Última revisión
17/03/2006
Sentencia Penal Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 10/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 19130370012006100097
Núm. Ecli: ES:APGU:2006:97
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00034/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
Rollo: Apelación Juicio de Faltas 10/2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 159/2005
Apelante: Carlos Ramón, Consuelo y Agustín
Letrado: Dolores Lerena Plaza, Ana Fernández García
Apelado: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, Luis Andrés
Procurador: Mercedes Roa Sánchez, sin profesional asignado
Letrado: Belén Bernal Pérez-Herrera, José Luis Almarza Jiménez
S E N T E N C I A Nº 24/06
Ilma. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
En GUADALAJARA, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 10/2006 dimanante del Juicio de Faltas 159/05 procedente del Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara), versando sobre imprudencia con resultado de muerte, en el que aparecen como apelantes Carlos Ramón, representada por la Letrado Dña. Dolores Lerena Plaza y Consuelo y Agustín, representados por la Letrado Dª. Ana Fernández García y como apelados MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez y asistida por la Letrado Dña. Belén Bernal Pérez Herrera y Luis Andrés asistido por el Letrado D. José Luis Almarza Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Sigüenza (Guadalajara) se dictó con fecha 15 de Noviembre de 2005 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Probado y así se declara: Que el día 22 de Junio de 2005, sobre las 19:00 horas, a la altura del punto kilométrico 1.050 del camino público denominado "Camino del Lucio", que un el Pinar de Barbatona con el Pinar de Sigüenza, sentido el Pinar del Barbatona, término municipal de Barbatona (Guadalajara), y partido judicial de Sigüenza (Guadalajara), se produjo un accidente de circulación consistente en la caída del ciclomotor Rieju, modelo RR3774, matrícula H-...., conducido por Luis Andrés y propiedad de Carlos Ramón, asegurado en la cía. aseguradora Mapfre Mutualidad, con número de póliza NUM000, por parte de la usuaria del mismo, María Inés, debido a una velocidad inadecuada para el estado de la vía por el cual circulaba el denunciado, teniendo en cuenta la sucesión de baches existentes en el tramo en que se produjo el accidente, concretamente en la mitad derecha del mismo, lugar en el que circulaba el ciclomotor del que cayó la persona que posteriormente falleció, siendo esta velocidad la que hizo que la usuaria del ciclomotor saltara del mismo siendo proyectada hacia arriba al pasar el vehículo sobre los baches aún yendo asida al conductor, o a elementos del vehículo. A consecuencia del accidente el conductor del ciclomotor antes referenciado, que portaba el casco de seguridad obligatorio fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia, accediendo a ello, y arrojando a las 19:32 horas un primer resultado de 0,25 mgs de alcohol por litro de sangre espirado, y, un segundo resultado a las 19:54 horas de 0,23 mgs de alcohol por litro de sangre espirado. Y, la menor María Inés de 16 años de edad, que no portaba casco de seguridad obligatorio, falleció, siendo la causa de su muerte, una muerte encefálica. La menor fallecida estaba cursando estudios y convivía con sus padres, Agustín y Consuelo"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve en accidente de circulación a la pena de 60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 360 € de multa (60 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal , si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores o el derecho a obtener licencia para ello durante un año y al pago de las costas del presente procedimiento si las hubiere.= Y que indemnice a los herederos de la menor fallecida María Inés junto a la compañía aseguradora Mapfre Mutualidad, en la cantidad de 48.020,11 €, por el fatídico resultado evaluado económicamente como indemnización.= Del pago de esta cantidad se declara directamente responsable a la compañía aseguradora Mapfre Mutualidad. La indemnización líquida (48.020,11 €) devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el 22 de junio de 2005, con cargo a la aseguradora.= Se declara responsable civil subsidiario de las cantidades antes referenciadas a Carlos Ramón, propietario del ciclomotor conducido por el denunciado Luis Andrés".
