Sentencia Penal Nº 34/200...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Penal Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 30/2007 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE

Nº de sentencia: 34/2007

Núm. Cendoj: 33044370032007100026

Núm. Ecli: ES:APO:2007:221

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, sobre delito de estafa. De acuerdo a los hechos probados, procede determinar la revocación de la autorización para disponer de la financiación de la tarjeta de la acusada y su esposo, teniendo en cuenta que los consentimientos y poderes que un cónyuge otorgue al otro, quedan revocados desde la admisión de la demanda de separación por mandato de la Ley, como se aprecia en el presente caso. De ahí que el dolo de estafar esté patente en la actividad desplegada por la recurrente. El ánimo defraudatorio está claro en su modus operandi, afectando gravemente al patrimonio del vendedor perjudicado, máxime cuando los objetos, por su elevado precio, desvirtúan el estado de necesidad instado. El plus antijurídico a sabiendas de que no podía utilizar la tarjeta, actuando con ánimo de lucro y dando una apariencia de titularidad que no ostentaba, actuando de manera insidiosa y con engaño bastante, y de haber sabido la entidad vendedora esas maquinaciones de la acusada, no habría procedido a realizar las ventas consiguientes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2007

Rollo: 30/07

SENTENCIA Nº 34/07

ILMOS. SRES:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esa Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal de Avilés, con el nº 217/06, (Rollo de Apelación nº 30/07), sobre delito de estafa y falsedad documental, contra Frida , cuyas demás circunstancias ya constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a Muro de Zaro, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Trabado Álvarez, Raúl , representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador/a Sr/a García Bernardo Albornoz, siendo parte apelada la entidad EL CORTE INGLÉS S.A., representada en el recurso por el Procurador/a Sr/a Jañez Ramos, bajo la dirección del Letrado/a Sr/a Estrada Alonso, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a la acusada, Frida , como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a El Corte Inglés, S.A., en la cantidad de dieciséis mil seiscientos treinta y cinco euros con noventa y tres céntimos (16.635,93), mas los intereses legales correspondientes, y al pago de un tercio de las costas, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada, Frida , de los delitos de falsedad documental y de presentación de documento falso por los que venía siendo acusada, declarando de oficio dos tercios de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Frida y Raúl recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 30/07 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- Centrándonos en el delito de estafa en primer lugar se rechaza la alegación de la parte Frida dado al artículo 102 del Código Civil . Es mas habida cuenta del Auto de medidas provisionales de 24-07-2000 y los hechos realizados por la condenada lo fueron en Diciembre de 2000 y enero de 2001 por lo que era patente la revocación de la autorización para disponer de la financiación de la tarjeta teniendo en cuenta que los consentimientos y poderes que un cónyuge otorgue al otro quedan revocados desde la admisión de la demanda de separación por mandato de la Ley sin necesidad de pronunciamiento posterior por parte del órgano judicial. De ahí que el dolo de estafar esté patente en la actividad desplegada por la recurrente. El ánimo defraudatorio está claro en el modus operandi llevado a cabo por la misma afectando gravemente al patrimonio del Corte Inglés máxime cuando los objetos que por su elevado precio desvirtúan el estado de necesidad instado siendo elocuente al antijurídico proceder de la acusada. El plus antijurídico a sabiendas de que no podía utilizar la tarjeta teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, actuando con ánimo de lucro y dando una apariencia de titularidad que no ostentaba desplegando un desplazamiento patrimonial que de no haber actuado así de manera insidiosa y con engaño bastante puesto en práctica la entidad vendedora de haber sabido esas maquinaciones puestas en práctica por la acusada no habría procedido a realizar las ventas consiguientes. De ahí lo acertado del razonamiento verificado por el Juzgador a quo. Ello en cuanto al delito de estafa. Respecto al primer motivo del recurso interpuesto, la recurrente incurre en una incongruencia dado que si para introducir esos hechos que pretende en la relación fáctica verificada por el Juzgador a quo debió de haber sometido a la valoración del órgano judicial ad quem un nuevo juicio con la práctica de la prueba verificada en primera instancia y aquellas otras que no pudo verificar por causas ajenas a la voluntad de las partes -artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. Al no verificarlo así, y con el fin de salvar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debió de atenerse a aquellos presupuestos dado que si la recurrente como reconoce que el Juzgador no ha valorado las pruebas testificales debió de someterlas a un nuevo examen al órgano judicial ad quem para que este valorara de primera mano dichos testimonios, apreciando y valorando las reacciones de los deponentes, titubeos, azoramientos, respuestas rápidas, evasivas, omisiones, contradicciones etc., todas las circunstancias, en suma, que adornan la posición privilegiada que al Juzgador le otorga el principio de inmediación para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa a los efectos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello, independientemente de la prueba documental y pericial evacuada. No existe pues razón o motivo para alterar el hecho probado de la sentencia impugnada por tales omisiones antedichas. Véase en este sentido el espíritu de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-09-2002 y el trabajo que sobre la misma realiza el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, D. Javier Vieira Morante en la Revista de Actualidad Jurídica Aranzadi de 30- 01-2003. Esta misma evacuación de la prueba en segunda instancia era necesaria no solo por lo dicho anteriormente sino para acordar, en su caso, el Juzgador ad quem los careos que estimase pertinentes así como las preguntas que estime necesarias a las personas sujetos de la prueba a evacuar. De otro lado no tiene porque vincular lo razonado en una sentencia de índole penal a la Autoridad Judicial civil cuando la misma de producirse el ejercicio de la acción en esa vía el juzgador civil ejerce su autonomía para juzgar máxime cuando existen elementos, en su caso, con cierta independencia para necesitar un pronunciamiento autónomo y cuando de otro lado lo que subyace en el fondo es una cuestión de índole civil que como temática a resolver debe de recibir una solución óptima en el juicio civil correspondiente. En suma el Juzgador de lo civil no está vinculado en este caso a los pronunciamientos del Juez de lo penal cuando la cuestión a resolver presenta connotaciones y sustantividad propia. No existe error invencible en la defraudación verificada al Corte Inglés dado que le era exigible a la acusada representarse que con su acción defraudaba los bienes jurídicos protegidos de terceros teniendo a su alcance además los medios legales y técnicos pudiendo asesorarse de terceras personas para que le ilustraran al respecto de que con su acción conculcaba el ordenamiento jurídico. No ha existido estado de necesidad y de otro lado la parte tiene a su alcance medios suficientes para poner los hechos en conocimiento del Juzgador de lo Civil en cuanto al auto dictado por la Autoridad Judicial Civil, instar la modificación del mismo, etc. La pena está impuesta además dentro de los parámetros legales y es igualmente justa equiparación con el bien jurídico conculcado y con la cantidad defraudada así como con las maquinaciones urdidas por la recurrente para lograr un desplazamiento patrimonial a su favor rechazándose la aplicación del artículo 20-5ª y 6ª del Código Penal dado que la reparación se produce después de que la acusada sabía el contenido de la sentencia a que se le condenó y no antes como debió de efectuar en el acto del juicio oral para que las partes pudieran argumentar las alegaciones correspondientes sobre ese documento aportado. De ahí el rechace del recurso.

