Sentencia Penal Nº 34/201...il de 2010

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Sentencia Penal Nº 34/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 6/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 34/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100172

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 6/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana

Procedimiento Abreviado nº 48/09

SENTENCIA Nº 34/2010

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril del año dos mil diez.

Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada, seguida por los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Darío , hijo de Edgar y de María Luz, nacido el día 18 de septiembre de 1976 en Bogotá (Colombia), con NIE nº NUM000 , con último domicilio conocido en Arganda del Rey (Madrid), Plaza Marina, que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 23 de marzo de 2008 en que fue detenido pasando al día siguiente 24 de marzo de 2008 a situación de prisión provisional en la que se mantiene a la fecha de esta resolución, representado por Procurador don José Antonio Luna Moreno y asistido del Letrado don Luis Romero López Briones.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado (20-4- 2010), y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Al inicio del juicio oral se planteó por la Defensa del acusado una solicitud de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa al entender que no se habían investigado suficientemente los hechos en relación a la persona titular de uno de los vehículos implicados en los hechos (Hyunday Ges, matrícula ....-RRH ), cuya localización podía haber servido para ser interrogada debidamente sobre los mismos y Poder perseguir a los autores del Renault, a su vez de su sustracción. Igualmente, dicha Defensa solicitó la suspensión del juicio oral para que, de conformidad con un escrito presentado el catorce de abril, se aplazara la posible comparecencia de la testigo Cecilia , esposa del acusado, que se halla en Colombia, dado que el precio del billete de avión es en estos momentos excesivamente caro y, por tanto, inaccesible para la misma, o bien se le recibiera declaración por videoconferencia. El Ministerio Fiscal se opuso a la petición de nulidad de actuaciones por entender que se habían investigado suficientemente los hechos que nos ocupan, y se opuso al aplazamiento de la declaración de aquella testigo o a que declarara por videoconferencia.

Y también es de reseñar como incidencias procesales ocurridas durante el acto del juicio la de que el Ministerio Fiscal formuló protesta porque no se procedió a la lectura de las declaraciones policiales de Cecilia al entender que ello era procedente por encontrarse la misma en paradero desconocido, y también formuló protesta la Defensa del acusado porque no se aplazó la comparecencia de dicha testigo ni tampoco se acordó su práctica por videoconferencia.

Tercero.- Practicada la prueba que consta en el acta de la fedataria judicial, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, así como otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1, 1º y 2,1º del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo que concurría la circunstancia modificativa modificativa agravante de reincidencia para el delito contra la salud pública, solicitando se le impusieran las penas de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 250.702 euros por el delito contra la salud pública, y la pena de 3 años de prisión, con idéntica inhabilitación, durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como que se decretara el comiso definitivo de la droga intervenida, pistola Star, vehículo y dinero, con entrega definitiva, una vez firme la sentencia, al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional para las Drogas), y respecto del vehículo Renault Megane (instrumento del delito), de tener valor económico, su venta con entrega del líquido resultante al Fondo de Bienes Decomisados y costas.

Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:

1.- Que sobre las 10,30 horas del día 23 de marzo de 2008, el acusado, Darío , estacionó el vehículo de su propiedad Renault Megane ....-SXX en la explanada del Restaurante Las Palmeras sito en la N-340 (Lorca), momento en que fue abordado por tres personas desconocidas, identificándose una de ellas como policía quien le hizo salir del vehículo, tras lo cual le puso las manos a la espalda lanzándole contra el capó del turismo, mientras que otro intentaba atarle las manos, forcejando con ellos y recibiendo un golpe en la cabeza, sacándole el tercero las llaves del bolsillo mientras que el que se había hecho pasar por policía le golpeaba en el ojo, dejándole tirado en el suelo. Tras dicha agresión, dos de ellos se metieron en el Megane del herido y un tercero en el Hyunday Getz ....-RRH , propiedad de Carlos , quien a la fecha de los hechos tenia restringida su libertad en Italia. El Renault Megane fue seguido en su huída por quien dijo llamarse Edemiro , de nacionalidad colombiana y en ingnorado paradero, quien había llamado al 112 previamente. El Megane propiedad del acusado circuló por la Autovía Alhama de Murcia-Cartagena hacia el Polígono Industrial Las Salinas, a gran velocidad, impactando con el bordillo de la isleta, sobre la que circuló unos metros, dirigiéndose al camino de servicio, para meterse en un bancal, hasta llegar al camino de Fausto La Calavera (Paraje Las Salinas), derrapando y quedando empotrado contra un canal de riego, causando daños en la valla perimetral de la finca donde quedó abandonado, dándose los ocupantes a la fuga.

2.- A consecuencia de estos hechos, el acusado sufrió lesiones consistentes en estallido de globo ocular izquierdo, habiendo requerido para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, con 189 días de lesión, de los cuales 8 lo fueron con hospitalización y 181 impeditivos, quedándole como secuelas ptisis de globo ocular izquierdo con amaurosis.

3.- No se han podido identificar a los autores de la sustracción del vehículo, cuya intención era apoderarse de los efectos que el mismo transportaba, causantes de las lesiones y de los daños en aquél sin que por estos últimos se reclame indemnización alguna.

4.- Al recuperarse el vehículo, se comprobó que tenía dos dobles fondos en la zona del piloto y copiloto, cerrados mediante dos láminas metálicas cruzadas, que tuvieron que ser abiertas empleando una pata de cabra, en cuyo interior se localizaron:

- Una pistola semiautomática Star Super calibre 9 mm corto, cargada y con el número de identificación troquelado, un cargador con 7 cartuchos y otros 49 de 9 mm, en perfecto estado de funcionamiento y apta la pistola para el disparo, al igual que la munición encontrada, sin que el acusado dispusiera de las correspondientes guías y licencias reglamentarias.

- 96.980 euros en billetes de 500 a 5 euros, procedentes del tráfico de drogas.

