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09/02/2023
Sentencia Penal 34/2010 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 17/2010 de 04 de noviembre del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 34/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00034/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
Sección nº 001
Rollo: 0000017 /2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000832 /09
SENTENCIA NÚMERO 34/10
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MANUEL MORAN GONZALEZ.
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas nº 832/09, Rollo de Sala 17/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de robo con violencia, contra:
Hilario , con permiso de residencia número NUM000 , nacido el 25-10-1.979 en la Republica Dominicana, hijo de Víctor Manuel y de Kilcea, encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa en el CP de Topas, desde el 4 de Diciembre de 2.009, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente (Auto 24 de Mayo de 2010), representado por la Procuradora Dña. Maria Cristina Torrente Moro y defendido por la Letrada Dña Sonia Martín Carrasquilla. Y contra:
Lucas , con pasaporte número NUM001 , nacido el 10-04-1.974 en la Republica Dominicana, hijo de Julio y de Nina, encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa en el CP de Topas, desde el 4 de Diciembre de 2.009, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente (Auto 24 de Mayo de 2010), representado por la Procuradora Dña. Maria Cristina Torrente Moro y defendido por la Letrada Dña Sonia Martín Carrasquilla. Y contra:
Rodrigo , con permiso de residencia número NUM002 , nacido el 24-01-1.978 en la Republica Dominicana, hijo de Ramón y de Francice, encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa en el CP de Topas, desde el 4 de Diciembre de 2.009, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente (Auto 24 de Mayo de 2010), representado por la Procuradora Dña. Maria Cristina Torrente Moro y defendido por la Letrada Dña Sonia Martín Carrasquilla. Y contra:
Jose Luis , con NIE número NUM003 nacido el 12-12-1.977 en la Republica Dominicana, hijo de Félix y de Raquel, encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa en el CP de Topas, desde el 4 de Diciembre de 2.009, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia-insolvencia no consta, representado por la Procuradora Dña. Maria Cristina Torrente Moro y defendido por la Letrada Dña Sonia Martín Carrasquilla.
Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña Melisa , representados por la Procuradora Dña. Maria Ángeles García Ramos y con la intervención del Letrado D. Rafael González Cobos Dávila.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En base a actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), incoó la presente causa, practicándose cuantas diligencias estimó precisas, y pasadas al Ministerio Fiscal éste solicitó la apertura del juicio oral, formulando escrito de calificación, siguiéndose los trámites conforme a Ley; y formulados los correspondientes escritos por la defensa de los acusados y de la acusación particular, se remitió a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del Código Penal ; en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal, y en concurso real con tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal y tres delitos de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.2.1º del Código Penal ; estimando a los acusados Hilario , Lucas , Rodrigo y Jose Luis como responsables de dichos delitos en concepto de autores; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; para los que solicitó la imposición a cada uno de los acusados de las siguientes penas:
1.- Por el delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 2 en concurso medial con el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , la pena de 4 años y seis meses de prisión.
2.- Por cada una de las tres faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal la pena de dos meses de multa con una cuota día de 10 euros.
3.- Por cada uno de los delitos de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal la pena de cuatro años de prisión.
4.- por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564.2.1ª del Código Penal la pena de dos años de prisión.
5.- Accesorias legales y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a:
-- Dña Melisa en la cantidad de 210 euros por los días no impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones.
-- Doña María Luisa en la cantidad de 210 euros por los días no impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones.
-- D. Darío , en la cantidad de 240 euros por los días no impeditivos en que tardaron en curar sus lesiones.
Igualmente, deberán indemnizar a Doña Melisa en la cantidad de 2.000 euros, valor de las joyas sustraídas y no recuperadas, haciéndose entrega definitiva a la misma de los efectos y dinero recuperados.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite estimó que los hechos eran constitutivos:
Los consignados en el apartado A):
1º.- De un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del C.P .
2º.- De tres delitos de detención ilegal y privación de libertad, previstos y penados en el art. 163.1 del C.P .
3º.- de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del C.P .
Los consignados en el apartado B) son constitutivos de un delito de tenencia ilicita de armas de fuego previsto y penado en el art. 564.1.1º, 2.1ª del C.P .
Los consignados en el apartado C) con constitutivos de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del repetido C.P .
Siendo responsables de los anteriores delitos, en concepto de autores, de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , los acusados: Rodrigo , Jose Luis , Hilario y Lucas , sin la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados las siguientes penas:
A) por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas peligrosas la pena de 5 años de prisión.
B) Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión.
C) Por el delito de allanamiento de morada con violencia e intimidación a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.
D) Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la pena de 3 años de prisión.
E) Por cada una de las faltas de lesiones la pena de 12 días de localización permanente.
Y en concepto de indemnización los acusados deberán indemnizar a Melisa en la cantidad de 3.000 euros diferencia de la cantidad sustraída por importe de 11.000 euros y la recuperada 8.000 euros, y en 2.400 euros por importe de las joyas no recuperadas. Acordándose la entrega a Melisa de los 8.000 euros ocupados a los acusados, así como los tres teléfonos móviles y las joyas reconocidas por la misma; así como indemnización en 3.000 euros a cada uno por daños morales.
CUARTO.- La defensa de los acusados, en el mismo trámite, estimó su disconformidad con la calificación de robo, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y lesiones, no existiendo participación de los acusados en los mismos, solicitando la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos:
1º.- De un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal .
