Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 94/2010 de 17 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00034/2010
Recurso Penal núm. 94/2010
Procedimiento Abreviado 246/09
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 34/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo (Presidente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 17 de Marzo de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 246/09-; Recurso Penal núm. 94/2010; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra la inculpada DÑA Milagrosa ; representada por la Procurador de los Tribunales DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendida por la Letrada DÑA Mª CINTIA MORGADO PASCUAL; por el delito de «Quebrantamiento de Condena.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez accidental de lo Penal-2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 17/11/2009 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagrosa , como autora penalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena del art 468.1, último inciso del CP , a la pena de 12 meses-multa, con una cuota diaria de 2 euros y para el supuesto de impago, por aplicación del art 53.1 del CP, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Milagrosa ; representada por la Procuradora DÑA ESTHER PÉREZ PAVO; y defendida por la Letrada Dña MARÍA CINTIA MORGADO PASCUAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 94/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - Quien ha sido condenada como autora de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad, tipificado en el art. 468 del C.P , apela la sentencia, a través de un recurso en el que -sin controversia alguna sobre la autoría de los hechos probados y su calificación jurídica- solicita su absolución invocando la infracción de garantías procesales al dejarse de practicar la prueba solicitada en su día consistente en libramiento de oficio al Centro Penitenciario de Badajoz para la remisión de copia de Expediente Penitenciario e informe sobre la fecha concreta de aprobación del Plan de Ejecución de pena impuesta en la Ejecutoria Nº 70/98.
De dicha infracción, colige la recurrente la indebida falta de apreciación de lo que considera ha de ser apreciado en la causa, a saber la exención de responsabilidad criminal pro prescripción de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el art. 130.7 y 133.1 y 134 del Código Penal , concluyendo finalmente, que todo ello debe conducir a su libre absolución.
Un examen y análisis de las actuaciones, permite a la Sala comprobar, en primer lugar, y aunque no constituye objeto de debate, los hechos declarados probados vienen acreditados por un conjunto de prueba incriminatoria, practicada en el acto del juicio con todas las garantías, y que estimamos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, recogida en el art. 24-2 de la Constitución.
SEGUNDO.- En segundo lugar, y por lo que a la cuestión planteada en el recurso se refiere, la decisión de esta Sala no puede ser sino de absoluto rechazo.
En primer lugar, la prueba fue en su día correctamente rechazada en cuanto constaba en la causa el expediente de cumplimiento con los datos requeridos, en folios 137,138 y 139.
El análisis y valoración de dicha documental, permite con facilidad colegir la improcedencia de invocar en el caso la prescripción de la pena como causa exoneradora de la responsabilidad criminal. El artículo 75 del Código Penal establece claramente que en supuestos, como el presente, en el que han concurrido varias penas afectantes a la recurrente que no pudieron cumplirse simultáneamente, hubieron de cumplirse siguiendo un sucesivo orden en función de respectiva gravedad.
Así, efectivamente, se impusieran a la hoy recurrente diversas penas privativas de libertad, lo que se tradujo en la correspondiente acumulación, produciéndose en lo que a la pena afectante a la presente causa respecta que fue de este modo diferida, un quebrantamiento, en cuanto antes de forma preferente hubo de cumplir otras de mayor gravedad.
En atención a lo expuesto y los sucesivos datos y momentos cronológicos que con esmero y rigor son puestos de relieve por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, se está en el ineludible caso de no poder, en absoluto, apreciar la invocada prescripción, en cuanto que, con nitidez, se aprecia que la prolongación temporal a que se alude obedece estrictamente a la no menos rigurosa aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal , que, lógicamente y en puridad, impide apreciar pese al tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia, la prescripción de la pena, de quebranto material indiscutible e indiscutido.
TERCERO.- Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Milagrosa ; se confirma la sentencia nº 345/09 de 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz , en el procedimiento abreviado núm. 246/09, sin expresa imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a de Marzo de dos mil Diez.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
