos a Constantino, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, además del abono de una novena parte de las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular personada.
3.- Que debemos absolver y absolvemos a Narciso del delito de falsificación de moneda con fines terroristas del que venia siendo acusado, y a Constantino de los delitos de colaboración con banda armada, de tenencia de armas de fuego con finalidad terrorista, de depósito de explosivos con finalidad terrorista, de falsificación de moneda con finalidad terrorista, de falsificación continuada de documento oficial con fines -terroristas, de conspiración o proposición para el asesinato terrorista y contra la Corona, de los que venia siendo acusado, con declaración de oficio de una novena parte de las costas procesales.
4.- Se acuerda el comiso del dinero, de las armas, de las municiones, de los explosivos, de los documentos oficiales ilegítimos, de la tarjeta de crédito y de los demás documentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas se abona a los dos condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que data del 11 de febrero de 2005.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada por el Magistrado Iltmo. Sr. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia fecha. Doy fe.
