Última revisión
13/04/2009
Sentencia Penal Nº 34/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 388/2008 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO
Nº de sentencia: 34/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 388 /2008-E
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL n?: 002 de , SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 34/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
JOSE GOMEZ REY
BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a trece de abril de 2009.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, por delito de conducción temeraria seguido contra Matías , siendo partes, como apelante en el presente recurso el denunciado Matías , defendido por el Letrado CARLOS GONZALEZ CONCHEIRO ALVAREZ y representado por el Procurador FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de Santiago de Compostela, con fecha catorce de octubre de dos mil ocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Matías como responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Matías , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que aproximadamente entre las 12,45 horas y las 13,10 horas del día 12 de enero de 2008 el acusado D. Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el turismo Audi A4, matrícula ....-CKN por la carretera N550, sentido Padrón, sin respetar las más elementales normas de circulación de manera que salió de la rotonda que se sitúa a la altura del punto kilométrico 68,600 desde el carril interior obligando a los usuarios del carril exterior a frenar sus vehículos para evitar la colisión, más adelante realizó un adelantamiento en línea discontinua que obligó a los usuarios del carril izquierdo de los existentes en dirección Santiago de apartarse al carril derecho y, unos cien metros después, adelantó a dos vehículos en línea continua que obligó a los usuarios del carril en dirección contraria a situarse en el arcén para evitar la colisión."
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de 14 de octubre de 2oo8 , dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 146-2oo8, por la jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago, A Coruña, condenó al acusado D. Matías , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación de permiso de conducir por 2 años, así como al pago de las costas procesales. Contra ella viene en apelación interesando su libre absolución.
SEGUNDO: Sin embargo, el recurso no puede ser acogido debiendo la sentencia de instancia ser confirmada. Contrayéndose los hechos probados en el presente caso a la conducción de un turismo por parte del acusado sin respetar las más elementales normas de circulación, lo que se discute mediante el recurso es la prueba que se ha considerado suficiente para acreditarlos, que se ha basado sustancialmente en la declaración testifical del denunciante, que en este caso es un agente de la Guardia Civil, que aunque no se encontraba de servicio fue testigo directo de las maniobras de adelantamiento de varios coches y dentro de las rotondas, del conductor denunciado, y dio aviso al cuartel de Padrón para que se le detuviese. Pues bien, en línea con la sentencia de instancia, hay que confirmar que la declaración del agente es clara, y en ella se desgranan diversas infracciones de circulación que observó realizar al acusado, junto con las maniobras evasivas que se vieron obligados a hacer los demás vehículos que por la carretera de Santiago a Padrón circulaban, sin que presente tampoco un detalle excesivo que haga disminuir su credibilidad.
Ciertamente, no se aporta ningún dato de los demás conductores implicados, ni de las matrículas o modelos de sus vehículos, los que también pudieron observar y sufrir la conducción temeraria. Ello sería de desear, pero no es suficiente tampoco para desechar la declaración del denunciante, que ha podido ser sometida a contradicción en el acto del juicio con todas las garantías. También es irrelevante si el denunciante llamó al cuartel de Padrón o al teléfono móvil de un compañero, dado que después compareció ante éste, que fue el instructor del atestado, como también el de si viajaba solo o acompañado el denunciante.
TERCERO: Frente a ello el acusado dijo en la instancia y reitera ahora que esa imputación tiene su base o se explica por la animadversión que le tiene el testigo, debida supuestamente a un incidente que habrían tenido un año o dos antes, y que haría actuar por venganza o en represalia al agente denunciante. Sin embargo, como correctamente declara la sentencia, tal motivo, que entraña además una grave imputación, posiblemente delictiva, no se ha probado en absoluto, a pesar de que viene corroborado por la persona que acompañaba en el vehículo al condenado en el día de los hechos, de manera que no puede ser considerada como bastante para desvirtuar la declaración del testigo denunciante, que resulta además cualificada en su credibilidad por su condición de agente de la Autoridad, especialmente obligado por sus responsabilidades tanto disciplinarias como penales a actuar con sujeción a la legalidad e imparcialidad.
Sobre esta explicación de la conducta del agente, el acusado no dijo nada en su primera declaración, cuáles serían los motivos que habrían llevado al agente denunciante a imputarle los hechos, negándose a declarar, lo cual sería comprensible, si existiese esa enemistad previa, en sede policial, pero no ya en la judicial, de manera que la primera vez que aporta esa explicación es en el momento de la vista del juicio oral. Habiendo negado el agente que hubiese existido un incidente anterior entre ellos, e incluso la circunstancia de haber conocido al denunciado con anterioridad. De ahí que no haya resultado creíble para la jueza de instancia, y tampoco lo resulte ahora, porque no se alcanza a ver cuál sería el motivo por el que el agente desearía tomar represalias a raíz de aquélla supuesta desavenencia, que ninguna consecuencia tuvo para él. Es además difícil de admitir que hubiera reconocido en el conductor a la persona con la que había tenido el incidente bastante tiempo antes, dada la forma en que sucedieron los hechos, pues se encontraron casualmente en la carretera, y no es fácil que pudiera verle la cara desde sus respectivas posiciones de conductores.
Por otra parte la versión acerca de cómo sucedieron los hechos viene confirmada por la presencia de un conductor que con una moto pasó por el lugar de los hechos unos momentos después de serle dado el alto al denunciado, a la altura del cuartel de la GC de Padrón, y que al pasar insultó al condenado, afeándole su conducta por la actuación que había tenido en los minutos y kilómetros anteriores, aunque también es cierto es que debería haber sido identificado en ese momento por el agente de Padrón para posteriormente poder ser llamado a declarar como testigo, al menos con ocasión de la vista oral, ello no obliga a prescindir por completo de este testimonio que aun siendo de referencia viene en suma a hacer obligada la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Matías en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santiago, imponiéndole además las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
