Última revisión
17/04/2006
Sentencia Penal Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2006 de 17 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100283
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:283
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 34/06
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de abril de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 194/05, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5621/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS.- Rollo de apelación núm. 31/06.- contra:
Fernando , nacido el día 27 de Mayo de 1.967, hijo de Alejandro y de Demetria, natural de Ponferrada y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente ni insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado y defendido por el Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, y María Purificación , representada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Yolanda Sánchez Bellota, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de Enero de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico causadas a su cónyuge ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, a que indemnice a María Purificación en 271,38 euros por lesiones y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Durante el plazo de UN AÑO privo al condenado del derecho a la tenencia y porte de armas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Fernando , solicitando se dicte sentencia, estimando el presente recurso, revocando íntegramente la recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la denunciante, incluidas las de dicha defensa. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, en base a su escrito de fecha 16 de febrero de 2.006. Por D. Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de María Purificación , se interesó de la desestima del recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa imposición de costas de ambas instancias al denunciado, incluidas de de la defensa.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de marzo de 2.006 del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
CUARTO.- Como motivos del recurso se alega: Error en la apreciación de la prueba al valorar hechos introducidos en el juicio oral, por tener por probadas lesiones no acreditadas, por apreciar la concurrencia de elementos subjetivos del injusto y por otorgar mayor credibilidad al testimonio de la denunciante.
Igualmente recurre por falta de motivación la sentencia e infracción del artículo 24.2 de la CE.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ---ad exemplum SSTS. 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ---ad exemplum SSTC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS. 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -.
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y,
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC. de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.- Se pretende en el recurso sustituir la versión objetiva recogía por el Juez de Instancia en su sentencia por la parcial interesada del recurrente. No obstante debemos comenzar analizando si es cierto que se han introducido hechos nuevos en el juicio oral y de los que no se había hecho mención alguna en la denuncia en la fase de instrucción y menos aún en el escrito de acusación.
Evidentemente ni el Juzgador ni esta Sala va ha entrar en el tema de la forma de ser de la denunciante según la versión dada por el denunciado y en particular en si presenta tendencia a faltar a la verdad salvo que esté realmente acreditado en autos y tenga influencia directa en la conducta que se enjuicia.
Es cierto que formalmente los hechos se denunciaron tres meses después de ocurridos pero en autos consta al folio 2 un parte judicial de fecha 10 de diciembre de 2.004, tan solo dos o tres días después de los hechos, con el diagnostica de policonstusiones, lo cual coincide básicamente con la declaración de la perjudicada de 7 de marzo de 2.005, en la que insiste en que solo fue un forcejeo, se golpeó con la mesa y tenia hematomas en los brazos, en las piernas y en la cadera derecha con el golpe con la mesa.
Al folio 8 consta el Informe Medico de Sanidad de 4 de marzo de 2.005 en el que se expresa que tardo en curar 10 días, y estuvo impedido par su trabajo durante 3 días, presentando policontusiones en cadera, mulso derecho y brazo, todo referida por ella. Al folio 26 se ha incorporado la historia clínica de fecha 12 de diciembre de 2.004, donde se refiere dolor a palpación sobre zona del trocánter de fémur derecho, hematomas en brazo izquierdo y hematoma en el cuarto dedo de la mano izquierda.
En el escrito de calificación de la acusación, (al folio 49), tan solo se hace referencia a un zarandero y empujones de forma que la denunciada se golpeó contra la mesa resultando con lesiones en los brazos en la pierna y la cadera. En ningún momento se hace referencia alguna, a que el acusado diese patadas a María Purificación .
Examinado el protocolo ante malos tratos domésticos, obrante al folio 114, en la relación de hechos, tan solo se alude a que fue agredido por su marido, empujándola y agarrándola con fuerza. A pesar de que es de fecha 10 de diciembre de 2.004 no se hace referencia alguna a las patadas.
En conclusión, es cierto que a lo largo del desarrollo del juicio oral se han introducido hechos nuevos, en concreto el que el denunciado había propinado patadas a la denunciante, hecho que ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia. No obstante, y aún cuado esta Sala no puede considerar probadas tales patadas, el resultado lesivo es el mismo. El forcejeo, agarrones y empujones están suficientemente acreditados desde el primer momento, básicamente por los reiterados partes médicos obrantes en las actuaciones y su coincidencia con lo inicialmente manifestado. En consecuencia es indiferente desde el punto de vista penal, el que después del forcejeo y el golpe contra la mesa, determinantes del resultado objetivado, se diera o no patadas.
