Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 71/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo PA- 71/2009
SECCIÓN DECIMOQUINTA Abrevia. 2677/01
Jdo Instr. 21 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 34
Magistrados:
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a once de febrero de dos mil diez.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por el delito de estafa y apropiación indebida.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución de Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacida en Madrid, el día 20 de mayo de 1935, hija de Hipólito y Natividad, con D.N.I. NUM000 , que ha sido representada por la Procuradora Dña. Ana Díaz de la Peña López y asistida del Letrado D. Miguel Lozano Monja.
La acusación particular, en nombre y representación de Silvia y de Virtudes , ha estado representada por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada y asistida por el Letrado D. Ignasi Fortuny Ribas.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 4 y 8 de febrero, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración testifical de Ignacio , Virtudes , Silvia , Diana , Lázaro , Martin y Olegario .
II. El Ministerio Fiscal no formuló acusación.
III . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los artículos 249 y 250.4, 250.6 y 250.7 del mismo cuerpo legal.
IV. La defensa de Milagros solicitó su libre absolución.
Hechos
Lorenza nació el 10 de agosto de 1933 y sufre, desde su infancia, diabetes mellitus no I.D, meningitis, epilepsia no filiada y un trauma psicológico a raíz de un bombardeo en la guerra civil española; también sordera, desde fecha no precisada y con entidad desconocida. Estas dolencias han moldeado su carácter pero no consta le hayan generado limitación alguna de sus facultades cognitivas e intelectivas, al menos hasta el día 16 de julio de 2000, fecha en la que sufrió un ictus hemorrágico de tronco occipital y fronto-temporal derecho que evolucionó con una crisis comicial generalizada y con insuficiencia respiratoria secundaria e infiltrado pulmonar por aspiración bronquial que le ocasionó un deterioro intelectivo grave secundario que le hace precisar ayuda en todo momento para cualquier actividad. Esto ha dado lugar a que a Lorenza le fuera reconocida por la Generalitat de Catalunya una minusvalía del 75% el día 2 de noviembre de 2000, con efectos desde el 15 de octubre del mismo año, y que fuera declarada incapaz por sentencia dictada el 29 de julio de 2004 -firme ese mismo día- por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona .
A lo largo de su vida, Lorenza contrajo matrimonio con Luis Enrique , nacido el 3 de agosto de 1914. El día 5 de diciembre de de 1984, cuando contaba Lorenza con 50 años y Luis Enrique con 70 años, adoptaron, en forma plena, a Macarena , nacida el 24 de enero de 1984, quien adquirió los apellidos Virtudes . El día 24 de enero de 1991, Virtudes fue tutelada, mediante resolución de la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, ante el ejercicio inadecuado de los deberes de protección de los padres adoptivos. Desde el 10 de junio de 1994 Virtudes comenzó a vivir en Barcelona con Silvia (prima de Lorenza ), su esposo Felipe y los dos hijos de ambos, en régimen de acogimiento familiar administrativo, donde ha permanecido hasta su mayoría de edad.
Lorenza y su esposo continuaron residiendo juntos en Madrid, en el domicilio familiar, hasta el fallecimiento de Luis Enrique el 23 de abril de 1995, fecha a partir de la cual Lorenza decidió continuar en la misma vivienda pese a que su hija residía en Barcelona.
Durante el tiempo indicado, Lorenza contó con la amistad incondicional de Milagros , nacida el 20 de mayo de 1.935 y sin antecedentes penales, amistad que se reforzó desde que en el año 1995 falleciera Luis Enrique , esposo de Lorenza . A partir de entonces se entabló entre ambas una relación sumamente estrecha, pasaban la mayor parte del tiempo juntas, tomaban decisiones de común acuerdo, se cuidaban y hacían compañía recíprocamente al haber enviudado ambas y no contar Lorenza con ningún pariente próximo; tan es así que pasó a formar parte del núcleo familiar de Milagros , en el que se incluía el hijo de ésta y con quien también mantenía una afectiva relación.
