Última revisión
18/06/2009
Sentencia Penal Nº 34/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 22/2009 de 18 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2009
Núm. Cendoj: 09059370012009100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 22/09.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 399/09.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGUELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
S E N T E N C I A nº 00034/2009
En Burgos, a dieciocho de Junio de dos mil nueve.
Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la Salud Pública, contra Abelardo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Burgos, el 4 de Diciembre de 1.981, hijo de Bonifacio y de Isabel, con último domicilio conocido en esta ciudad, en C/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 7 de Febrero de 2009 a 17 de Abril de 2009, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en la que son parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En Diligencias Previas núm. 4121/06 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, está acusado Abelardo , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 22/09 , en el que las partes, con carácter previo, mostraron su conformidad expresa con los términos de la acusación pública, en escrito suscrito de forma conjunta en fecha 5 de Mayo de 2009, en el que el acusado se ratificó en comparecencia de 15 de Mayo de 2009.
SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la Defensa, al tenor literal siguiente: "2º.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, 3º.- es autor el acusado. 4º .- Concurre la atenuante analógica de drogadicción del art. 21. 6 del C.P., en relación con la 2ª del art. 20 y 21.2 CP. 5º .- Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.930,52 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses, con el comiso de la droga y dinero intervenido, y costas.
Hechos
Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que: Dentro de las investigaciones que el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Brugos venían desarrollando en orden a la represión del tráfico de estupefacientes, se tuvo conocimiento de que el acusado Abelardo , se dedicaba a este tráfico, por lo que se establecieron vigilancias policiales de su domicilio y los lugares que frecuentaba.
Fruto de estas vigilancias, sobre las 16,15 horas del día 16 de febrero de 2009, los agentes que las realizaban en las inmediaciones del domicilio del acusado, observaron como este salía y adoptaba una actitud vigilante, por lo que los agentes se acercaron al acusado identificándose como policías, momento en que éste se introdujo en la boca un bote de revelado, que contenía quince papelinas de cocaína.
Ante esto, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, autorización de entrada y registro del domicilio del acusado, sito en C/ DIRECCION000 número NUM001 de Burgos. A las 17, 30 horas de ese mismo día, se efectuó el citado registro, siendo localizada una báscula de precisión marca tanita, distintos recortes de plástico para hacer papelinas y alambre plastificado, 9800 Euros, un trozo de hachís, una bolsa y ocho papelinas de cocaína.
Analizadas las sustancias intervenidas arrojaron el siguiente resultado: hachís, con un peso de 9,27 gramos, y cocaína en diversas cantidades y pureza: 19,06 gramos y riqueza media del 62,73 %; 2, 18 gramos y riqueza media de 66,49 %; 10,04 gramos y riqueza del 63,80 % y 4,83 gramos y riqueza media del 63,32 %.
De las sustancias intervenidas, que han sido pericialmente valoradas en 3.930,52 Euros, la cocaína se encuentra incluida en la Lista I del C.U. de 1961 , considerada como de aquellas que causan grave daño a la salud y era poseída por el acusado para su venta a terceras personas.
El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y cometió el hecho delictivo a causa de su adicción a la cocaína y el hachís.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, según lo convenido por las partes y conforme al texto legal de los preceptos citados.
SEGUNDO.- Del delito indicado es autor responsable, en grado de consumación Abelardo , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .
TERCERO.- En su ejecución ha concurrido en la conducta del acusado con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.6 CP, en relación con la 2ª del art. 21 del C.P., y la 2ª del art. 20 CP , según el acuerdo alcanzado
CUARTO.- Constituyendo los hechos aceptados el delito que se dice, no tratándose de otros distintos a los imputados inicialmente, ni de calificación más grave, y no concurriendo manifiestamente circunstancias determinantes de exención o atenuación no tenidas en cuenta, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En cuanto a la penalidad, y en concreto, en relación con la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal , establecer una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago.
SEXTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo de indemnizar al perjudicado en alguna de las formas establecidas en los artículos 109 y siguientes del mismo texto legal, no procediendo fijar indemnización alguna al no derivarse del delito responsabilidad civil a favor de persona determinada.
SÉPTIMO.- El artículo 374 del Código Penal establece que en los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo segundo, y 368 a 372 , además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial competente haya ordenado su conservación íntegra.
Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
En el presente caso, procede el decomiso y destrucción de la cantidad de droga objeto de aprehensión, y el comiso definitivo del dinero aprehendido.
OCTAVO.- Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del C.P ., han de imponerse al condenado las costas procesales.
Por ello, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Abelardo , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública, del art. 368 del Código Penal , ya definido, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del art. 21.6 CP., en relación con la 2ª del art. 21 del C.P. y la 2ª del art. 20 CP ., a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.930,52 ?), con una responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES de arresto sustitutorio en caso de impago, y COSTAS PROCESALES.
Se acuerda el COMISO DEFINITIVO del dinero aprehendido.
En ejecución de sentencia, procédase a la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA APREHENDIDA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES.
En todo caso, SERÁ DE ABONO a dicho condenado el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.
DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistardo D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