SEGUNDO.- Igual suerte debe de correr el recurso interpuesto por el apelante Raúl . No se puede condenar por falsedad máxime al existir sentencia absolutoria sobre las pretensiones postuladas por la parte cuando no se ha producido un juicio en esta segunda instancia solicitado por la parte con las pruebas correspondientes. Aplicamos mutatis mutandis los razonamientos verificados respecto a la anterior apelante reproduciendo aquí lo que razonamos en la anterior fundamentación jurídica. De otro lado la falsedad puede probarse tanto en el juicio penal como en el juicio civil diferenciándose una y otra por la entidad del plus antijurídico y el grado de culpabilidad que forman el ilícito en sentido amplio. Entendemos que por el principio de mínima intervención imperante en el derecho penal y se insiste en lo razonado anteriormente lo que se postula es una cuestión que debe de tener una solución óptima en la vía civil correspondiente. En esta vía las partes podrán ejercitar cuantas acciones estimen pertinentes en apoyo de los hechos constitutivos de su pretensión, así como formular los hechos impeditivos y obstativos de su oposición, medidas de índole cautelar, impugnación de actos, reclamación de daños y perjuicios y cualquiera otra petición que estimen pertinente. De ahí el rechace del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Que se deben de declarar las costas del recurso de oficio en base al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los razonamientos y artículos referidos, textos legales utilizados, Libro 1, 2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Frida y Raúl , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal de Avilés , en los autos de Juicio Oral nº 217/06 del que dimana el presente rollo, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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