Tras el fallecimiento de Luis Enrique el 23 de abril de 1995, se abrió el testamento por él otorgado ante el Notario de Madrid José Antonio García de Cortázar el 27 de septiembre de 1993 en el que legó el usufructo vitalicio de toda su herencia a su esposa Lorenza e instituyó heredera única a su hija menor Virtudes . El Pleno de la Comisión de Tutela del menor, el 3 de septiembre de 1997, aceptó a beneficio de inventario la herencia, de acuerdo con el cuaderno particional que acordaba, ante la difícil situación económica de Lorenza , capitalizar el usufructo otorgado a la viuda atribuyéndole, aproximadamente, una cuarta parte del caudal hereditario así como una deuda contraída con Banesto por importe de 3.000.000 de pesetas; y, a la menor, las tres cuartas partes restantes. El 8 de octubre de 1997 Lorenza , por sí, y Maite , en nombre de la menor tutelada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid otorgaron, ante el Notario de Madrid José-Manuel Rodríguez-Escudero, escritura de disolución de la Sociedad Conyugal, Manifestación, Aceptación y Adjudicación de Herencia a Beneficio de Inventario. Mediante auto dictado el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid , se aprobó la partición de la herencia efectuada ante el Notario José Manuel Rodríguez Escudero.
Lorenza , el 21 de enero de 2000, ante el Notario de Madrid Inocencio Figaredo Mora, otorgó poder especial para la venta de determinadas tierras de su propiedad ubicadas en el pueblo de "El Peral", de la provincia de Cuenca, de donde era oriundo su fallecido esposo, a favor de Lázaro quien procedió a la venta de las mismas en el período comprendido entre febrero y junio de 2000. Recibió por las ventas, aproximadamente, la cantidad de 24.490.000 de pesetas, ingresando sucesivamente, en la cuenta corriente nº NUM001 de la agencia de CAJAMADRID sita en la calle Padre Piquet, de la que era titular Lorenza , una vez descontado de la misma la comisión pactada por su intermediación y que se cifró en, aproximadamente un 8% del precio total, la cantidad de 22.389.000 millones de pesetas. La cuenta corriente indicada había sido abierta por Lorenza el día 10 de febrero de 2000 y en ella figuraban como autorizados para operar Milagros y Lázaro .
De la indicada cuenta, durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2000 y el 23 de junio de 2000, Lorenza efectuó, personal y voluntariamente, varios reintegros por un importe de 12.836.250 pesetas, cantidad a la que ella misma dio el siguiente destino:
A.- 7.000.000 de pesetas las ingresó, el 23 de junio de 2000, en la Cuenta Corriente de Abono de Rendimientos nº NUM002 , de disposición indistinta con su amiga Milagros , de la que fueron transferidos 2.000.000 de pesetas al seguro de vida contratado por Lorenza y en el que, voluntariamente, nombró única beneficiaria a Milagros . Los restantes 4.991.580 millones de pesetas los transfirió, por propia iniciativa, a la Cuenta de Valores nº NUM003 , abierta de común acuerdo y conjuntamente por ella y su amiga Milagros el 5 de marzo de 2000, en la agencia de CAJAMADRID sita en la calle Padre Piquet, a la que acudieron juntas, para la adquisición de bonos de Caja Madrid.
B.- De los restantes 5.836.250 millones de pesetas, dispuso Lorenza a su libre albedrío.
C.- A 23 de junio de 2000, quedaban en la citada Cuenta Corriente de la que era única titular Lorenza 9.553.550 pesetas.
El 16 de julio de 2000, fecha en la que sufrió Lorenza el ictus hemorrágico, fue avisada Milagros quien acudió inmediatamente a su domicilio para hacerse cargo de cuanto precisara. Lorenza , grave pero consciente, ante el temor de la irreversibilidad de su dolencia, pidió a Milagros que sacara del banco todo el dinero que le quedaba, que pagara sus deudas y el resto se lo quedara para ella, en consideración a su amistad y en agradecimiento de cuanto había hecho por ella, en defecto de su familia y por el convencimiento de que su única hija, gracias a la herencia de su padre, disponía de dinero más que suficiente para su sustento.
