Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 683/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 683/10

Juicio Oral nº 107/2010

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 34

Iltmos Sres:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a siete de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Juicio Oral seguido con el número 107/10 por delitos de quebrantamiento de condena y simulación delictiva.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Pedro Miguel , defendido por el Letrado Mª Cristina Lopez Ibáñez y como APELADOS , el MINISTERIO FISCAL , siendo el Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Pedro Miguel , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el día 16 de abril de 1966, natural de Marruecos, el día 26 de enero de 2009, sobre las 22:25 horas, se personó en las dependencias de la Policía Local de Vinaròs, afirmando, a sabiendas de su falsedad, que e estaba produciendo una agresión a una mujer en la Calle San Pascual nº 52 de Vinaròs, dando lugar a que en el lugar se personaran los agentes de la Policía Local de Vinaròs con nº NUM001 y NUM002 , llegando a recibirlos en la calle, y dirigiéndolos hasta el portal referido e indicándoles el piso y puerta concretas, resultando que ninguna agresión se había producido, negando la agresión Dª Marta , ex pareja del acusado, y resultando que en frente del portal donde vivía desde hacía una semana la Sra. Marta , al salir del interior del portal de la misma los dos agentes indicados, se encontraba el acusado, a sabiendas de que recaía sobre el mismo, mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vinaròs, de fecha 18 de diciembre de 2009 , no recurrido por las partes afectadas, la expresa prohibición de comunicarse por cualquier medido con su expareja Dª Marta , de aproximarse a la misma en un radio no inferior a 300 metros, ni acudir al domicilio donde residía, durante la instrucción de la causa, habiendo sido debidamente notificada dicha prohibición al acusado y requerido con el expreso apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento. Por la supuesta agresión denunciada por el acusado, no se incoaron Diligencias Previas."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de simulación de delito en grado de tentativa de los previstos en el artículo 457, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.

Se sustituye la pena de nueve meses de prisión impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años. ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando su desestimación

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

La sentencia de primer grado condenó a Pedro Miguel como autor responsable de los delitos de simulación delictiva y quebrantamiento de condena a las penas anteriormente recogidas. Disconforme con dichos pronunciamientos interpone recurso de apelación Pedro Miguel solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de nueva sentencia por la que reabsuelva libremente de ambas infracciones, argumentando en apoyo de sus pretensiones errónea valoración de la prueba e infracción de los principios "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia. En su defecto solicita la reducción de la cuota de multa impuesta.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El eventual error en la valoración de la prueba.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) mantiene que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

Tratándose en el supuesto enjuiciado fundamentalmente de la valoración de elementos probatorios de índole personal o subjetiva resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que; "Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y llega por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo".

TERCERO.- Desde esta perspectiva el examen de estas actuaciones y el visionado de la grabación audiovisual del juicio no permite la estimación del recurso. No concurre error alguno en la valoración de la prueba. Tal como queda recogido en la sentencia apelada, el ahora apelante denunció la existencia de una agresión, con conocimiento de su falsedad, lo que provocó la actuación policial, comprobándose que el ahora recurrente tenía una prohibición de comunicación con su expareja. Así lo narraron los Agentes de Policía Local, Dª Marta , y lo corrobora la prueba documental que obra en autos y no ha sido impugnada. El Juzgador de instancia valorando con objetividad e imparcialidad las distintas pruebas practicadas llegó a la conclusión condenatoria de la apelante, expresando las razones por las que le ofrecía credibilidad la narración del suceso ofrecida por los testigos, credibilidad que, por el contrario, no apreció en las manifestaciones del recurrente ante la inexistencia de dato alguno que las corroborase.

Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 2ª de 27 de enero de 2.009 ) que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

Pues bien, en el caso examinado concurre actividad probatoria válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que no es viable la absolución que se persigue en vía de recurso de apelación. El apelante realiza una nueva e interesada valoración de la actividad probatoria que no puede ser acogida por la Sala por su falta de objetividad e imparcialidad. Tampoco es aplicable el principio de in dubio pro reo pues se cumplen en el presente caso los elementos de los delitos de simulación delictiva y quebrantamiento de condena por los que ha sido sancionado el recurrente, certeramente analizados en la resolución apelada, con argumentación que damos ahora por reproducida.

En suma, el recurso no desvirtúa la valoración probatoria de sentencia apelada que debe ser por ello confirmada.

CUARTO.- La infracción del art. 50 del CP .

El art. 50.5 del Código Penal señala que «los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo»

La doctrina dictada sobre este precepto por el Tribunal Supremo es referente fundamental en tal materia, así la SSTS de 12 de febrero 2001 EDJ 2001/3000 y 11 de julio de 2001 razonan que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Se añade que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Haciendo eco de esta doctrina al caso ahora estudiado, nos encontramos con que la pena de multa se impuso en una extensión de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, sin que concurra dato o circunstancia alguna denotativa de que el apelante se encuentra en situación de indigencia, si bien por su condición de extranjero en situación irregular y por la actividad que dijo a la que se ocupaba y modus vivendi, no se infieren recursos regulares ni relevantes, sin que la sentencia impugnada contenga especial motivación en este concreto particular. Por todo ello, tal como hemos mantenido en ocasiones similares consideramos aplicable la cuota media de seis euros que se ajusta mejor a los elementos de juicio que se han evidenciado en el proceso.

Por tanto, procede la estimación del recurso en este concreto aspecto y la revocación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Juicio Oral número 107/2010 , revocamos la expresada resolución en el sólo sentido de reducir a seis euros la cuota de la multa impuesta, confirmándola en todo cuanto resta y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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