- Un paquete con 994,11 grs. de cocaína, con una pureza del 35,12 % y un valor de mercado ilícito de 42.462,94 euros en venta por gramos y de 62.675,53 euros por dosis. La tenencia de dicha sustancia estaba preordenada al tráfico ilegal de drogas que causan grave daño a la salud.

5.- El acusado Darío , de nacionalidad colombiana, es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 8.2-1999 por delito contra la salud pública a la pena de 9 años y 1 día de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto procede examinar la cuestión previa de nulidad de actuaciones planteada por la Defensa del acusado referente a que no se han investigado suficientemente los hechos que nos ocupan para intentar localizar al titular o a la usuaria habitual del vehículo Hyunday, vehículo que tuvo un papel relevante en lo sucedido pues en él viajaban los agresores del acusado y alguno de ellos fue el que se apoderó del vehículo Renault Megane donde después se halló la droga, el dinero y el arma de fuego intervenida, lo que cercena su derecho de defensa al no poder interrogarlos debidamente para poder averiguar quienes fueron los autores de aquella agresión (que califica de homicidio intentado) y todo lo referente a la disponibilidad de dicho vehículo y a los sucesos que acaecieron el día de autos a partir de dicha posesión del citado vehículo Hyunday.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicha pretensión argumentando que, dentro de lo posible, se habían agotado las posibilidades máximas de investigación de aquellos otros hechos referentes a la agresión al acusado y sustracción de los vehículos, partiendo de los datos de que se disponía.

Pues bien, la cuestión de la pretendida nulidad se desestima. Y ello por las siguientes razones:

1.- La Defensa no concreta qué resoluciones o actuaciones policiales o judiciales en particular son las que podrían estar afectadas por tal hipótesis de nulidad, ni tampoco concreta en su caso qué alcance o qué efectos jurídicos podría o debería tener la misma y si, en su caso, podía continuar celebrándose el juicio oral o debían por el contrario retrotraerse las actuaciones al Juzgado de Instrucción, con lo que difícilmente la sala puede entrar a conocer con un mínimo de rigor de tal posibilidad de nulidad. En definitiva se hace un alegato genérico de nulidad, por una supuesta falta de investigación, que no es suficiente a estos efectos.

2.- En todo caso y al margen de lo anterior, por lo que hace al alegato genérico de que no se han investigado suficientemente los hechos en relación a la titularidad y uso habitual del vehículo Hyunday y tratar de localizar o identificar así a los ocupantes del día de hechos, sólo cabe señalar que dichas posibilidades de investigación se agotaron prácticamente por completo a partir de los datos de que se disponía. Y ello se deduce de lo siguiente:

Se ha investigado a Paulina , denunciante de la sustracción del vehículo Hyunday (folios 272-275, 281, 354, 421-422, 499 y ss., 346-348 o 352-354), así como a Carlos , propietario del citado vehículo (folios 154-155, 228, 231- 233, 272-275, 281 y 282), al compañero sentimental de aquélla (f. 272-275, 388 y 421-422), se ha verificado quienes estaban empadronados en el domicilio donde se localizó a Paulina y se le tomó declaración a esta última como imputada (folios 346 a 348).

Se han comprobado a quienes pertenecían las huellas dactilares reveladas en el vehículo que conducía el acusado, a los efectos de identificar a los presuntos autores de la agresión. El resultado obra a los folios 395-403 que indica que son del acusado.

Se ha investigado a Edemiro , persona que dijo ser amigo del acusado, mientras que éste lo niega, que está en paradero desconocido. En este sentido, el agente de la Guardia Civil, E.D.O.A. 1921 da cumplidas explicaciones en el acto del plenario sobre la investigación que se llevó a cabo no sólo respecto al citado Edemiro sino también sobre Paulina , su propio padre y el novio de aquélla aportando el dato de que el propietario del vehículo Hyunday se hallaba privado de libertad en Italia a la fecha de los hechos (arresto domiciliario), señalando también que Paulina fue la persona que denunció la desaparición del coche Hyunday, sin que se pudiera localizar el vehículo por lo que no pudieron investigar si dentro del mismo quedaron algunas huellas o pruebas que pudieran llevar a la identificación de los autores de la agresión del acusado y consiguiente sustracción del Renault Megane. Incluso explica que, identificados todos los moradores que estaban empadronados en el mismo domicilio que Paulina , la hija del dueño del coche, se comprobó que el resto de empadronados no vivían realmente en ese domicilio y que por eso sólo se recibió declaración a la citada Paulina . Y también se investigó al novio de aquélla, descartando que pudiera haber participado en los hechos de autos. Y desde luego Paulina no participó en la agresión del acusado ni en la sustracción del Renault Megane, pues el propio acusado habla de tres hombres.

Se tomó nueva declaración ampliatoria al acusado, con exhibición de fotografías (f. 515-519) a los efectos de identificación de sus agresores, con resultado negativo.

Incluso se tomaron las huellas dactilares que se encontraron en el vehículo Renault Megane, que fue conducido por dos de los agresores del acusado, y sólo se identificaron las propias del acusado (perito lofoscópico NUM001 , según explica en juicio).

Se han investigado teléfonos, llamadas telefónicas entrantes y salientes, vehículos presentes en los hechos, se han valorado antecedentes policiales, expedientes médicos, se han hecho reconocimientos forenses, etc., si bien no se ha podido llegar a conocer la identidad de las personas que agredieron el día de hechos al acusado.

Consiguientemente, se ha hecho una importantísima investigación sobre los temas que sugiere la Defensa sin olvidar que el hecho por el que se acusa es un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión de sustancias preordenadas al tráfico, es decir, hechos diferentes al del resultado lesivo padecido por el acusado, que no es objeto en este momento de enjuiciamiento penal y que lo sería, en su caso, en el futuro si aparecieran sus autores. No procede, pues, como ya dijimos, nulidad de actuaciones por esta causa.

