Última revisión
13/02/2006
Sentencia Penal Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2006 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 51001370062006100022
Núm. Ecli: ES:APCE:2006:22
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 34
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.
D. Emilio J. Martín Salinas.
Rollo Apelación Penal Nº: 2/06.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2
P.A. Nº 66/05
En Ceuta, a 13 de Febrero del 2.006
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia el presente Rollo de Apelación, dimanado del procedimiento abreviado seguido por un delito de estafa y apropiación indebida, el cual se formo para sustanciar y fallar el recurso de apelación formulado por la entidad EURO-CÓNSULES COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ingrid Herrero Jiménez y asistida por el Letrado D. Jesús Vélez Martínez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Alejandro , representado por el procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistido por el letrado D. Manuel Martínez Selva y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que se aceptan expresamente los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Que por el Juzgado de lo Penal numero Dos de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado a que este Rollo se refiere, se dicto sentencia de fecha 30 de septiembre del 2.005 con un Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alejandro de los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.".
TERCERO.- Que contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el indicado condenado, con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y admitido a tramite, se le dio el oportuno traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose a continuación los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formo el pertinente Rollo, turnándose la ponencia, quedando seguidamente las actuaciones para resolver, habiendo tenido lugar la preceptiva deliberación y votación en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la presentación de Euroconsules Company Limited, querellante, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 , mediante la cual el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 2 de esta Ciudad absolvió a Alejandro de los delitos de estafa y apropiación indebida de que había sido acusado por la compañía apelante.
El recurso ha sido formalizado mediante cinco alegaciones, las cuales, pese a su extensión tienen el denominador común de venir fundadas o contener la afirmación mas o menos explícita de que se está sustentando el recurso en el error padecido por el "Juez a quo" en la valoración y apreciación de la prueba.
Así en su alegación primera se afirma: "Sin embargo, hemos de señalar que con arreglo a la prueba documental apuntada junto con la querella criminal y la practicada en el acto del juicio, a nuestro entender ha quedado sobradamente probado la culpabilidad por el delito de estafa" (SIC) .
En la alegación segunda se dice: "En la sentencia que se recurre se invoca en primer lugar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, existen suficientes pruebas que hacen decaer el principio de presunción invocado desde el momento en que ha quedado probada la actitud manifiestamente dolosa en que ha incurrido el querellado". "Estima esta representación que las pruebas aportadas son suficientes para considerar descartado el principio de presunción de inocencia..."
En la tercera afirma: "...es claro que las maquinaciones no son supuestas, sino manifiestas, pues existe una profusa documentación...".
En la cuarta la compañía apelante no hace sino manifestar su sorpresa porque "el Juez a quo" considera que no ha quedado "suficientemente acreditada la vinculación del acusado con SONIA CEUTA S.L.".
Finalmente en la quinta, la recurrente discrepa con la apreciación que el Juzgador de Instrucción ha dado a la prueba testifical dimanante de la declaración en el acto del juicio oral de Marcos .
Por último y a modo de conclusión la querellante critica, todo recurso lo es, la invocación del principio "in dubio pro reo" que según la apelante, incorrectamente aplicado, ha determinado la absolución del acusado.
Pues bien de lo expuesto, en síntesis, resulta evidente que la apelante funda su recurso, en definitiva, en la valoración que la parte efectúa de las pruebas practicada en el acto del juicio.
El recurso de apelación es de plena jurisdicción por lo que permite la revisión de los hechos declarados probados cuando el apelante argumenta "error en la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia" como acontece en el presente.
Es reiteradísima doctrina de esta Sala en relación con la cuestión de la valoración y apreciación del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral por el Juez "a quo", según hemos dicho en sentencias de 01-04-03, 02-04-04, 16-05-05, 17-05-05, 06-06-05, 04-07-05 y 05-07-05 que aun siendo el recurso de apelación de plena jurisdicción y que por ello permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia apelada cuando el recurrente alega error en su apreciación o valoración, el Juez, de instancia, como consecuencia de su inmediación directa en la práctica de la prueba, pues ve y oye a acusado y testigos; aprecia los matices de sus declaraciones y demás pruebas; valorando todo ello en conciencia, como le faculta el art. 741 L.E.Cr . para llegar a la declaración de unos hechos probados, tiene una posición en ese sentido, y como consecuencia del principio de inmediación evidentemente privilegiada de la que no goza el Tribunal de apelación, que deberá revisar y modificar la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" cuando se aprecia un quebranto de la lógica, o un proceso deductivo a partir de indicios inocuos y carentes de relevancia desde un punto de vista penal que convierta su apreciación en conciencia a la que se refiere el art. 741 L.E.Cr . en arbitrariedad contraria a lo razonable y motivado.
Los hechos probados de la sentencia apelada puestos en relación con el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, de la misma no evidencia una valoración ilógica de la prueba practicada ni falta de motivación. No se trata solamente de la referencia formal a la facultad que el art. 741 L.E.Cr . otorga al Tribunal juzgador, sino que, aunque ciertamente en forma breve y concisa, el juzgador de instancia determina los puntos esenciales por los cuales no considera al acusado autor del delito de estafa por el que viene siendo acusado. Apreciación que si bien es contraria a la acusación efectuada por la compañía querellante, y a sus intereses económicos, no puede ser tildada de ilógica o arbitraria, pues lo que, en definitiva, afirma el "Juez a quo" es que, aunque los hechos pudieran revestir las características de un delito de estafa, el sujeto activo del mismo, no ha quedado probado que haya sido el querellado-acusado.
SEGUNDO.- Por otra parte las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre., 170/2002 de 30 de septiembre., 188/2002 de 28 de octubre y 212/2002 de 11 de noviembre , en cuanto al principio de inmediación en la práctica de la prueba en relación con los principios de tutela efectiva, y presunción de inocencia contenidos en el art. 24 C.E . exigen la práctica de prueba en segunda instancia y en todo caso que el acusado absuelto sea oído por el Tribunal de apelación, lo que habrá de ser solicitado y propuesto por la parte apelante, y ello así ha de ser observado, aunque aparentemente entre en conflicto con las disposiciones contenidas en L.E.Cr. sobre la prueba en segunda instancia (Art.790.3 ).
En el presente caso, en que el recurso como hemos expuesto no es sino la impugnación de la valoración y apreciación de la prueba por parte del órgano "a quo" y dada la falta de proposición y práctica de prueba en esta instancia, es un argumento que se suma a los anteriormente expuestos en orden a la desestimación del recurso formulado.
TERCERO -. Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Desestimando como desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad EURO-CONSULES COMPANY LIMITED contra la sentencia que, en fecha 30 de septiembre de 2005, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 66/05 , confirmando la resolución apelada por sus propios fundamentos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