Asimismo, en fecha 29 de Noviembre de 2005, se dictó Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Aclarar la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005 dictada en el presente procedimiento, toda vez que por error de transcripción en su encabezamiento se recogía "...la Letrada del menor perjudicado Cosme...", debiendo decir "la menor perjudicada María Inés".= Asimismo, no ha lugar a aclarar la petición relativa a completar la sentencia por no haber omitido la misma la petición de retirada de carnet interesada por dicha parte, toda vez que en el Antecedente de Hecho Tercero, folio 3, se señalaba que "...la Letrada del menor perjudicado Cosme(debiendo ahora decir la menor perjudicada María Inés) solicitó se condenara al denunciado como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.2 del vigente Código Penal a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 60 € y la responsabilidad personal subsidiaria previstas en el art. 53.1 del vigente C.P ., así como la retirada del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año...", lo que motivó un pronunciamiento expreso en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 621.4 del vigente Código Penal , así como en el Fallo".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Carlos Ramón y de Consuelo y Agustín y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia de instancia tanto el responsable civil subsidiario como la acusación particular; interesando ambas partes la modificación de las indemnizaciones concedidas en aquella e impugnando los perjudicados la calificación penal de la conducta y la penalidad; solicitando que la cuota de la multa se fije en sesenta euros diarios; siendo de señalar, inicialmente, que aunque efectivamente en la resolución se consigna erróneamente el párrafo del art. 621 C.P . por el que recae la condena; aludiendo al apartado 3 de dicho precepto, que sanciona la imprudencia leve con resultado de lesiones, cuando el aplicable es el número 2 del mencionado artículo, que tipifica la referida imprudencia leve cuando de esta cause la muerte de una persona, como acaeció en el caso enjuiciado, parece evidente que el expuesto fue un mero error material, atendido que la pena impuesta fue la de sesenta días multa, la cual únicamente era posible al amparo del aludido párrafo 2 del 621, que establece una multa de uno a dos meses, mientras que su inciso 3 únicamente hubiera permitido fijar una duración de diez a treinta días, de lo que resulta que el mencionado defecto ninguna incidencia práctica tuvo en el caso examinado, en el que, de otro lado, el resultado de muerte consta tanto en la relación de hechos probados como en la Fundamentación Jurídica de la sentencia; siendo de resaltar que la sanción ya fue fijada, en cuanto a su duración, en su límite superior por la Juez a quo, coincidente con la solicitada por la acusación, sin que la calificación jurídica tenga incidencia alguna en la cuota diaria de la multa, la cual dependerá exclusivamente de la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, tal como previene el art. 50.5 C.P ., sin que exista base para elevar el monto establecido en la resolución, atendido que el condenado únicamente percibe ingresos como camarero a tiempo parcial los viernes y sábados de 23 a 5 horas; obrando en autos una nómina, en la que consta una retribución de 172,95 euros mensuales, de lo que resulta que la cantidad establecida por la Juez a quo no es desproporcionada a las reales disponibilidades del penado; siendo la propuesta por la acusación, no solo excesiva, sino evidentemente inasumible para una persona que se encuentre en las circunstancias del condenado, por lo que procede desestimar el referido pedimento de la apelación, máxime cuando es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (A.T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las Ss.T.S. 5-10-1988, 25-2-1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido Ss.T.S. 12-6-1998, 27-3-2002, 26-4-2002, 27-5-2004 y 21-6-2004 , de parecido tenor S.T.S. 15-7-2002, la cual añadió, además, con cita de la de 28-2-2000 , que ha declarado el T.S. que resulta posible, incluso en casación, subsanar eventuales defectos de motivación de la individualización de la pena, siempre que en la resolución cuestionada figuren los datos precisos para entender que, conforme a ellos, goza de justificación suficiente, posibilidad de subsanación a la que alude igualmente la S.T.S. 12-4-2002 ; sin que en el supuesto que nos ocupa se aprecie, como se ha expuesto, desproporción en cuantía establecida por la titular del órgano decisor.
