Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 34/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 180/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00034/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000180 /2007-P.
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000027 /2007
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a catorce de Febrero de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 180/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 27/07, sobre Amenazas y en el que es parte como apelante Ángel , representado por el Procurador Luis Valdés Albillo y defendido por la Letrada María Elisa Otero Domínguez y como apelada Rita , y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha doce de Septiembre de dos mil siete en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que el acusado, Ángel , mayor de edad -ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16.2.05 dictada por este mismo juzgado , como autor de un delito de maltrato familiar a la pena de un año y tres meses de multa-, mantuvo una relación sentimental con Rita con la que convivía y tenían una hija en común de 17 meses, finalizando la misma en el mes de Agosto. Y, el día 1 de Septiembre de 2.007, sobre las 17,00 horas, cuando Rita se hallaba en su puesto de trabajo en el Hotel Ruas sito en la Calle Sarmiento de Pontevedra, el acusado se personó en el lugar en estado ebrio, y dirigiéndose a Rita , comenzó a increparla con diversas expresiones descalificadoras y diciéndole que la iba a matar. Rita ante el temor de ser agredida llamó a la Policía que se personó en el lugar procediendo a la detención del acusado.
El acusado había ingerido previamente abundantes bebidas alcohólicas, teniendo limitadas sus facultades volitivas e intelectivas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo el influjo de bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a Rita , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses".
TERCERO.- Por la representación de Ángel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, pues debe considerarse que la juzgadora de instancia presidió directamente la práctica de las pruebas de naturaleza personal ,de manera que vió y escuchó al acusado y testigos ,y precisamente por la inmediación referida pudo formar su convencimiento de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello la valoración que hace de la prueba tiene una autoridad que debe respetarse salvo que sus razonamientos sean manifiestamente ilógicos .
SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto anteriormente se aprecia que la valoración que hace de la prueba es correcta pues el testimonio de la víctima tiene aptitud de prueba de cargo suficiente para que decaiga la presunción de inocencia ( SSTS 486/99,862/2000,104/2002 entre otras muchas ) y la juzgadora de instancia le otorga credibilidad en unión de las corroboraciones periféricas de las testigos que vieron al acusado alterado y nervioso,sin que por la circunstancia de estar embriagado el acusado Ángel pueda descartarse que haya amenazado a la víctima diciéndole que iba a matarla , y tampoco que la amenaza carezca de entidad delictiva pues el artículo 171.4del Código Penal tipifica como delito la amenaza leve ,de manera que se estima que el acusado es autor de éste último delito.
TERCERO.- En lo que respecta a la aplicación del artículo 66-1º del Código Penal se observa que fue apreciada la atenuante de embriaguez del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , y que se impuso la pena de prisión de seis meses,por lo que al ser la extensión de seis meses a un año ,resulta que se impuso en la mitad inferior,por lo que es correcta la aplicación que se hizo.
CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2007 por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de juicio rápido nº 27/2007 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 180/2007 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