2º.- De un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal en concurso medial con el delito de robo.
3º.- De tres delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal , en concurso medial con el delito de robo.
4º.- De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal .
5º.- De tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
1º.- El artículo 237 del Código Penal establece que son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. El artículo 242 del mismo Código castiga al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizarse, estableciendo el apartado dos de dicho precepto que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
En el presente caso, es evidente que se ha cometido el delito de robo con violencia e intimidación en las personas ya que, en primer lugar, Melisa fue tirada al suelo como consecuencia del empujón dado a la puerta para acceder a la vivienda, llegando a ser reiteradamente amenazada tanto en su persona (cortarle una oreja o quemarla con la plancha) como a través de sus hijos (amenazar con matarles si no les decía donde se ocultaba el dinero). Igualmente los menores fueron agredidos mediante la utilización de la barra desmontable o "pata de cabra", perfectamente identificada por ellos mismos y encontrada en el vehículo de los acusados. En las tres víctimas se han objetivado lesiones, por lo que no queda ninguna duda de la utilización de violencia en las personas.
Pero es que además, los acusados se valieron de armas para conseguir intimidar a las víctimas, estando probado que una de las armas era una pistola real del calibre 6,35, marca Victoria Patent, con el número de serie borrado, mientras que la otra era una pistola detonadora del calibre nueve milímetros marca K-KIMAR. No hay ninguna duda del carácter de intimidador de la pistola real, en perfecto estado de funcionamiento, pero la jurisprudencia también ha estimado que la intimidación puede llevarse a cabo a través de la pistola detonadora por su efecto para amedrentar a las víctimas, constituyendo un "medio igualmente peligroso" a los efectos del tipo agravado del robo con violencia e intimidación del artículo 242.2 del Código Penal , según establece entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 .
En modo alguno cabe la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal puesto que no hay duda de la manifiesta gravedad de la violencia o intimidación ejercida, ya que los acusados no se conformaron con atemorizar a los ocupantes de la vivienda, dos de ellos menores de edad, sino que demostraron una especial agresividad al amenazar de forma directa a Melisa , llegando a cortar de un mechón del cabello, golpeando a las víctimas incluso con una barra de hierro especialmente gruesa y consistente, según pudo apreciar este Tribunal mediante el reconocimiento de la misma en el acto del juicio, atándolas y amordazándolas, además de valerse de las armas anteriormente citadas para conseguir su propósito, y ello aunque las lesiones efectivamente producidas sean de menor entidad. Dado que el precepto en el que se prevé la atenuación hace referencia no sólo a la menor entidad de la violencia o intimidación, sino también al las restantes circunstancias del hecho, debe tenerse en cuenta que el robo se produjo en el interior de una vivienda, que resultaron afectados dos menores y que se sustrajo una cantidad de cierta importancia, 11.000 € en dinero en efectivo más 2.440 € en joyas y los teléfonos móviles de las víctimas.
2º.- El artículo 202 del Código Penal castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador, castigándole con pena de prisión de seis meses a dos años.
El Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 2007 con referencia a la doctrina mantenida en anteriores ocasiones ( STS. 928/99 de 6.5 ), entiende que existen diversos bienes jurídicos tutelados por la norma en los delitos de robo violento y allanamiento de morada, en cuanto el primero protege el patrimonio y el otro la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, sin que el art. 202 del CP exija un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, la doctrina mayoritaria se conformó con el dolo genérico - sentencias de 9 de febrero de 1990 y 2107/1994, de 28 de noviembre y 858/1999 de 26 de mayo -.
El subtipo agravado comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se hayan ejercitado para entrar o mantenerse en la morada ajena y comprende también los supuestos de "vis in re", entendiendo la jurisprudencia equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada " in rebus" siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento, esto es, que se trate de fuerza material o real y no la prevista en los números 1 y 4 del antiguo art. 504 (actual art. 238 ) según expresan las SS. 7.2 y 6.11.87 , 21.4.88 y 9.2.90 .
Tal como resulta de los hechos probados la violencia ejercitada fue única y exclusivamente encaminada, no a permanecer en la vivienda, sino a la realización del delito contra la propiedad, estimar la misma, además, como cualificadora del subtipo agravado art. 202.2 supondría infracción del principio "non bis in idem" al valorarse doblemente la misma circunstancia.
Pero además no cabe duda de que en el presente caso el allanamiento no obedece a la voluntad directa de entrar el morada ajena o mantenerse en la misma contra la voluntad del morador, sino más bien a la firme intención de hacerse con el dinero y otros bienes de los moradores, constituyendo un supuesto sumamente claro de delito medial, y no como se pretende por la acusación particular de un delito absolutamente autónomo del de robo.
3º.- El artículo 163.1 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, con la pena de prisión de cuatro a seis años. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
Concurren tres delitos de detención ilegal, pues fueron tres los sujetos pasivos afectados en un bien tan individual y personalismo como es el de la libertad de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas, ( SSTS. 1397/2003 de 16.10 ), cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas se cometen tantos delitos de detención ilegal, con independencia de las consideraciones que más adelante serán en relación con el tipo de concurso que se estima que existe en el presente caso.