SEGUNDO.- Impugnan, de otro lado, las dos partes recurrentes, la compensación de culpas efectuada en la instancia, con base a la cual se redujo la indemnización por muerte establecida a favor de los padres de la víctima en un cincuenta por ciento, pronunciamiento frente al que se alzan, de un lado, el responsable civil subsidiario, que interesa que se considere que la ocupante contribuyó al resultado al menos en un ochenta por ciento y, de otro, los progenitores de la fallecida, que invocan que la conducta desplegada por la menor no contribuyó eficazmente al resultado, por lo que no debió dar lugar a la minoración de la responsabilidad civil de la contraparte, planteamiento que permite un examen conjunto de los alegatos de ambos recurrentes; considerando este Tribunal que, aunque no puede ignorarse la referida incidencia causal de la ausencia de casco, dado que el óbito se produjo por muerte cerebral, consecuente con un traumatismo cráneo encefálico con fracturas múltiples temporal y parietal derechas, lesiones propias de un impacto directo contra el pavimento de la cabeza de la víctima; pareciendo obvio que el uso de dicho dispositivo de protección pudo aminorar los efectos del golpe; habiendo quedado acreditado por la testifical que la ocupante pidió al conductor que la llevara a dar una vuelta en el ciclomotor, siendo sabedora de que no disponía de casco, lo que impide acoger el alegato de que ninguna relevancia tuvo en el fatal desenlace la actuación desplegada por la propia víctima, no es menos cierto, de otro lado, que consta que la ofendida padeció, además de las expuestas, otras graves lesiones que constan en el informe hospitalario propias de haber resultado lanzada a una cierta distancia del vehículo que ocupaba, las cuales se hubieren producido igual llevare o no el casco; no habiéndose evidenciado que la muchacha no viajare sujeta, puesto que, frente a lo invocado por el recurrente, el propio condenado reconoció reiteradamente que iba agarrada y apoyando los pies en el basculante; no pudiendo olvidar, de otro lado, que no resultan equiparables las imprudencias atribuibles al conductor y a la ocupante, ya que, como apuntó esta Sala en sentencia de fecha 7-12-2005 , no es semejante la de quien se presta o incluso solicita viajar como ocupante sin casco en un ciclomotor, con la atribuible a quien circula de modo irresponsable, con infracción de múltiples preceptos circulatorios, como son el art. 19 de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , que exige acomodar la velocidad a las circunstancias del vehículo, de tiempo y de lugar, el art. 3.1 del Reglamento General de Circulación , que obliga a todo conductor a conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía, igualmente el art. 8 del R.C ., que prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en dicha norma, la cual ha de ser puesta en relación con el art. 12. 2 que permite, en determinadas condiciones (no concurrentes en el supuesto enjuiciado), llevar un pasajero en los ciclomotores y en las motocicletas, siempre que este que sea mayor de 12 años y utilice casco de protección y finalmente con los arts. 116 y 118, que contemplan la exigencia de utilización de casco homologado, de lo que se infiere que el hecho de que la ocupante viajare sin casco y en un vehículo de una sola plaza no es solo imputable a esta, sino que también lo es, con mayor razón, al conductor, que venía obligado a velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de quien viaja como ocupante en su vehículo, máxime cuando era consciente de que, por la naturaleza del mismo, tenía prohibido llevar un pasajero; sabiendo, igualmente, que no podía trasportarlo sin casco, pese a lo cual accedió a subir a la ocupante, la cual, además, era menor de edad; habiendo circulado el condenado con ella como "paquete" por un camino cuyo mal estado de conservación también conocía, a pesar de lo cual, no solo continuó la marcha por el mismo, sino que lo hizo a velocidad totalmente inapropiada, según se infiere de las huellas objetivadas en el atestado y de la testifical de los agentes que lo instruyeron, los cuales corroboraron que tales vestigios eran propios del exceso de velocidad, que