TERCERO.- Se invoca error en la Sentencia al considerar que no hay datos objetivos que acrediten las lesiones. A pesar del esfuerzo realizado en el recurso de apelación, lo cierto es que ya en el anterior fundamento de derecho hemos citado los diferentes partes médicos en los que se constatan las lesiones, siempre coincidente en todos ellos y compatibles con la forma en que de produjo la agresión. Ciertamente hay que tener en cuenta la situación de crisis matrimonial que atravesaban las partes y que no tiene mayor valor probatorio el hecho de que puntualmente en una visita, a la psiquiatra no se mencionasen los malos tratos, cuando junto a los citados partes existen testimonios de personas que vieron personalmente las lesiones de María Purificación . Por todo ello no se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez.
CUARTO.- Se insiste por el apelante en que no hubo una especial intención o un dolo especifico de lesionar o maltratar, y pretende deducirlo, en contra del criterio del juzgador, extrayendo de los autos determinadas manifestaciones o frases aisladas de su contexto. De la prueba practicada resulta evidente que todo comenzó por un forcejeo entre las partes, pero el entonces esposo, y con independencia de que antes no hubiera habido agresiones, empujo a María Purificación que se golpeó contra una mesa, resultando con las lesiones descritas. El simple hecho de empujar o zarandear a la esposa implica ya el dolo previsto en el tipo penal debiendo asumir las consecuencias lesivas que resulten de su voluntaria conducta. Se pretende justificar este comportamiento con una previa agresión, incluso con mordeduras, por parte de la esposa. Lo cierto es que no existe prueba alguna, respecto de estos hechos, y por ello se admite el ánimo específico de lesionar.
QUINTO.- En cuanto a la credibilidad del testimonio de la victima, debemos recordar la doctrina de esta Audiencia Provincial recogida entre otras en sentencias de 14 de febrero de 2.005 y 29 de junio de 2.001 : Es cierto que la sola declaración de la víctima constituye en muchos supuestos prueba apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución y que, por tanto, con la base exclusiva del contenido de tal declaración, siempre que haya sido prestada con las garantías legales exigidas, puede declararse probado tanto la realidad de los hechos imputados como la autoría del denunciado. Ahora bien, para ello es preciso que concurran los requisitos que de manera reiterada y unánime ha establecido la doctrina jurisprudencial como necesarios para dotar de credibilidad a tal manifestación de la víctima, y que son los siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.
Carecen de relevancia penal todas las afirmaciones relativas a las posibles falsedades cometidas supuestamente por la denunciante en relación con su estado civil, titulación académica, curriculum o declaraciones ante la prensa y que podrán tener tal vez consecuencias en su carrera política.
Siguiendo la doctrina antes expuesta y con independencia de lo dicho respecto de las patadas, lo cierto es que la declaración de la victima es verosímil desde el momento en que hay datos objetivos que le dan especial valor probatorio y así resulta de los innumerables partes médicos, a los que ya hemos hecho referencia, y de la prueba testifical realizada en el acto del juicio oral. Por otra parte, hay persistencia y firmeza en el testimonio, en los terminas antes señalados, según datos apreciados y valorados por el Tribunal Sentenciador, apoyándose en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral
SEXTO.- Con respecto a la falta de la preceptiva fundamentación jurídica de la sentencia, a modo de resumen sobre la doctrina existente al respecto podemos citar las siguientes sentencias:
Sentencia Audiencia Provincial Salamanca de 2 de febrero de 2.001 ; como primer motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 24.2, de la Constitución y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello por no existir la más mínima actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para ella deducir fundadamente la autoría del acusado.
Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad culpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas).
Sentencia Audiencia Provincial de Segovia de 14 de diciembre de 2.000 . En este punto, es preciso recordar la doctrina surgida en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1993, 28, 122 y 177/1994, 158/1995, 46/1996, 54/1997 ), y del Tribunal Supremo (SS. 23/sep/96, 30/oct/96, 3/oct/97, 11/nov/1997, 17/jul/99 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación, señalando que entre otros aspectos debe abarcar "la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas)", de tal modo que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento (SS.TC. 16/nov/92, 20/may/93, 27/ene/94; y SS.TS 26/dic/91, 18/may/95, 5/may/97, 18/may/98).