No hay duda de que se ha privado de su libertad deambulatoria tanto a Melisa como a sus dos hijos menores, al haber procedido a atarles y amordazarles, manteniéndolos en esa situación mientras los acusados procedían a apoderarse del dinero y de las joyas.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de marzo de 2.010 , tal tipología resulta de aplicación desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito - SSTS de 27 de octubre de 2005 , 23 de mayo de 2006 , 15 de diciembre de 2008 , 2 de noviembre de 1999 y 1 de abril de 2003 -, no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo -es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada-, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra - STS de 10 de septiembre de 2001 -, pues una cosa es el móvil y otra el dolo - STS de 13 de julio 1989 -. De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro - SSTS 19 de junio de 2000 y 10 de abril de 2001 - hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación -lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces-, de forma que no es desdeñable el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración ( SSTS 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 ; 610/01 de 10.4 ), en todo caso de duración relevante en el caso de autos.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas (art. 8 CP ) o de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante el concurso de normas, y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS. 1424/2005 de 5.12 ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, en caso contrario, estaremos en un concurso de delitos ( STS. 479/2003 de 31.3 , 12/2005 de 20.1 ).
El Tribunal Supremo señala al respecto en sus sentencia de 22 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante ( Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 856/2007, de 25 de octubre, rec. 11.189/2006 : lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces), y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real. Este criterio adolece de cierta ineludible indeterminación, puesta de relieve la STS núm. 1539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 . b) No exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria (ibidem). c) Se advierte que la regla del artículo 77.2 del Código Penal exige que la relación de funcionalidad sea caracterizable como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria. ( STS núm. 590/2004, de 6 de mayo ).
La no necesidad funcional de la privación de libertad para la comisión del otro delito, cuya ejecución es realizable prescindiendo de la privación de libertad, en alguna sentencia se traduce en la calificación de los hechos como autónomos ( STS 2ª núm. 622/2006, de 9 de junio, rec. 1.719/2005 ), siquiera este criterio no signifique cosa diversa que la ausencia de aquella necesidad medial, que se expuso en la STS núm. 1.539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 ; y debiendo además atenderse, para calificar esa necesidad funcional, también a la gravedad del atentado a la libertad ya que, como se dice en la STS núm. 71/2007, de 5 de febrero, rec. 857/2006 , los supuestos en los que robo y detención concurren independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de esta segunda infracción, respecto de su necesidad para la comisión del acto depredatorio o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste, han de calificarse de concurso real.
Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso. Así se recuerda en la STS núm. 430/2009, de 29 de abril , que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.
En igual sentido la STS 447/2002 de 12 de marzo , conforme al criterio de atención a las circunstancias del caso concreto pudo decir que, por lo que se refiere al robo con intimidación, si la privación de libertad es la imprescindible para consumar el apoderamiento, la detención quedaría absorbida - SSTS núms. 501/2004 de 14 de abril , 178/2003 de 29 de mayo ó 372/2003 de 14 de mayo -.
El concurso será el previsto en el artículo 77 del Código Penal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS. 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre ).
Por el contrario, si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real - SSTS de 29 de noviembre de 2000 y 477/2002 de 12 de marzo.- Y en igual sentido la STS núm. 587/2008 de 25 de septiembre , donde se establece que cuando la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquel, se ha de considerar, como se hizo en ocasiones, como concurso real. Y se penan separadamente ambas infracciones.
Más específicamente la STS de 8 de noviembre de 2005 indica que "... la jurisprudencia ha señalado en punto a esta cuestión que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de la libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual o de robo con violencia o intimidación, como es el caso, principalmente. En estas infracciones es ciertamente inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como es atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente (con independencia de su concreta duración) o con relevancia que excede de la finalidad pretendida por el autor no se trata ya de la superposición o solapamiento de dos acciones sino de la existencia de un concurso real donde secuencial o sucesivamente se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Es cierto que la Jurisprudencia ha admitido la absorción de la acción contra la libertad en el tipo de robo con violencia o intimidación en supuestos como es el desplazamiento de la víctima a un cajero bancario o incluso cuando aquélla ha sido encerrada en un aseo al objeto de que los autores pudiesen gozar de una más franca impunidad en su huida, pero cuestión distinta es asegurar la impunidad mediante la detención de la víctima por un período de tiempo que se espera sea dilatado, indefinido o abierto ( SSTS 1214/2002 y 362/2004 )"
En definitiva, el concurso será de naturaleza real (art. 73 CP .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002 de 12.7 ), cuando ya el delito de robo se ha consumado ( SSTS 30.10.1987 y 14.4.1988 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21.11.1990 y 3.5.1993 ), como ocurre: cuando los acusados de robo, perseguidos inmediatamente por los policías, consiguen ponerse fuera de la vista y alcance de éstos y después realizan la privación de libertad de las personas que están en una vivienda para que les oculten ( STS 646/1997, de 12.4 ); o cuando la detención se prolongó después de finalizado el robo, obligando a la perjudicada a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde se había producido el robo ( STS 655/2000, de 11.4 ), o si concluido el robo, los autores realizan otra acción para evitar la libertad de la víctima ( SSTS 13-11-2002 , 9-06-2006 y 16-02-2007 ); y también se aprecia cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en si misma para cometer el robo, como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 28-02-2003 ), o bien, cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas ( STS 16-02-2007 ). En suma, cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando el acto es desproporcionado en función del delito de robo concreto cometido; o cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aún considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003, de 31.3 , 12/2005, de 20.1 ).