SEGUNDO.- Por otra parte se planteó la cuestión referente a la posible testigo Cecilia , esposa del acusado y propuesta inicialmente y de forma exclusiva por el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales. El Ministerio Público, en su momento procesal oportuno, dada la imposibilidad de citar a dicha testigo, interesó la lectura en juicio de sus declaraciones policiales al amparo del art. 730 de la LECrim. (folios 112-114 ), a lo que la sala no accedió, por lo que se formuló protesta.

Por otro lado, la Defensa presentó el día 14 de abril de 2010, es decir, sólo cuatro días hábiles antes del juicio oral, escrito en el que solicitaba se aplazara la declaración de dicha testigo o se practicara su prueba por videoconferencia con Colombia; posteriormente en el acto del juicio se aclaró que la razón de no poder comparecer en la fecha señalada para el juicio se debía al alto coste de los billetes de avión en esta época y al no poder hacer frente a dicho gasto, por lo que pidió se aplazara un tiempo dicha declaración para que pudiera venir a España en un momento en que el coste económico del desplazamiento fuera menor, o, en su defecto, se practicara la citada testifical por videoconferencia con su país; la sala también rechazó esta posibilidad e, igualmente, se formuló protesta por su parte.

2.1.- Respecto a la solicitud de lectura en juicio de las declaraciones policiales de la testigo no citada y, por tanto, incomparecida es de señalar que el art. 730 de la LECrim . permite dicha posibilidad para "las diligencias practicadas en el sumario", es decir, para aquellas practicadas bajo la autoridad y el control del juez de instrucción, lo que lógicamente no alcanza a dichas declaraciones policiales practicadas por la exclusiva iniciativa policial (folios 112 a 114). Pero es que además dichas declaraciones policiales se realizaron sin la presencia del letrado del acusado, tampoco del Ministerio Fiscal, por lo que carecen de la garantía de la necesaria contradicción que lógicamente era exigible en ese momento inicial en que se prestaron, puesto que posteriormente, con la simple lectura en juicio, no se podían contrastar ya por ninguna de las partes o por el propio tribunal. Además, a dicha testigo no se le hicieron en la Comisaría de Policía las advertencias propias del art. 416 de la LEcrim . sobre su derecho a no declarar por unos hechos en los que su marido era el imputado, defecto que ya en juicio resultaba también del todo insubsanable, dada su incomparecencia.

Finalmente, los hechos por los que acusa el Ministerio Fiscal se refieren a un delito contra la salud pública y de lo que consta en dichas declaraciones de la testigo (folio 114) es precisamente que del tema de la droga, del dinero y del arma intervenida, que aparecieron en el coche del acusado, "no sabe, que nunca ha visto eso en su casa", es decir, estamos ante un testimonio que no puede aportar gran cosa al hecho por el que aquí se acusa.

En definitiva, la lectura en juicio de dichas manifestaciones no era necesaria porque no aportaba nada relevante y porque las mismas no tenían la capacidad de producir efectos jurídicos en contra del acusado; de ahí que no hubiera que leerlas al amparo del art. 730 de la LEcrim ., tal como solicitó el Ministerio Fiscal.

2.2.- Y en lo que hace a la posición de la Defensa sobre dicha testifical impracticada, lo primero que hay que señalar es que no fue propuesta directamente por dicha parte en su escrito de conclusiones provisionales en la forma prevista por la ley, es decir, de manera nominativa y expresando la forma en que debía ser llamada la testigo (art. 656 LECrim .), pues se limitó a remitirse de manera adhesiva a la prueba propuesta por el Fiscal con lo que en cierta forma quedó condicionada su posición por la mantenida al respecto por dicho Ministerio Público, que no era precisamente la de traerla al juicio cuando constaba documentada la situación de paradero desconocido de aquélla.

Pero es que, además, hablamos de una testigo que es la esposa del acusado (folios 112 a 114), que lógicamente conoce la existencia del procedimiento no sólo por estar afectado su marido, que además se halla en prisión provisional por esta causa, sino porque a ella misma se le tomó declaración policial sobre lo sucedido. Ocurre también que el auto de declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señalamiento del juicio es de fecha 28 de enero de 2010, es decir, casi tres meses antes de la celebración del juicio oral (20-4-10) y sin embargo, pese a que el acusado lógicamente tenía que ser conocedor de dicha circunstancia procesal, la testigo y esposa del mismo no informa que está en Colombia, al menos con cierta constancia de ello, hasta que remite el 13 de abril de 2010 un fax al abogado de su marido, que se acompañó a su escrito de 14 de abril, donde explica que no puede comparecer el 20 de abril de 2010, donde invoca motivos económicos y donde pide videoconferencia, dando lugar en el interin a que se la buscara en España y se concluyera que estaba en paradero desconocido. Es decir, parece que el propio acusado, o su esposa y posible testigo, no tenían mucha prisa en comunicar a la sala el lugar donde se encontraba la misma (tampoco parece facilitarse en el fax un domicilio concreto de posible citación sino sólo el nombre de una población de Colombia), lo que pudiera evidenciar un cierto propósito por parte del acusado, o de su mujer, en retrasar el juicio oral pese a la situación de preso preventivo del primero. Por tanto, esta actitud procesal no parecía apoyar precisamente ni la suspensión del juicio oral - no hay una petición en tal sentido - ni un posible aplazamiento de la sesión para una fecha que resultaba absolutamente indeterminada (el procedimiento abreviado exige que la prueba de índole personal se concentre toda en el ámbito temporal de un mes, art. 788.1 Lecrim.).

Y tampoco era factible la videoconferencia con Colombia, no sólo porque no se especifica un domicilio concreto a efectos de posible citación de la esposa del acusado para la práctica de la misma, dato fundamental, sino porque ello exigía también, en el supuesto de que hubiéramos contado con la designación de un domicilio claro y concreto, de una comisión rogatoria judicial a dicho país que no sólo no se solicita expresamente sino que, además, no viene acompañada de la previsión de tiempo en que razonablemente, en su caso, podría practicarse dicha diligencia, o de las garantías jurídico penales que pudieran darse en dicho país americano para la práctica de la misma, o, incluso de la posibilidad real de su propia realización técnica desde el ámbito judicial.