Milagros procedió de la forma en que su amiga Lorenza le indicó y, siguiendo su expreso deseo, el día 18 de julio de 2.000, de la cuenta corriente nº NUM001 de la que tenía facultad para operar, sacó los 9.553.550 pesetas de los que Lorenza aún no había dispuesto personalmente. Transfirió 9.500.000 pesetas a una cuenta de la misma entidad pero de su exclusiva titularidad y las 53.000 pesetas restantes las percibió en efectivo, ese mismo día. Tras satisfacer las deudas de su amiga, se quedó con la cantidad restante. No se ha cuantificado la cantidad a la que ascendían las deudas saldadas ni aquella con la que definitivamente se quedó la acusada.
Fundamentos
Sobre los hechos
Primero .- El Ministerio Fiscal solicita la libre absolución de Milagros pues considera que Milagros dispuso de la cantidad de 9.500.000 pesetas que eran propiedad de Lorenza pero porque estaba legitimada para ello por los servicios prestados.
La acusación particular, en nombre de Silvia y de Virtudes , imputa a Milagros la comisión de un delito de estafa de los artículos 248 y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.4, 250.6 y 250.7, también del Código Penal .
En relación con el delito de apropiación indebida, cuando, como en el caso, se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:
a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;
c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo , lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo , que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En efecto el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo "cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).
En cuanto al delito de estafa , tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , constituyen sus requisitos:
a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso , es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.
b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial .
c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado , lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc...
d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.
e) un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación. Tal perjuicio no tiene que ser equivalente en lo económico a lucro obtenido por el sujeto activo pero
f) el sujeto activo debe actuar con el propósito de obtener dicho ilícito beneficio.
SEGUNDO .- Para fundamentar tales ilícitos, consideran Silvia y de Virtudes que Milagros , aprovechándose de la capacidad mental y psíquica limitada que a su juicio padece Lorenza desde su niñez, urdió un plan tendente a ganarse su confianza a través de una amistad interesada para, de esta forma, apoderarse del patrimonio de Lorenza . Así, la habría manipulado y convencido para hacerse con un total de 22.389.000 millones de pesetas. Los primeros 12.836.250 pesetas los habría conseguido con anterioridad a la enfermedad que sufrió el 16 de julio de 2000, los restantes 9.553.550 millones inmediatamente después de esta.
En la primera parte del proceso habría convencido a Lorenza para que abriera diversas cuentas en la agencia de CAJAMADRID sita en la calle Padre Piquet de Madrid, de la que ya era cliente Milagros pero nunca hasta entonces lo había sido Lorenza . Estas, o bien habían sido abiertas conjuntamente por ambas pero tras manipular Milagros la voluntad de Lorenza (así, la Cuenta de Valores nº NUM003 y en la Cuenta Corriente de Abono de Rendimientos nº NUM002 ), o en ellas tenía Milagros facultad operar (en la cuenta corriente nº NUM001 y en la Libreta de Ahorros nº NUM004 ), también habría conseguido Lorenza que Milagros le hubiera nombrado única beneficiaria en el seguro de vida por ella contratado.
Tras el 16 de julio de 2000, habría conseguido el dinero que aún quedaba en la Cuenta Corriente aprovechándose, dicen, de que Lorenza estaba en coma, inconsciente, de que no podía hablar y de que prácticamente se hallaba en el umbral de la muerte.
Qué duda cabe que el elemento engañoso de la estafa puede surgir en el momento en que se produce la transmisión de los bienes, inducida la voluntad del sujeto pasivo por las actuaciones insidiosas del sujeto activo o bien, puede comenzar a gestarse antes de que se vaya a materializar la transmisión patrimonial necesitando de una previa puesta en escena antes de que se materialice el despojo engañoso o fraudulento.