En el presente caso, hemos de destacar que se sujeta a las víctimas con cintas adhesivas y bridas desde el momento en que se entra en la vivienda, primero a la madre y luego a los dos hijos menores que aparecieron de inmediato al oír el golpe y los gritos, manteniéndoles en dicha situación durante un tiempo aproximado de hora y media, llegando a liberar parcialmente de sus ataduras a Melisa para permitir que les llevase hasta el lugar en el que se encontraba oculto el dinero; así resulta obvia la utilización de tal inmovilización para la sustracción; igualmente hay que tener en cuenta que las bridas, con los que había sido sujetado inicialmente Melisa son sustituidas posteriormente por cintas adhesivas que le permitieron liberarse a los pocos minutos de ausentarse los acusados de la vivienda y subir al piso del vecino para solicitar ayuda lo que permitió la inmediata liberación de sus hijos.
Así, se contemplan supuestos análogos en innumerables sentencia del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 5 de mayo de 2010 y la de 29 de abril del mismo año , con supuestos de hecho muy parecidos a los ahora enjuiciados.
Ese Tribunal considera aplicable al caso el apartado 2 del artículo 163 del Código Penal por ser norma más favorable a los acusados siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias. El precepto contempla dos requisitos para que se pueda imponer la pena inferior en grado a la señalada para el tipo básico.
El primero de estos requisitos ha sido interpretado extensivamente por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, interpretación extensiva válida en cuanto que se trata de una norma favorable al reo, por lo que no se viola el principio de legalidad penal ( STS 19 dic 2007 y 14 noviembre 2006 que acabamos de citar se establece «esta Sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención, por ejemplo abriendo la puerta del coche donde se le había encerrado o quitándole las ataduras que le mantenían sujeto en un árbol; sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata, como sucede cuando se encierra en un piso no alto sin especiales obstáculos para abrir alguna ventana, o se deja la puerta abierta, o se avisa a la policía, o si quien está custodiando al encerrado se queda dormido de modo que le es fácil a la víctima poner fin a su detención». En igual sentido se expresa la 14 noviembre 2006). En doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia .
En esta misma línea se sitúan otras STS 17 mayo 2004 , conforme a la cual este precepto «resulta de aplicación no sólo cuando activa y voluntariamente ponga el infractor en libertad a su víctima sin consumar el propósito perseguido con la detención, sino también cuando posibilite la fuga de ésta, con un comportamiento claramente negligente en sus cautelas para mantener la privación de libertad, como ocurrió claramente en este caso en el que se duerme con despreocupación y sin asegurar el enclaustramiento de la mujer privada de libertad». Estos supuestos son calificados por otras Sentencias como el poner un «puente de plata» facilitando la huida del «detenido» sin mayores complicaciones. Así, para la Sentencias como la de 10 de abril de 2003 «El tipo privilegiado del párrafo 2º del art. 163 cuya aplicación se postula tiene su razón de ser cuando el cese de la detención tiene su origen en un acto voluntario y libre de los propios captores, que bien de una manera directa ponen en libertad al detenido, o bien de manera indirecta facilitan la huida del detenido tendiéndole lo que gráficamente puede entenderse como "un puente de plata" -equivalente a un desistimiento activo-, de suerte que el abandono del lugar por los captores debe ir unido al hecho de que dejan al detenido en condiciones de una fácil, pronta y sin riesgos soltura por sí mismo, o en condiciones de poder ser liberado por terceras personas que de manera segura pueden acudir en auxilio del detenido siendo esta circunstancia conocida y buscada por los captores, en definitiva, la aplicación del tipo privilegiado vendría de la mano de actos propios e inequívocos de los captores que o bien liberan al detenido, o propician de manera clara su autoliberación y que en la medida que tal acción acredita una menor culpabilidad, ello justificaría la menor punibilidad que prevé el tipo penal». En igual sentido se expresa la STS de 7 de febrero de 2005 , «Por otro lado, también existe una corriente doctrinal que concluye en los supuestos del tipo privilegiados y en aquellos casos en los que sin constar una actividad decidida y claramente exteriorizada de dar libertad al detenido, nos encontramos ante lo que gráficamente se conoce como "puente de plata" que supone una actitud de relajamiento voluntario de los sistemas de custodia, facilitando y casi invitando al acusado a que busque la salida del lugar en el que se encuentra encerrado».
En el caso que nos ocupa resulta evidente, por lo anteriormente expuesto, que se dieron facilidades a los ilegalmente detenidos para que pudieran verse libres de una manera fácil y pronta, puesto que hemos dicho que, tras un momento inicial en que se sujetó a Melisa con bridas, se la liberó de las mismas para permitirle deambular por la vivienda, sujetándola a continuación con tiras o cintas adhesivas que le permitieron liberarse parcialmente en un tiempo, según su propio testimonio que oscila entre los 10 y los 15 minutos, solicitando inmediata ayuda de un vecino que procedió a liberarla totalmente y a continuación a sus hijos menores. Es decir, que una vez que los captores abandonaron el lugar, dejaron a las víctimas en condiciones de poder ser liberados fácilmente, siendo esa circunstancia conocida y buscada por ellos mismos.
El segundo de los requisitos es que el culpable no hubiere logrado el objeto que se había propuesto. Al respecto la STS de 31 de mayo de 2003 afirma que lo que quiere decirnos el Legislador es que cuando la detención ilegal tiene una finalidad conocida, si ésta ya se ha conseguido por el autor, pese a existir esa liberación dentro de tal plazo, no es posible aplicar esta rebaja de pena del art. 163.2 del CP .