Y en todo caso, si el acusado conocía o podía conocer que su mujer estaba en Colombia, o ésta tenía interés en declarar en juicio, al margen de advertirlo mucho antes, también podía haberse pedido que esta prueba se practicara como anticipada, o incluso, haber solicitado en su momento en el Juzgado de Instrucción que se preconstituyera la misma con todas sus garantías para hacerla valer, si eso es lo que se quería, en dicho acto del juicio oral.

Finalmente señalar que la prueba tampoco parecía muy necesaria cuando, como ya hemos dicho antes, la acusación que aquí se hace lo es por un delito contra la salud pública - sin que este momento se estén juzgando los hechos derivados de la agresión al acusado, que el propio Fiscal reconoce como hecho cierto en su conclusión primera de su escrito de conclusiones - y cuando la citada testigo y esposa del acusado ya dijo en dependencias policiales no saber nada del tema de la droga, del dinero o del arma intervenida.

Conclusión: Tampoco era pertinente el posible aplazamiento de la sesión del juicio oral, o de la diligencia testifical de que se trata, ni por supuesto que la misma se practicara por videoconferencia con Colombia.

TERCERO.- Sentado lo anterior, hay que señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, conforme al art. 368 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), así como de un delito básico de tenencia ilícita de armas del art. 564.1, 1º CP ; no procede en cambio la calificación jurídica por el subtipo agravado del art. 564.2.1º CP .

CUARTO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Darío , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.- El delito contra la salud pública.-

5.1.- El supuesto por el que se acusa es el de tenencia de droga preordenada al tráfico ilícito.

En el coche del acusado - luego hablaremos de su titularidad y uso - se encontró un paquete con 994,11 grs. de cocaína, con una pureza del 35,12% y un valor en el mercado ilícito de 42.462,94 euros en venta por gramos y de 62.675,53 euros en venta por dosis; y también se encontraron debidamente empaquetados 96.980 euros en billetes de 500 a 5 euros. Ello se desprende de los siguientes datos:

El propio acusado reconoce en juicio oral que en el vehículo Renault Megane que él conducía esa misma mañana se encontró droga, una pistola y el dinero reseñado, aunque niega que él fuera el que transportara este material o que supiera que se encontraba en su vehículo.

El agente de la Guardia Civil número NUM002 explica que él fue uno de los agentes que halló la droga en el citado Renault Megane. Señala al respecto que participó en la inspección del mismo y, por ello, comprobó la existencia de dos habitáculos y que debajo de los mismos había una tapa de apertura manual atornillada, y dichos habitáculos o cavidades estaban tapadas por unas planchas en forma de cruceta que no permitían meter la mano para poner o sacar la droga de allí. Dice que las tapaderas correspondientes no se podían abrir fácilmente y que, por ello, se vio obligado a utilizar una pata de cabra y romper dichas tapas de apertura. También explica que, además de la droga, encontró en su interior el dinero y un arma de fuego. Y dice que participó en el reportaje fotográfico que se hizo y que obra a los folios 27 y siguientes de la causa, debidamente introducidos en el acto del juicio oral mediante su exhibición directa al testigo, que los ratifica y explica, apuntando el sentido de cada fotografía y, en particular, el lugar concreto donde estaban aquellos habitáculos y donde fueron hallados la droga, el dinero y el arma - en la parte delantera del vehículo, en el lugar del conductor y del copiloto, y debajo de las alfombrillas reposapiés (folios 31, 32, 33 y 34 y folios siguientes) -. También da los detalles de que las placas metálicas que tapaban las cavidades de que se trata serían de unos 10 cms. y 2 mm de grosor, que estaban sujetas al chasis por unas bisagras si bien dichas chapas metálicas no se podían abrir ni siquiera empleando un destornillador, dice que intentó abrir dichos compartimentos de forma manual y no pudo, de ahí que tuviera que emplear aquella pata de cabra para romper las tapas.

Y dichas declaraciones se corroboran totalmente, a su vez, con las palabras del agente del mismo Cuerpo, número NUM003 , que participó en la inspección ocular del vehículo cuando su contenido delictivo ya había sido sacado del mismo, manifestando cuando se le exhiben las fotos del folio 31 de la causa que eso eran las alfombrillas que tapaban los cajones portaobjetos que vienen de serie, añadiendo que también comprobó la existencia de unas planchas soldadas a la carrocería que tenían forma de aspa, que existía una bisagra que liberaba un perno y todo un mecanismo de compleja apertura que a su compañero le costaba mucho abrir y por ello tuvo que emplear la fuerza, apuntando también que no se podía sacar o meter la droga, el dinero o el arma simplemente metiendo la mano dentro. Y añade como dato significativo que él fue el que encontró la documentación del vehículo.

Por tanto, de las propias palabras del acusado, de dicha prueba testifical de los agentes y de la correspondiente inspección ocular y reportaje fotográfico policial del vehículo Renault Megane unidos a autos, debidamente ratificados y explicados en juicio oral, se desprende el dato incontestable de que droga, dinero y arma se encontraron en el interior del mismo.

Y desde luego, que la sustancia encontrada era cocaína, su pureza y su peso, características reflejados en los hechos probados y al principio de este mismo fundamento de derecho, se desprende del informe pericial analítico del laboratorio oficial obrante a los folios 162 a 164 y folios 220 a 227, informe cuya naturaleza procesal es la de pericial documentada oficial que no sólo no se cuestionaba mínimamente por la Defensa sino que incluso fue objeto de lectura específica en juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim .

Por tanto, no hay duda alguna de que la cocaína fue hallada en el vehículo Renault Megane.