dio lugar a que en los baches existentes en el pavimento las ruedas perdieran adherencia al suelo; produciendo un "efecto rampa" que fue determinante en el evento dañoso, consideraciones a las que se añade que el condenado se puso al volante después de ingerir bebidas alcohólicas, de modo que, a pesar de que dicha ingesta no haya bastado para estimarle autor de un delito contra la seguridad del tráfico, atendidas las tasas obtenidas en las pruebas de impregnación a las que fue sometido y la ausencia constatación de la sintomatología exigible para la comisión de dicho ilícito, circunstancias que también impidieron que la imprudencia fuera calificada como grave; siendo acreedora, por ello, solo de calificación como falta, el citado consumo no tampoco ser ignorado, puesto que pudo originar una cierta desinhibición o estado eufórico que pudo incidir en la desatención en la conducción, la cual se produjo, atendido que el propio condenado dijo en el juicio que no creía que las ruedas del ciclomotor se hubieran levantado del suelo en los baches, falta de adherencia que consta que se produjo reiteradamente, vistas las huellas de impronta discontinuas observadas en varios de aquellos por los agentes, consideraciones que aconsejan reducir el porcentaje de contribución de la víctima al resultado; fijándolo en un veinte por ciento; estableciendo, por tanto, la responsabilidad atribuible al condenado y a los responsables civiles subsidiario y directa en el ochenta por ciento restante, solución por la que ha optado esta Audiencia, entre otras en la mencionada sentencia de fecha 7-12-2005 , en la que la mayor gravedad de la imprudencia del conductor allí enjuiciado además determinó que aquel fuera condenado por delito y no por falta, lo cual, por las razones expuestas (además de la de impedirlo el principio acusatorio) no resulta procedente en la hipótesis examinada; en base a lo cual, ha de ser estimado en parte el recurso de los perjudicados y desestimado en este punto el del responsable civil subsidiario; fijando la indemnización por el fallecimiento en la suma de 75.154,66 Euros.
TERCERO.- Impugna, de otro lado, el responsable civil el porcentaje corrector del diez por ciento aplicable por hallarse la víctima en edad laboral, el cual, se dice, no debió adicionarse por ser la menor fallecida estudiante, lo cual, no obsta a la procedencia del incremento, el cual está previsto aunque no se acrediten ingresos y aunque el perjudicado no cuente con puesto de trabajo; teniendo la menor fallecida una edad que ya le permitía acceder al mercado laboral, de forma que, aunque no lo hubiere hecho aún de modo efectivo, nada impide que, para fijar la indemnización a favor de los perjudicados, se tenga en cuenta dicha posibilidad de haber obtenido en el futuro ingresos propios y que hubieren podido revertir en beneficio de la unidad familiar, máxime cuando el texto de la norma es claro y no exige que el afectado realmente esté empleado sino solo que esté en edad laboral, criterio mantenido entre otras en la ya citada sentencia de esta Sala de fecha 7-12-2005 , por lo que ha de ser estimado el referido motivo del recurso.
CUARTO.- Diverso pronunciamiento ha lugar en relación con la indemnización por gastos de sepelio, atendido que, habiendo sido establecido un coeficiente reductor del veinte por ciento por contribución de la víctima al resultado, dicho porcentaje ha de aplicarse a todos los conceptos indemnizatorios incluido el resarcimiento por dicho desembolso, en cuyo único sentido se acoge el recurso deducido por el responsable civil subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte los recursos interpuestos, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, con la salvedad de aclarar que el condenado lo es por imprudencia leve con resultado muerte del párrafo 2 del art. 621 C.P . y de fijar las indemnizaciones a favor de los perjudicados en la suma de 75.154,66 Euros por el fallecimiento y 838,75 Euros por gastos de sepelio, total 75.993,41 Euros, más los intereses fijados en la resolución recurrida, cuyos restantes pronunciamientos confirmo en cuanto no se opongan a los de la presente, sin imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