No obstante, el STS de 19 dic 2007 y mismo Tribunal Supremo en sentencias de 4 de marzo de 2005 , esta última dictada al resolver un recurso de casación en relación con supuestos de hecho muy parecido al que ahora se enjuicia, analiza detenidamente este segundo requisito con los siguientes argumentos: "14.- La fundamentación del privilegio punitivo no deja de ser absolutamente sorprendente. Condiciona la disminución en grado a que el autor ponga en libertad a la víctima sin haber conseguido sus propósitos. La técnica legislativa es desconcertante e incorrecta. Las preguntas e incertidumbres surgen ante su lectura. ¿Es la escasa duración de la detención lo que disminuye la imputación o el reproche de la acción?. Puede haber detenciones de esa duración, crueles, intimidativas y angustiosas lo que no justificaría la reducción punitiva. Si no ha conseguido su recóndito o exteriorizado propósito habrá que respetar el único dato objetivo y cronométricamente exacto que ha introducido el legislador. El segundo elemento resulta insoportablemente subjetivo, en cuanto que deja al intérprete sumido en la inmensidad de las intenciones del ser humano. Por ello ha sido duramente calificado por la doctrina que ha llegado a calificarlo como deletéreo, esperpéntico y presuntuoso. Sin compartir todos los términos de la descalificación, evidentemente, hay que admitir que tiene un gran componente de presunción o adivinación.¿Cuál puede ser el objeto propuesto por el autor de la detención ilegal?. Deseo expresar su prepotencia incluso en el ámbito familiar, vivir una experiencia, ganar una apuesta, disfrutar con la angustia ajena y así hasta el infinito. La falta de taxatividad del tipo privilegiado resulta alarmante y no debe ser el intérprete el que amplíe desfavorablemente estas imprecisiones. Si, como sucede en el caso presente, resulta claro que el propósito era el de robar y para ello detuvieron a las víctimas en las condiciones que figuran en el hecho probado, no hay duda de la existencia de un concurso delictivo, ahora bien, no se puede considerar que el objetivo apropiarse del patrimonio ajeno sirva para configurar el delito contra la propiedad y, al mismo tiempo impida, por su aplicación literal y formalista, la aplicación del subtipo agravado. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado".
Por estos mismos argumentos que hacemos nuestros, es perfectamente de aplicación el privilegio punitivo del artículo 163.1 del Código Penal .
4º.- El artículo 564.1.1º del Código Penal castiga con pena de prisión de uno a dos años de la tenencia de armas cortas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios.
Ha quedado suficientemente acreditado que como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil, al efectuar un control de seguridad ciudadana en el peaje de la autopista, se halló en el interior del vehículo una pistola semiautomática marca "Victoria" del calibre 6,35 mm, con el número de serie borrado, en perfecto estado de funcionamiento, sin que ninguno de los cuatro acusados estuviese en posesión de la correspondiente licencia de armas del tipo B que se precisa para la posesión legal de la misma.
Igualmente está acreditado, por los informes de la Guardia Civil y por el testimonio de los agentes que intervinieron en la detención de los acusados y en la redacción de los atestados, que dicha pistola semiautomática, de fuego real, tenía el número de serie borrado, con independencia de que haya podido recomponerse prácticamente en su totalidad el mismo mediante un procedimiento de restauración del número utilizando para ello procedimientos químicos, determinándose cuatro de los cinco dígitos por lo que la numeración sería: 698?0.
Sin embargo entendemos, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es aplicable al caso la agravación prevista en el artículo 564.2.1ª del Código Penal , según el cual los delitos previstos en el número anterior se castigarán, tratándose de armas cortas, con la pena de prisión de dos a tres años si las armas carecieren de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
Así, la especialmente de 29 de mayo de 2007 , siguiendo la doctrina ya establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 , recuerda que la culpabilidad es la base y la medida de la punibilidad y por ello la existencia de los datos fácticos que puedan dar vida a un subtipo agravado debe ser abarcado y querido por el autor, exigiéndose la oportuna probanza y motivación - sentencia del 21 de junio de 2005 -. En este sentido, el art. 65-2º del Código Penal , ya previne que las circunstancias "que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito". Es clara la necesidad de valorar tales circunstancias con criterios culpabilísticos.
Por su parte la STS de 27 de abril de 1998 , sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 , afirma que el hecho de que se exprese en el "factum" que el número de serie de la pistola estaba borrado no es suficiente para apreciar el subtipo agravado, porque para ello es imprescindible que junto al componente material de la figura delictiva concurra el elemento subjetivo del ilícito, constituido por un dolo específico acerca del conocimiento del hecho que configura este subtipo agravado y cuya concurrencia debe figurar explícita y razonada en la sentencia, de forma que permita a este Tribunal, en la función revisora que le corresponde, verificar tan esencial extremo.