5.2.- El acusado da extrañas explicaciones en juicio para intentar sostener que el vehículo del que hablamos no era de su propiedad. Reconoce que el lo conducía el día y en las horas de hechos, pero niega de una forma un tanto absurda que fuera el propietario del mismo.

Así, en juicio oral explica que el verdadero dueño del coche era un tal "José Alberto", del que no facilita apellido o dirección y del que dice que lo conoció en una cancha deportiva en Madrid y que por eso no se interesó demasiado por sus circunstancias, y reconoce en juicio que en sus primeras manifestaciones judiciales - introducidas debidamente en juicio por contradicción, folios 173 a 175, a instancias del Fiscal - ya manifestó que dicho Renault Megane era de su propiedad (folio 174, líneas 15 y 16), aunque dice que cuando hizo tales manifestaciones judiciales - ante el juez de instrucción y en presencia de quien entonces era su letrado - acababa de salir del hospital y no se enteraba mucho de lo que le preguntaban (sin embargo en dichas declaraciones si consta que él decía desde el primer momento que no sabía de donde procedía la droga, dinero y arma encontradas en el interior del vehículo, es decir, de esto se enteraba perfectamente). Y reconoce que no fue hasta la tercera declaración que prestó cuando empieza a decir que el coche no era suyo.

Sin embargo, como él mismo reconoce en juicio, en el Renault Megane se encontró documentación abundante que acredita que dicho vehículo era de su titularidad. Y el testimonio en el plenario del agente NUM003 sirve para concretar que, efectivamente, dicho agente encontró en el interior del vehículo la documentación del acusado obrante a los folios 47 y siguientes de la causa, también reconocidos en juicio, que se corresponden con una tarjeta de Afiliación a la Seguridad Social española, otra tarjeta de inscripción consular en el Consulado General de Colombia, un permiso de conducir español a su nombre, así como todos los efectos señalados en la diligencia obrante a los folios 53 y 54 de autos, no cuestionados, entre los que destacamos ahora una cartilla de la Caixa de Cataluña a nombre del acusado, una funda de plástico azul conteniendo su propio pasaporte, y en la guantera del vehículo, entre otros efectos, Permiso de Circulación y Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo Renault Megane, matrícula ....-SXX , a nombre del acusado Darío , justificante profesional para la tramitación de cambio de nombre del citado vehículo, factura de la empresa OCSA Rent a Card por el alquiler de un vehículo Mercedes, a su nombre, recibo de la Aseguradora Mutua Madrileña a su nombre, factura empresa Unión Fenosa a nombre de su esposa, factura del taller del Servicio Oficial renault de Amposta (Tarragona) de fecha 5-10-07, por revisión del vehículo matrícula ....-SXX , a nombre del acusado y citando como domicilio suyo uno de San Carlos de la Rápita.

De dichos documentos se desprende, sin género de duda, que el titular del vehículo Renault Megane donde se encontró la droga y tanto dinero era el acusado.

También explicaba en juicio que ese coche no lo conducía habitualmente él, pues tenía a su disposición otro de su mujer. Pero con independencia de que lo condujera o no diariamente, lo cierto es que de la propia documentación hallada en el vehículo, por ejemplo factura de Unión Fenosa a nombre de su mujer, o factura del taller de revisión de dicho vehículo de fecha 5- 10-2007 (los hechos enjuiciados son de fecha 23 de marzo de 2008) expedida a nombre del acusado, o la ingente cantidad de documentos de toda clase (folios 53 y 54) e incluso efectos y útiles tales como bolso de lona negra conteniendo tiques de compra, cortauñas, lima, etc. (folio 54), son acreditativos de que el vehículo en cuestión estaba bajo su directo control desde mucho antes de ocurrir los hechos.

Pero es que, además, tal como ya hemos dicho antes, el propio acusado reconoce que el día y horas de hechos era él quien conducía ese vehículo Renault Megane.

5.3.- La tesis de descargo del acusado es que precisamente cuando conducía ese vehículo (que conducía solo, sin más ocupantes en su interior) fue asaltado por tres personas desconocidas que le propinaron una fuerte paliza y lo maniataron, que incluso las lesiones sufridas por su persona le han supuesto la pérdida de un ojo, y que por ese motivo fueron dos de los ocupantes del vehículo Hyunday en el que inicialmente viajaban esas tres personas desconocidas los que se marcharon del lugar de la agresión llevándose consigo el vehículo Renault Megane, que luego apareció accidentado, y en donde luego se encontró la droga, el dinero, y el arma intervenidos. Sostiene que la pérdida por su parte del control sobre la posesión del vehículo impide sostener que él era conocedor de que el citado Renault llevaba consigo aquellos efectos delictivos dando a entender que esos efectos debieron ser colocados en el interior de aquellas cavidades preparadas del vehículo, esos dobles fondos, por esos asaltantes de su persona.

Pero tal tesis de descargo no puede sostenerse.

Con independencia de que las lesiones sufridas por el acusado son un hecho incontestable hasta el punto que el propio Ministerio Fiscal las recoge taxativamente en su conclusión primera de su escrito de acusación y tienen, además, suficiente constancia documental en autos, por tanto, hecho probado, lo cierto es que tal hipótesis de coartada no puede prosperar.

Aunque el acusado dice en juicio que la agresión que sufrió ese 23 de marzo de 2008 tuvo lugar sobre las 8 u 8 y pico de la mañana, ello no es creíble a tenor de otros datos que se desprenden del juicio y de las actuaciones.

En primer lugar, la Policía Local de Lorca (agentes números NUM004 y NUM005 ) explican en juicio que recibieron el aviso de que una persona estaba herida en el Restaurante Las Palmeras de Lorca (que resultó ser el acusado) y que dicha comunicación tuvo lugar a las 10,36 horas y que tardaron en llegar al lugar unos cinco o seis minutos como máximo. Y que cuando llegaron allí, atendieron al herido tal como hacían en ese momento las personas que estaban en el bar. Por tanto, no podemos situarnos en las 8 u 8 y pico de la mañana como hora de la agresión, como dice el acusado, sino bastante después.

