Última revisión
05/10/2010
Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 25/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100241
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00034/2010
Rollo de Sala núm. 25/2010
Procedimiento Abreviado núm 50/2010
Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA DE CONFORMIDAD NÚM. 34/2010
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
.
En la población de BADAJOZ, a 5 de Octubre de Dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 50/2010 -; Rollo de Sala núm. 25/2010; Juzgado de Instrucción-4 de BADAJOZ*»], seguida contra los acusados D. Romualdo ; natural de PRAIA (CABO VERDE) y vecino de BADAJOZ, con domicilio en BADAJOZ en Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ; nacido el día 23/06/1971, hijo de PEDRO y de ALDINA; con pasaporte de Cabo Verde nº NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; representado por la Procuradora DÑA PATRICIA ALONSO AYALA; y defendido en el acto de la vista, por el Letrado SR MANZANO DEL POZO; y contra el que también fue inculpado D. Jose Enrique ; natural de SANTA CRUZ (CABO VERDE); nacido el día 20/05/1967, hijo de JOAO y de MARÍA con pasaporte de Cabo Verde nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y con domicilio en Rúa Reino Unido nº 3 de dianas Bela Sintra (Portugal) y en Prisión Provisional por esta causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA AGUSTINA ROLÍN ALLER; defendido por el letrado D. MANUEL CASCO JARAÍZ; y como acusación pública, el Ministerio Fiscal; representado por el Istmo Sr D ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS; por un delito de -Contra la salud pública-.
Antecedentes
PRIMERO - Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Guardia Civil, ante el Juzgado de Instrucción de nº 4 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 793, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito «Contra la salud pública » previsto y sancionado en el artículo 368, inciso primero del C. Penal (grave daño), y reputando autores criminalmente responsables, a los inculpados D. Romualdo Y D. Jose Enrique ; y estimando que concurre en Romualdo , la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del nº2 del art 21 del Código Penal ; y sin que concurra en el otro inculpado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiese a Romualdo , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y a Jose Enrique la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose la pena accesoria, multa y costas; interesando que la pena de prisión sea sustituida por la de expulsión del territorio Español, conforme al art 89 del Código Penal .
TERCERO - La defensa de los inculpados, se adhirieron íntegramente a las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia de conformidad con la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de «Contra la salud pública.», previsto y sancionado en el artículo 368 inciso primero del C.P , por posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.
«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de coºnformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes»
Reclamada por el Ministerio Fiscal [parte única acusadora en la presente causa] pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 2º y 3º del apartado 3º del art. 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :
["No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal"].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Concurre en el acusado Romualdo , como muy cualificada la circunstancia atenuante de drogadicción de los artículos 21.2 y 6 del Código Penal .
TERCERO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116, 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a:
-D. Romualdo , en quien concurre como muy cualificada la circunstancia atenuante de drogadicción, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de prisión de Un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.075, 37 ?uros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para caso de impago.
D. Jose Enrique , como autor de idéntico delito a las penas de prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.075,37 ?uros con Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN MES, para caso de impago.
A dicho acusado, le será de abono el período sufrido en régimen de prisión provisional.
Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas a las que se dará el destino legal.
Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta a los acusados por la de expulsión del territorio español.
Las costas procesales se imponen a los imputados por mitad.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes siendo esta resolución firme al haber manifestado las partes en el plenario su voluntad de no recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*». Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz... a 6 .de Octubre de 2010 .