Igualmente la con cita de la de 17 de marzo de 2003 establece que: "En cuanto a la tenencia ilícita de armas, como decíamos en la sentencia del mismo Tribunal de 10 de diciembre de 2007 , la STS. 1070/2004 de 24.9 y doctrina de esta Sala SS. 28.10.2003 en relación a las agravaciones previstas en el artículo 564.2 del Código Penal ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyan tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en las acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos y su aceptación de esas circunstancias evidenciada por el mantenimiento de la tenencia del arma, esto es, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita. Por ello, las circunstancias específicas del art. 564 deben ser valoradas con criterio culpabilístico entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del art. 65 CP . ( 20.3.2002 , SSTS. 9.3.92 y 26.3 , 6.7.97 ). No basta, en consecuencia, que estuviera borrado el numero de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible, es necesario que el acusado lo conociese ( 27.4.98 , SSTS. 27.4.98 , 13.4.2003 )".
Y en el supuesto que nos ocupa, no es posible determinar que los acusados tuvieren conocimiento de que el número de serie del arma estaba borrado, ya que ni siquiera se ha podido probar cuál de ellos utilizó realmente el arma como elemento de intimidación para cometer el robo, quien era su titular o al menos su poseedor, habiendo sido encontrada en el interior del vehículo. Si esto es así mucho menos se atisba ningún elemento de prueba en que pudiera fundarse un razonable juicio de inferencia de la concurrencia del dolo requerido por el tipo.
Y aplicando la doctrina antes expresada y acorde con la misma, no existe dato alguno que permita afirmar con el suficiente grado de certeza ese conocimiento sobre el presupuesto fáctico de esta agravación que no procede apreciar.
5º.- El artículo 617.1 del Código Penal establece que el que, por cualquier medio o procedimiento, causará a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses.
Tanto Melisa como María Luisa y Darío fueron golpeados, la primera como consecuencia del empujón que se dio a la puerta para entrar en la vivienda, siendo derribada y los dos menores con la barra de hierro, siendo obligados todos ellos a permanecer en el suelo atados y amordazados y habiéndose objetivado, y así consta en los partes de asistencia y en los informes médicos forenses las lesiones que constan en el segundo de los hechos probados, precisando todos ellos de una primera asistencia facultativa y tardando en curar Melisa y María Luisa siete días no impeditivos y Natanael ocho días no impeditivos.
SEGUNDO.- De dichos delitos y faltas, son criminalmente responsables en concepto de autores, a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , los inculpados Hilario , Lucas , Rodrigo y Jose Luis dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos.
Lo acaecido resulta acreditado por las declaraciones de las víctimas, corroborado en múltiples elementos periféricos, como son las lesiones objetivadas en las tres víctimas, el hallazgo en poder de los acusados de una importante cantidad de dinero, de las joyas y de los teléfonos móviles pertenecientes a los agredidos, de armas, de la barra de hierro con la que golpearon a los menores, según se describe a continuación.
Melisa mantiene desde el primer momento una declaración firme, coherente y verosímil, sin que pueda admitirse que exista una especial animadversión hacia ninguno de los acusados. Afirma que los acusados entraron en la vivienda aproximadamente hacia las 20,30 o 20,45 horas, lo cual coincide sustancialmente con la hora fijada por sus hijos, si bien es admisible un ligero margen de error, puesto que en otro momento, y advirtiendo que no puede dar más detalles, calcula que sería sobre las ocho o las 8:30 de la tarde. Abrió sin mirar confiando en que podría tratarse de un sobrino, recibiendo en ese momento el empujón y dándose cuenta de que eran tres o cuatro personas de raza negra. Es cierto que comete algún ligero error a la hora de determinar la estatura de los mismos, pero hay que advertir que no siempre es fácil hacer ese cálculo, y al menos sí que es contundente cuando afirma que uno de ellos era bastante más alto que los demás, lo que se pudo constatar directamente por este tribunal. Afirma que fue amenazada con cortarle una oreja y que le cortaron un mechón de cabello, pudiendo comprobarlo la guardia civil al efectuar el reconocimiento de la vivienda. Igualmente manifestó que le amenazaron con quemarle con la plancha e igualmente la Guardia Civil comprobó como en la vivienda se encontraba una plancha enchufada y encendida. Describe suficientemente como iban vestidos los inculpados, haciendo referencia a vaqueros, sudadera, siendo una negra o azul marino y otra blanca y el calzado con deportivas recordando unas blancas, cubriéndose con gorras viseras y "pasamontañas". En cuanto al acento manifestó que le pareció cubano "o así", siendo los acusados dominicanos y teniendo por lo tanto el acento característico según pudo apreciar este tribunal. En su declaración describió las joyas que le fueron sustraídas, reconociendo las que le fueron exhibidas en el acto del juicio y que fueron intervenidas a los inculpados en el control policial.
María Luisa establece el comienzo de los hechos en las 8:30 de la tarde aproximadamente, si bien a preguntas de la defensa afirma que no puede saberlo exactamente pero que fue hacia las ocho por qué su madre llega más o menos a esa hora a casa, que hacía poco rato se había llegado. Salió al oír gritos y la tiraron al suelo dándole un golpe con una barra de hierro, reconociendo la que le fue exhibida y que fue encontrada en el interior del vehículo en el que circulaban los inculpados por la AP6. Describe perfectamente y con mucho mayor detalle que su madre la vestimenta de los atacantes, especialmente en lo que se refiere a las zapatillas deportivas, debiendo tener en cuenta que es perfectamente lógico que alguien a quien se obliga a permanecer echado en el suelo se fije en el calzado. Cuando se le mostraron las fotografías que se hicieron por la guardia civil a los acusados nada más proceder a su detención, reconoció sin ninguna duda las zapatillas. Su testimonio es especialmente esclarecedor al reconocer desde el primer momento el acento de quienes entraron por la fuerza en su vivienda, afirmando sin ninguna duda eran dominicanos y ello por su afición a oír música dominicana y escuchar en los asaltantes una expresión que había oído en alguna canción, en concreto "no me montes la vaina". Reconoció el teléfono móvil que le fue exhibida en el acto del juicio y que fue encontrado en poder de los acusados.