En segundo lugar, la persona que primero visualizó el coche cuando ya estaba accidentado (en la localidad de Alhama de Murcia) fue el testigo don Aureliano que explica en juicio que salió de su casa, junto a la cual fue encontrado el Renault Megane accidentado, y que lo hizo sobre las 10 de la mañana y que en ese momento no estaba el vehículo allí. Explica que volvió del bar donde tomó café y que regresó sobre las 11 o las 11,15 de esa mañana a su domicilio y que entonces fue cuando vio el Renault que estaba empotrado en un canal de riego y con las ruedas pinchadas. Señala que en ese momento avisó por teléfono a la Policía Local permaneciendo cerca del coche hasta que llegó la patrulla correspondiente sin que en el interin apareciera nadie por allí.

Por tanto, el empotramiento del vehículo en la zanja o canal de riego donde fue encontrado tiene lugar como máximo a las 11 y cuarto de la mañana del día de hechos (en Alhama de Murcia).

Por otra parte, la secuencia de la agresión al acusado no debió durar demasiado tiempo, como lo indica la explicación que da él mismo, que habla de tres personas agresoras, una de ellas armada que ya le abordó inmediatamente en cuanto él aparcó su coche junto al Restaurante Las Palmeras y que incluso le encañonó con una pistola (lo que dificultaba la posibilidad de resistencia por su parte), seguido de una secuencia sucesiva de golpes por parte de los tres sujetos y un intento final de atarle, que además debió obligar a dichos sujetos a actuar rápido para no ser descubiertos por encontrarse justo al lado del restaurante abierto al público a esa hora. Además el acusado es el que explica que acudió inmediatamente al interior del bar para que le auxiliaran, y es a partir de ahí donde se llama a la Policía Local. Por tanto, hablamos lógicamente de una secuencia que no debió durar más de unos cuantos minutos.

Y como quiera que el aviso de la existencia del herido (el acusado) a la Policía Local de Lorca tiene lugar a las 10,36 horas, es fácil deducir que el hecho del contacto con el acusado y su inmediata agresión y consiguiente sustracción del vehículo Renault Megane no debió ocurrir más allá de unos pocos minutos antes de las 10,36 horas.

Hablamos pues de una franja horaria de todo el iter criminis que acontece en menos de una sola hora, y, a su vez, de dicha escasísima franja temporal tenemos que descontar obligadamente el tiempo que necesariamente tuvo que transcurrir desde que se condujo el Renault Megane desde el Restaurante Las Palmeras de Lorca hasta la localidad de Alhama de Murcia donde fue encontrado ya en la zanja de riego (¿15 ó 20 minutos de desplazamiento con el automóvil?), aunque lo hiciera por autovía y previsiblemente a gran velocidad dado de que se trataba de una huída.

Así las cosas, parece contrario a la razón que esos tres agresores tuvieran tiempo suficiente de preparar los dos habitáculos donde iba escondida la droga, el dinero y el arma, tal como estaban confeccionados los mismos (inspección ocular, reportaje fotográfico obrante a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, debidamente ratificados y comentados en juicio por quienes practicaron dicha inspección ocular). Si observamos las fotografías comprobaremos que, por encima de las alfombrillas reposapiés no se detecta ningún resto de material alguno que pudiera ser significativo de haber estado trabajando en esa zona del vehículo, que sería lo lógico si hablamos de una preparación necesariamente apresurada - mediaba una huída por medio -. Y si observamos el tipo de mecanismo incorporado para abrir las trampillas - que no podían abrirse manualmente ni podían servir para introducir la mano para meter la droga, el dinero y el arma intervenidos, tal como declararon los agentes de la Guardia Civil que practicaron la inspección de dicha zona del vehículo - habrá que concluir que, lógicamente, tal tipo de instalación no podía prepararse sin haber acudido o utilizado algún tipo de taller donde no sólo se dispusiera de las herramientas necesarias (es significativo que el agente que abrió los compartimentos diga que no pudo hacerlo utilizando un destornillador, y que por eso tuvo que emplear una pata de cabra y romper las tapaderas) sino también de la tranquilidad adecuada para hacer un trabajo con rigor, lo que no cuadra precisamente con una secuencia de huída que necesariamente busca la velocidad, en ponerse a buen recaudo, mucho menos cuando además el coche acaba estampado en una zanja de riego y queda inmovilizado.

Pero lo que ya es definitivo para rechazar la hipótesis de descargo del acusado - que fueran aquellos tres agresores de su persona los que pusieron la droga, el dinero y el arma en el interior del vehículo, a partir del momento en que lo sustrajeron -, estriba en que dichos efectos delictivos seguían en el coche cuando fue registrado por la Guardia Civil. Es decir, si hubieran sido esas otras tres personas que agredieron al acusado las que colocaron allí dentro la droga y demás efectos ilícitos también se los habrían llevado consigo, o al menos alguna de las dos personas que se llevó el Renault Megane. Hablamos de un paquete de 994,11 grs. de cocaína con un valor de mercado ilícito que oscila entre los 42.462,94 euros y los 62.675,53 euros, a lo que hay que sumar los más de 96.000 euros que también se encontraron en aquellas cavidades preparadas para ocultar dichos efectos. Tales agresores tenían por completo el dominio de hecho sobre el Renault Megane durante el tiempo de la sustracción, la inmediata huída del Restaurante Las Palmeras de Lorca hasta el posterior empotramiento en una zanja de agua ya en Alhama de Murcia. No tiene sentido el abandono voluntario de tan preciado botín económico.