Sentencia Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2.005 . Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS núm. 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos:
A) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).
B) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).
En la sentencia se hace una referencia expresa a las posibilidades de calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones o de homicidio intentado, acogiendo finalmente y de forma expresa y razonada esta calificación, lo que naturalmente implica la desestimación de la alternativa, por clara incompatibilidad entre ambas.
SEPTIMO.- En consideración a esta doctrina y examinada detenidamente la sentencia de instancia no se aprecia la infracción denunciada desde el momento en que en la misma se da una respuesta suficiente a las pretensiones de las partes, explicando el desarrollo de los hechos, las causas por las que los considera probados, siguiendo una argumentación coherente y lógica que permite a las partes un conocimiento cabal de lo debatido, e incluso haciéndose una referencia indirecta a la desestimación de la legitima defensa en el fundamento de derecho 2º de la Sentencia.
Precisamente para apreciación de esta circunstancia eximente debemos recordar la doctrina jurisprudencial, siendo buen ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 17 de junio de 2.002 : La circunstancia eximente de legítima defensa aparece contemplada en el art. 20.4º C. Penal , y es unánimemente contemplada como una causa de exclusión de la antijuridicidad en la que opera a favor del sujeto amparado por la misma "la suplantación, por razón de urgencia inaplazabilidad, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico", como señala la sentencia de la Sala 2ª, del Tribunal Supremo de 19-5-1987.
De acuerdo con el tenor del art. 20.4º C. Penal y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 24-9-1992, 12-2-1993, 26-4-1993, 24-9-1994, 23-4-1996, 23-1-1998 y 26-3-2001) los elementos que definen esta causa de justificación son:
a) Agresión ilegítima.
b) Ánimo de defensa y necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El primero de los requisitos citados opera como elemento básico de la circunstancia de legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ya que la agresión ilegítima es el factor desencadenante de la reacción defensiva del acometido, que explica su actuación defensiva y puede determinar la acomodación de ésta al ordenamiento jurídico.
En general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la agresión que justifica la reacción defensiva debe ser, no sólo ilegítima, sino también actual, inminente y grave, y así tradicionalmente se ha eliminado la existencia de la agresión ilegítima en los casos de riña mutuamente aceptada, por estimar que los contendientes que aceptan y mantienen un enfrentamiento mutuo se sitúan fuera del marco del derecho y pierden su protección (por ejemplo, sentencias de 31-10-1988 y 14-9-1991 ). No obstante, una corriente jurisprudencial más moderna trata de precisar y corregir el excesivo automatismo que se deriva de una ut eliminación drástica de la legítima defensa en todos los casos de riña o enfrentamiento mutuo, señalando que la situación de riña no exonera a los Tribunales del deber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, a génesis de la agresión, debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de 5-4-1995, 2-4-1997, 27-1-1998, 26-1-1999, 13-12-2000 y 1-3-2001 ). Por consiguiente, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión, para evitar que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa fue un agredido que se limitó a repeler la agresión; o que deje de operar la circunstancia cuando uno de los sujetos involucrados en la riña sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita en cuanto a modos o medios, empleando actos de ataque descomedidos o armas peligrosas con las que inicialmente no se contaba.
En el presente caso, no cabe dudad que se produjo un forcejeo como consecuencia de la actitud de la denunciante que quería hacerse con el teléfono del denunciado. Sin embargo se estima que no se dan los requisito antes citados de la legitima defensa en cuanto a que la situación se llego por voluntad de ambas partes y en cualquier caso fue exagerada la relación del entonces esposo que no se limito a sujetar a la esposa sino que la empujó con tal violencia que resultó con las lesiones que se han acreditado.
OCTAVO.- Por último se insiste de nuevo en el recurso en la infracción del art. 24.1 y 24. 2 de la Constitución Española por considerar que se ha producido un vacío probatorio ante las declaraciones contradictorias, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y habiéndose producido indefensión del denunciado.
Ya se ha respondido suficientemente a estas alegaciones. La prueba de los hechos es suficiente, consta la declaración de la víctima, de algunos testigos, partes médicos que objetivizan las lesiones, motivación suficiente por el Juzgado de lo Penal, exclusión de la legítima defensa y todo ello lleva a que esté enervada la presunción de inocencia y deba mantenerse la condena por un delito del art. 153 del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 5.621 /04 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