Natanael considera que todo comenzó hacia las 8:15 o 8:30 de la tarde. Como su hermana fue golpeado con la "pata de cabra", que primero describió y luego reconoció cuando le fue exhibida. Se fijó también en el calzado de uno de los asaltantes, botas, como de trabajo o de montaña. Identifica el acento de los que entraron en la vivienda como "latino". Reconoció el móvil que le fue exhibido y que se había encontrado en poder de los acusados en el registro del vehículo.
Los guardias civiles que han declarado en el acto del juicio coinciden en afirmar que el vehículo Ford Focus que ocupaban los acusados, fue detenido en un control de seguridad en el peaje situado en el kilómetro 60 de la autopista AP6, aproximadamente hacia las cero horas del día cuatro de diciembre, admitiendo alguno de ellos que podrían ser las cero horas y 15 minutos. Todos los guardias civiles se han ratificado en el atestado e informes elaborados, manifestando el identificado como G-27220-H como encontraron las armas e insistiendo en que el que introdujo el dinero en el espacio situado bajo la guantera necesariamente tenía que tocar el arma que se encontró en ese mismo espacio porque el fajo de billetes estaba sujeto por el arma. Manifestó que las fotografías que se hicieron a los acusados y que les fueron exhibidas a las víctimas se hicieron de inmediato y sin que se cambiasen de ropa. El agente R-17238-E también manifestó que quien introdujo el dinero bajo la guantera tenía que saber que allí había un arma.
En el vehículo interceptado, según resulta de las manifestaciones de los guardias civiles, se encontró el hierro o "pata de cabra" con el que se golpeó a los menores, los tres teléfonos de las víctimas, parte de las joyas sustraídas en la vivienda de Ciudad Rodrigo. Igualmente debe tenerse en cuenta que a Lucas le fueron hallados, en el interior de la zapatilla izquierda un anillo de oro con cuatro huecos correspondientes a otras tantas piedras, en el interior del calzoncillo interior largo y cerca del tobillo hueco de dos pendientes con forma de espiral de oro y en el interior del calzoncillo, en la zona genital, un pendiente más grande que los anteriores con la misma forma espiral también de oro, identificados por Melisa como de su propiedad. A Jose Luis le fueron hallados escondidos en el tobillo derecho 2.200 €. El total del dinero intervenido en el registro del vehículo y de los acusados asciende a la cantidad de 8.035 €. Si según manifestación de Melisa sustrajeron 11.000 €, y las tres víctimas han reconocido en el acto del juicio que uno de los acusados habló por teléfono con alguien, diciéndole que "el bocadillito es muy pequeño" y "estamos en la fiesta", de lo que se deduce que al menos hay un quinto implicado que no ha sido identificado, parece razonable pensar que los 2.200 € que se le encontraron a Jose Luis es la quinta parte del botín total excluidas las joyas.
Los acusados afirmaron en sus declaraciones no haber estado en Ciudad Rodrigo y que tan sólo se habían acercado hasta Ávila para comprar un vehículo, habiendo quedado con el vendedor en un bar. Al no aparecer éste esperaron algún tiempo que Jose Luis aprovechó para comprar a un "moro" las joyas, ocultandolas al sospechar que podían ser robadas y encontrándose en compañía de Hilario . Sin embargo no facilitan dato alguno del supuesto vendedor del vehículo, que no han podido identificar por llamarle siempre desde un móvil con número oculto. Justifica la existencia de dinero en el coche en ser el precio que iban a pagar por el vehículo que pretendían adquirir en Ávila, no explicando de forma convincente el porqué se encontraba en el maletero la barra de hierro y las armas. Dicen haber salido de Ávila entre las 11:15 y las 11:45 de la noche.
Si tenemos en cuenta que, según las declaraciones de las víctimas, y en una interpretación de los hechos favorable a los acusados , éstos llegaron a la vivienda hacia las 8,30 de la tarde permaneciendo en la misma un máximo de hora y media, por lo que puede pensarse que la abandonaron lo más tarde hacia las 10,00, ( Melisa manifiesta que hacia las 10,10 o las 10,15 ya se había liberado de las ataduras), evidentemente tuvieron tiempo suficiente para salir de Ciudad Rodrigo, tomar la autopista y recorrer los aproximadamente 240 Km. que hay entre Ciudad Rodrigo y el peaje situado en el punto kilométrico 60 de la AP6 ("El Espinar") antes de ser interceptados por la Guardia Civil hacia las cero horas del día cuatro de diciembre.
A los folios 300 y siguientes de las actuaciones constan las fotografías de los acusados, realizadas en el puesto de la Guardia Civil de San Rafael y a los folios 363 y 391 y 433 y siguientes los informes sobre las armas, que también se han ratificado los Guardias Civiles autores de los mismos.