Y también son indicios significativos añadidos de que el acusado conocía perfectamente que tenía preparado el vehículo de esa manera tan especial - para transportar droga, dinero e incluso un arma de fuego -, lo que él niega, los siguientes datos:

- Que él mismo es el que explica en juicio oral que cuando fue hasta Torrevieja en compañía de su mujer e hijos se hospedó el primer día en un hotel, pero la segunda noche lo hizo en casa de unos amigos donde surgió con ellos la conversación de lo bien y especialmente preparado que tenía su coche, y en concreto algunos habitáculos. No lo dice con muchísima claridad, pero lo dice (basta repasar la película del juicio). Y si hubo tal conversación con los amigos sobre el especial preparado de aquellos habitáculos interiores del coche, justo el día antes de los hechos, es porque conocía perfectamente de su existencia. No hay duda.

- El propio acusado manifiesta que el día de los hechos conducía solo, y que dejó en Torrevieja a su familia. Es decir, emprende el transporte del vehículo dejando potencialmente a salvo de cualquier posible contingencia a su propia familia. Si la familia estaba de viaje algo festivo, tal como también explica el acusado, ni tiene mucha lógica que madrugara tanto ese día (dice que salió de Torrevieja a las 7 de la mañana, lo que implica levantarse antes de esa hora) ni que la familia no le acompañara a modo de excursión familiar más relajada. En este sentido tampoco se han explicado las razones por las que conducía solo esa mañana el vehículo donde luego se encontró la droga.

- Y también el acusado explica en juicio que el desplazamiento desde Torrevieja a Lorca tenía por finalidad "entregar" allí el Renault Megane. Y recordemos que el acusado es el titular del vehículo y que aparecieron dentro del mismo documentos muy significativos de que mantenía habitualmente el dominio de hecho sobre el coche, tales como un recibo de Unión Fenosa a nombre de su mujer, o una factura de reparación de dicho vehículo extendida a su nombre y con fecha de mediados del 2007, que no es lógico mantener en el vehículo si hubiera sido cierto que el coche era en realidad de otra persona, o que él no lo usara habitualmente. Además, el acusado no dice que "hubiera vendido" ese coche, lo que hubiera justificado plenamente que lo tuviera que entregar en Lorca sino lo que dice simplemente es que lo tenía que "entregar" sin añadir ningún tipo de explicación sobre la razón de tal entrega. Y resulta que luego se encontró en su interior la droga, el dinero y el arma de fuego intervenidos.

- Finalmente también es significativo el dato que aporta en juicio el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM006 , que explica que a las 11 de la mañana se personó en el Restaurante Las Palmeras de Lorca y comprobó que ya habían trasladado al herido al hospital, el acusado, y sin embargo permanecían en el lugar dos individuos latinos, cada uno de ellos con un coche de alta gama, que se acercaron hasta él y uno de ellos en concreto, al que identificó personalmente con su propia documentación como Edemiro , le dijo que era "amigo" de lesionado e incluso le facilitó las matrículas del Hyunday y del Renault Megane. Por tanto, también juega en contra del acusado la presencia en el lugar de la sustracción del Renault de esos otros dos individuos, uno de los cuales se presenta como amigo del acusado, que luego cuando fue investigado desapareció y no se le encontró según se nos explica, que, dada la involucración del reo en los hechos por los que se le acusa, bien pudieran estar actuando de escoltas a cierta distancia del propio acusado y con indudable interés en que se recuperara el vehículo sustraído o se pudiera identificar a los que viajaban inicialmente en el Hyunday. Es cierto que este es un dato que no está del todo contrastado, pero este juicio de valor que hacemos al respecto se suma en cierta medida a los abundantes indicios de criminalidad que existen contra el acusado. Por sí solo no sería nada, en el conjunto de la prueba se convierte en un aporte incriminatorio añadido aunque lo sea de mucho menos intensidad que otros datos analizados.

La sala desconoce las razones de aquella agresión tan brutal que sufrió el acusado - actuaciones que quedan pendientes de juzgar si un día fueran identificados los autores de la misma -, pero lo que no tiene duda alguna es de que el reo era conocedor de que tenía especialmente preparado su propio vehículo para el transporte clandestino o ilícito de aquellos efectos (pues siendo legales no había que esconderlos) y que, efectivamente, estaba realizando ese día una entrega de droga y dinero a personas desconocidas o simplemente el transporte del coche conteniendo la droga, lo que es equivalente. Y por ello no hay duda de que su conducta puede encuadrarse, al menos, dentro de la modalidad de tenencia de cocaína preordenada al tráfico ilícito. Y de ahí que sea procedente su condena por dicho delito.

SEXTO.- El delito de tenencia ilícita de armas.-

Y también procede su condena por un delito de tenencia ilícita de armas. Si ya hemos razonado que el acusado era conocedor de lo que transportaba (droga, dinero y, por tanto, también el arma) es evidente que la posesión o transporte de esta última - fuera o no suya, incluso se tratara de posesión temporal - también queda abarcada por su propia conducta. Si conocía que llevaba la droga y el dinero, lógicamente también conocía que llevaba la pistola; las razones de conocimiento son básicamente coincidentes.

Además, ha quedado acreditado que dicho acusado poseía esa pistola semiautomática Star Super, calibre 9 mm corto, que fue hallada en el interior de aquellos habitáculos preparados de su propio coche, careciendo de las guías y licencias reglamentarias, como se deduce del documento obrante al folio 453 de la causa, es decir, la conducta castigada en el art. 564.1.1º CP consistente en la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, aplicación por la sala que no infringe el principio acusatorio puesto que el Fiscal acusa en realidad por el más grave del subtipo agravado del art. 564.2.1. CP. Y hablamos de figuras delictivas completamente homogéneas.

Igualmente, de la prueba pericial practicada en juicio oral consistente en la declaración de los peritos que confeccionaron el dictamen correspondiente (folios 488 a 497) - funcionarios con número de TIP NUM007 y NUM008 - se desprende que dicha pistola, así como la munición que la acompañaba, estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y disparo, y que incluso cartuchos como los encontrados habían sido disparados con esa arma o podían serlo con otras similares.