Silvia y Virtudes así sostuvieron en el plenario que ocurrió. Alegó Silvia que ella había vivido una parte importante de su vida en Francia pero que tanto ella como su madre (hermanan de Lorenza ) se habían interesado por ella. Definió a Lorenza como una persona con disminución psíquica, que nunca había tenido un comportamiento normal, que no podía valerse por sí misma, que era manipulable, inocente y bondadosa y que esto impedía que administrara sola sus cosas. Que trataron de que fuera con ellos a vivir a Barcelona pero que no quiso y no la quisieron contrariar. Dijo que había visto a Milagros en dos o tres ocasiones pero que sabía que estaban muy unidas. Virtudes , hija de Lorenza , declaró que ésta, antes del infarto, estaba "más o menos bien"; que cuando se quedó sola a vivir en Madrid no estaba para incapacitarla pero ahora sí y así lo han hecho; que Milagros y su madre eran muy amigas y esta amistad se intensificó tras el fallecimiento de su padre; que ella estaba en contra de esta amistad porque era perjudicial para su madre porque bebían mucho y era perjudicial para la diabetes que padecía; que no comparte la idea de que su madre cediera el dinero de forma voluntaria a Milagros porque toda su vida estuvo obsesionada con el dinero y los millones; que lo gastaba todo en cosas innecesarias; que tras el infarto el médico le llegó a decir que podía no pasar esa noche su madre, que tuvo algunos momentos de lucidez; que el que Milagros estuviera con su madre en Madrid era para ellos una tranquilidad porque eran amigas y estaba acompañada; que la relación de ella y de su madre con la familia de Barcelona-antes del acogimiento- era excelente aunque se veían poco.
Tales testimonios son negados categóricamente por Milagros . Aduce que el estado mental de Lorenza era perfecto aunque tenía deficiencias físicas tales como la sordera. Que era una excelente persona. Que ambas tenían una gran amistad, estaban juntas permanentemente (en sus respectivas casas, compartían el ocio, los problemas, las alegrías); era tal la intensidad de su relación que incluso se hizo extensiva a su propio hijo, Martin , a quien Lorenza se refería como su segundo hijo. Que en efecto, Lorenza fue la que decidió vender sus fincas, abrir las cuentas, designarla única beneficiaria de su seguro de vida y que fue ella quien le pidió, tras el infarto, que sacara el dinero que tenía en la cuenta corriente y que, tras saldar sus deudas, se lo quedara íntegramente, para que no llegara a manos de su familia porque consideraba que nunca se habían cuidado de ella. Esta opinión es refrendada por la querellada quien aportó detalles tales como que toda la vida habían ignorado y rechazado a Lorenza ; que la habían negado todo tipo de ayudas, llegando su hermano a echarla de su casa en una ocasión, sin que la visitaran nunca ni se preocuparan por su estado físico, económico ni de otro tipo; que no la visitaban nunca, ni siquiera durante su grave enfermedad; que no la llamaban por teléfono; que solo fue en una ocasión al domicilio de Silvia y su esposo , para visitar a su hija, y decidió no regresar más porque le echaron en cara lo mucho que comía(una chuleta), frente a lo poco que ellos necesitaban. Que el dinero expresamente se lo dio a ella, por gratitud y amistad y porque el patrimonio de su hija, tras el fallecimiento del padre, ascendía a unos cien millones de las antiguas pesetas, por lo que entendía que no le faltaba de nada.
El testimonio de Milagros ha sido corroborado en el acto del juicio oral por el de su propio hijo, Martin ; por el de Ignacio (apoderado de Caja Madrid y Director de la sucursal sita en la calle Padre Piquet de Madrid); y, por los de Diana (vecina y amiga de Lorenza y Milagros ) y Lázaro (apoderado por Lorenza par la venta de las fincas de su propiedad). De todos ellos, es Diana la única que alude a deficiencias en Lorenza pero especifica que son físicas. El resto de testigos afirmaron categóricamente no haber detectado en ella ninguna limitación mental. Ignacio atendió personalmente a Milagros y Lorenza cuando acudieron juntas a la entidad bancaria en la que desempeña sus funciones; le explicó las ventajas e inconvenientes que le podían reportar cada una de las operaciones que deseaba efectuar, comprendió todas ellas y voluntariamente escogió las que fueron de su interés. Fue ella personalmente quien firmó los reintegros que efectuó en diversas ocasiones de su cuenta corriente. Ni apreció en ella limitación alguna ni que estuviera violentada o influida por quien la acompañaba. Por su parte, Lázaro dijo conocer a Lorenza de toda la vida, "como a mí mismo" y nunca apreció en Lorenza deficiencias psicológicas; para la venta de las fincas habló con ella únicamente, solo ella le impartía las órdenes y directrices precisas, a ella le ingresó el dinero procedente de la venta y no le notó forzada a venderlas.