Por la defensa se ha insistido en que los guantes hallados en el interior del vehículo interceptado, así como la cinta adhesiva intervenida, no guardan ninguna relación con la que constan los informes fotográficos correspondientes al examen el reconocimiento de la vivienda de Ciudad Rodrigo. Sin embargo, este dato, por sí solo, no tiene consistencia suficiente como para desvirtuar el resto de la prueba que se ha practicado.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Para la determinación de la pena a imponer a cada uno de los acusados debe tenerse en cuenta que se ha apreciado el concurso medial de las detenciones ilegales cometidas por lo que, según el artículo 77 del Código Penal , cuando un delito es medio necesario para cometer otro se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que representen la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, ya que cuando la pena así computada exceda de ese límite, se sancionarán las infracciones por separado. Igualmente debe tenerse en cuenta que el delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal , también ha constituido un medio para cometer el delito de robo, por lo que también es de aplicación al caso del artículo 77 del mismo Código .
Si bien es cierto que el 20.10.2003 , Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de marzo de 2003 , 31 de enero de 2005 y 16 de diciembre de 2005 , considerado que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial, la 7 de marzo de 2007 establece que al tratarse de un claro supuesto de unidad de acción, la existencia de un solo delito de robo, que integra la pluralidad de acciones depreparatorias dirigidas contra cada una de las víctimas, que entrará en relación de concurso medial con las tres autónomas detenciones ilegales, de modo que habrán de castigarse dos de esas detenciones por separado y la tercera conjuntamente con el único robo, aplicando en este caso la regla del artículo 77 del Código Penal .
Esta interpretación es la más favorable a los acusados puesto que la primera detención ilegal, debe entenderse como medial con el robo agravado por el uso de las armas, y estando castigado este con pena de dos a cinco años de prisión, superior a la de dos a cuatro años prevista para la detención ilegal del artículo 163.2 , según el citado artículo 77 debe imponerse la correspondiente al robo agravado en su mitad superior, y no concurriendo circunstancias justificativas de la responsabilidad criminal, según el artículo 66 , en relación con el artículo 70, procedería imponer a cada uno de los acusados la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, como pena mínima, pero, dado que concurre un doble delito medial, en este caso el allanamiento, procede imponer, en atención a las circunstancias, por el delito de robo la pena de cuatro años de prisión y seis meses.
Por las otras dos detenciones ilegales, que deben sancionarse por separado, cada uno de los acusados debe ser castigado con la pena de dos años y seis meses de prisión, según lo previsto en el artículo 163.2 en relación con el artículo 70 del Código Penal .
Por el delito de tenencia de armas de fuego del artículo 564.1 del Código Penal cada uno de los acusados será castigado con la pena de un año y seis meses de prisión.
Según lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUINTO.- Conforme al artículo 116.1 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; en consecuencia, deberá indemnizarse por las lesiones originadas, en 30 euros por día no impeditivo hasta que se logró la curación a cada una de las víctimas, lo que suponen 210 € para Melisa , 210 € para María Luisa y 240 € para Darío .
Igualmente cada una de las víctimas deberá ser indemnizada por los acusados en la cantidad de 3.000 € como consecuencia de los evidentes daños morales sufridos sin que sea necesaria la aportación de una prueba concreta al respecto, en cuyo caso tal vez la indemnización fuera mayor. En el acto del juicio tan sólo se ha interrogado a los menores sobre las posibles secuelas sufridas como consecuencia de los hechos, habiendo manifestado que les costaba conciliar el sueño, así como el temor a que se repitan los hechos o salir a la calle. Pese a la falta de una prueba al respecto, es evidente que tanto para ellos como para su madre, la angustiosa situación sufrida durante la hora y media en que los acusados permanecieron en el interior de la vivienda, las amenazas de muerte o de ocasionarles importantes lesiones, el hecho de verse atados y amordazados, genera un evidente desasosiego e intranquilidad que tardará algún tiempo en superarse por lo que se estima procedente la concesión de la moderada indemnización solicitada por la acusación particular.
Dado que el perito ha valorado el total de las joyas sustraídas en 2.440 € y en el acto de la vista reconoció que las recuperadas valen aproximadamente 440 €, Melisa debe ser indemnizada en los 2.000 € restantes, así como en la cantidad de 2.965 €, diferencia entre los 11.000 € sustraídos y los 8.035 recuperados, debiendo serle entregada esta última cantidad , y las joyas.
La responsabilidad civil será hecha efectiva solidariamente por los cuatro autores de los hechos, según lo previsto en el artículo 116.2 del Código Penal sin perjuicio del derecho de repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
SEXTO.- Conforme al artículo 123 CP , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; incluidas las originadas por la acusación particular, que ha mantenido una actuación homogénea con la acusación pública.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por los poderes que nos concede la Constitución Española y en nombre de Su Majestad el Rey;
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
Hilario , por un delito de robo del artículo 242.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos; por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 561.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Lucas , por un delito de robo del artículo 242.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS MESES; por dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos; por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 561.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Rodrigo , por un delito de robo del artículo 242.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos; por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 561.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Luis , por un delito de robo del artículo 242.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y con un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; por dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos; por un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 561.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados indemnizarán solidariamente a Melisa en la cantidad de 8.175 €, a María Luisa en la cantidad de 3210 € y a Darío en la cantidad de 3240 €, debiendo hacer frente al pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Hágase entrega a Melisa de los 8.035 € y de las joyas recuperados.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad servirá de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los cuatro condenados.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.