La sala, en cambio, no aprecia el subtipo agravado que solicita el Ministerio Fiscal - por haberse troquelado el número de identificación de la pistola - pues ello, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 CP , exige de un elemento subjetivo que, junto al elemento material de la posesión del arma, acredite que el sujeto activo actuó con un dolo específico acerca del conocimiento del hecho que configura el subtipo agravado, es decir, que conocía esa modificación o borrado del número de identificación (STS., entre otras, de 17 de marzo de 2003 ). Y ocurre que el mero transporte del arma por parte del acusado, aunque lo hiciera en su propio coche, no significa necesariamente que conociera en cambio que el número de identificación estaba borrado o troquelado, ya que cabe la posibilidad de que se limitara a ser un mero transportista de la mercancía delictiva que llevaba consigo incluida el arma. Y ni siquiera cabe apreciarlo por el hecho de que el arma de fuego estuviera cargada, con una bala en la recámara, tal como explicó el agente de la Guardia Civil que la encontró e inspeccionó, pues podía ser un tercero el que la colocara donde se halló.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , referida al delito contra la salud pública, por cuanto que consta en su hoja histórico penal (folio 121 de la causa ) que fue condenado por sentencia firme de 8 de febrero de 1999 por un delito contra la salud pública por el que se le impuso la pena de 9 años y 1 día de prisión, antecedentes que obviamente no estaban cancelados a la fecha de los hechos, el 23 de marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en el art. 136.2.2º CP .

No concurren circunstancias atenuantes, ni nadie las invoca.

OCTAVO.- A la persona acusada se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicitaba por el delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, la pena privativa de libertad de 9 años de prisión más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 250.702 euros. La sala entiende que situando la pena en la mitad superior por aplicación de la agravante, es suficiente para valorar la gravedad del caso una pena privativa de libertad de 7 años de prisión atendiendo principalmente a que no debe equipararse este supuesto con otros en que, sin llegar a la notoria importancia, se posee más droga que la que aquí se halló, y debe valorar que el acusado no parece que fuera a ser el verdadero beneficiario final de la mercancía que transportaba cuando se dirigía a la localidad de Lorca, precisamente para entregar el coche con la droga y el dinero intervenidos, es decir, hablamos de un papel suyo que parece ser el de mero correo de la mercancía. Y también se valora la extrema dureza con que ya están castigadas este tipo de conductas delictivas por parte del Legislador, lo que obliga a dejar los límites máximos punitivos previstos por lo ley para los supuestos extraordinariamente más graves.

Y procede imponerle, por imperativo legal, la accesoria antes reseñada solicitada por el Fiscal. Finalmente respecto a la pena de multa a imponer, in dubio pro reo, partiremos de la cifra valorativa de la droga que es más favorable al acusado - puesto que se facilitan dos valores económicos diferentes -, es decir, la cifra de 42.462,94 euros, según se deduce del informe de valoración (pericial documentada) incorporada a las actuaciones al folio 456 de autos, que no se cuestiona. A partir de aquí, teniendo en cuenta que no hemos llegado a la máxima pena privativa de libertad por las razones antes expuestas, aplicaremos el criterio del doble del valor de la droga para fijar la multa, lo que da un total de 84.925,88 euros.

Y también se solicitaba el comiso de la droga, del dinero intervenido y del coche utilizado para su transporte. Desde luego el comiso, y consiguiente destrucción de la droga, es obligado por imperativo legal. Y el dinero hallado (96.980 euros) hay que conectarlo directamente con el delito cometido por cuanto que iba escondido en el mismo tipo de habitáculo secreto que la droga, perfectamente empaquetado, y no se conoce una procedencia lícita del mismo, lo que revela que procedía del negocio ilícito del tráfico de estupefacientes. Finalmente también hay que decretar el comiso del coche Renault Megane, porque siendo propiedad del acusado y siendo utilizado con asiduidad por su parte, lo destinó, primero, a que se prepararan en su interior esos dos habitáculos especiales donde esconder la droga y el dinero intervenidos, y, en segundo lugar, al transporte de dichas mercancías ilegales. La conexión del coche con el delito es en este caso absoluta.

Y lógicamente, también por imperativo legal, el destino del dinero y del vehículo intervenido ha de ser el su entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional contra la Droga, que es la entidad pública que habrá de decidir sobre su destino final.

Respecto al delito básico de tenencia ilícita de armas, dado que no concurre circunstancia agravante o atenuante alguna ni apreciamos circunstancias especiales para imponerla en su máxima extensión (dos años), ni tampoco se califica finalmente el delito como lo solicitó el Ministerio Público, impondremos su pena de prisión en la extensión mínima legal (1 año). Igualmente procede en este caso, otra vez por imperativo legal, la misma accesoria que en el caso anterior.

NOVENO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento lo que abarca tanto el delito contra la salud pública (íntegras) como el delito de tenencia ilícita de armas si bien en este último caso, como la condena no abarca la integridad de la acusación, reduciremos en un 50% las costas propias de este concreto delito, declarando el sobrante de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo en este delito la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP ; así como autor de un delito básico de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP , en este caso sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública, la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (84.925,88), así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito básico de tenencia ilícita de armas, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y DEBEMOS ABSOLVERLO Y LO ABSOLVEMOS de la acusación por el subtipo agravado de tenencia ilícita de armas del art. 564.2.1ª CP . Se le imponen todas las costas íntegras derivadas del delito contra la salud pública y el 50% que resultaran del delito de tenencia ilícita de armas, declarando de oficio el sobrante. Igualmente, SE DECRETA el COMISO de la sustancia intervenida, que habrá de ser destruida totalmente, así como del dinero intervenido (96.980 euros, noventa y seis mil novecientos ochenta) y del vehículo Renault Megane ....-SXX . También de la pistola Star, que será destruida por el procedimiento reglamentario. El vehículo y el dinero se pondrán a entera disposición del Fondo de Bienes Decomisados, Plan Nacional para las Drogas. Y se dará a las demás piezas de convicción su destino legal.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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