Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 19/2011 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 19/11
CAUSA Nº 324/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 34/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a 21 de enero de dos mil once.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 324/08, seguidas por UN DELITO DE ESTAFA , habiendo sido parte
recurrente INDEX REGAL S.L , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Lluis Martínez Ferrer y dirigido por el Letrado
Sr. Lluis Sibils Ensesa, y AUTOTECNIC PALAU S.L , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Elisenda Pascual Sala
y dirigido por el Letrado Sr. José Sánchez Jiménez; y como recurrido Bartolomé , representado por el Procurador Sra. Laura Pagés y dirigidos por el Letrado Sr. Lluis Frigola, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DANIEL VARONA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito continuado de estafa del artículo 248.1, 251.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de INDEX REGAL S.L , habiéndose adherido al mismo la representación de AUTOTECNIC PALAU S.L , contra la sentencia de fecha 30-9-2010 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Bartolomé del delito de estafa continuada por el que era acusado, se alza la representación legal de INDEX REGAL S.L y AUTOTECNIC PALAU S.L para impugnar el pronunciamiento absolutorio en base a una errónea valoración de las pruebas y consiguiente inaplicación indebida del delito de estafa.
Consideran las partes recurrentes que, en contra de la conclusión alcanzada al respecto en la sentencia de instancia, el acusado Don. Bartolomé vendió los vehículos reseñados en la causa con el conocimiento de que se trataba de vehículos previamente sustraídos en su país de origen (Bélgica), consiguiendo con ello un lucro ilícito penalmente.
Así planteado el recurso no puede prosperar, pues debe tenerse en cuenta que la doctrina sobre la apelación penal establecida por el Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada, entre otras muchas, en las sentencias 119/09 de 9 de septiembre , 64/09 de 9 de marzo y 30/10 de 17 de mayo , declara la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin haber oído directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de esos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, testigos y peritos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.
Por lo que respecta a las pruebas de carácter documental, es cierto que su valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 119/05 de 9 de mayo ), pero también lo es que si esa prueba se utiliza para revisar declaraciones de acusados o testigos y cambiar la credibilidad que se les ha otorgado en la instancia a unos u otros es necesaria la el examen personal y directo de la declaración cuya valoración se modifica ( STC 64/09 de 14 de abril ).
Por todo ello, si la Juzgadora de Instancia, practicada la prueba personal consistente en la declaración del acusado, testigos y peritos, y la prueba documental obrante en autos, llegó a la convicción de que no existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia Don. Bartolomé , esta Sala no puede sino confirmar dicha valoración probatoria.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INDEX REGAL S.L y AUTOTECNIC PALAU S.L. contra la sentencia de fecha 30-9-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 324/08 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