Por último, hemos de hacer mención a otros datos que obran en la causa y que restan credibilidad al testimonio de las querellantes en tanto denotan la ausencia de limitación cognitiva en Lorenza ; por tanto, avalan la tesis de que actuó conscientemente y con total libertad y discrecionalidad a la hora de disponer de sus bienes, entre ellos, a favor de su inseparable e incondicional amiga Milagros . Estos son los siguientes:
1º.- Contrajo en su día matrimonio con el finado Luis Enrique .
2º.- Adoptó junto a su marido, el día 5 de diciembre de 1984, a la querellante Virtudes , superando para ello las férreas exigencias y controles que impone e imponía el Código Civil al efecto.
3º.- El 8 de octubre de 1997 Lorenza , por sí, junto a Maite , en nombre de la menor tutelada por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, otorgaron, ante el Notario de Madrid José-Manuel Rodríguez-Escudero, escritura de disolución de la Sociedad Conyugal, Manifestación, Aceptación y Adjudicación de Herencia a Beneficio de Inventario. En la escritura, obrante a los folios 33 y siguientes de la causa, el Notario hizo constar que "tienen, a mi juicio, según interviene, la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura...".
4º.- Tras la capitalización del usufructo, que le fue abonado a Lorenza mediante fincas y valores mobiliarios, asumió también una deuda contraída con BANESTO, Lorenza sufragó voluntariamente, con su patrimonio, la deuda citada (que ascendía a 3.000.000 de pesetas) mediante la venta de los valores, así como cuantos gastos e impuestos generó la herencia, tanto para ella (1.000.000 de pesetas) como para su hija (3.000.000). Así consta al folio 24.
5º.- Lorenza , el 21 de enero de 2000, ante el Notario de Madrid Inocencio Figaredo Mora, otorgó poder especial para la venta de determinadas tierras de su propiedad ubicadas en el pueblo de "El Peral", de la provincia de Cuenca, a favor de Lázaro . En la escritura, obrante a los folios 206 y siguientes, el Notario hizo consta "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura.
6º.- Ordenó realizar, el 14 de mayo de 2001, la venta de 15 títulos BONOS CAJAMADRID ABRIL 2004(folio 299).
7º.- Ordenó transferencias, reintegros y traspasos a sus cuentas (folios 85, 551 a 559).
8º.- Desde el 23 de abril de 1995 -en que falleció su esposo-, hasta el día 16 de julio de 2000 -fecha en la que sufrió un ictus hemorrágico de tronco occipital y fronto-temporal derecho-, vivió completamente sola en Madrid (a excepción de Milagros ), con conocimiento y el beneplácito de su familia y sin limitación de tipo alguno, lo cual parece indicar que, al menos entones, su familia sí le debía considerar "una persona normal".
9.- Fue solo tras el ictus, que le generó las graves deficiencias que en la actualidad presenta y que le impiden gobernarse por sí misma, cuando fue trasladada junto a su hija y a partir de cuando esta inició los trámites para su incapacitación, que no tuvo lugar hasta que el día 29 de julio de 2004 fuera declarada incapaz por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Girona.
A tenor de lo expuesto, no se puede concluir que Milagros , en la fecha de los hechos, padeciese discapacidades o deficiencias que le impidieran desenvolverse con normalidad en el mundo de las relaciones sociales y más concretamente de las operaciones económicas. No se puede sostener que captara la confianza de Lorenza , valiéndose de su supuesta indefensión y discapacitación, como mecanismo para desarrollar posteriores operaciones bancarias tendentes a hacerse con importantes cantidades de dinero de su propiedad. No puede concluirse la existencia de engaño alguno en las operaciones relatadas. Por tanto, no podemos considerar acreditada la comisión de los delitos anteriormente indicados y sólo cabe absolver a Milagros , con declaración de oficio de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Absolvemos a la acusada Milagros de los delitos que se le imputan, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

