Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 122/2009 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 34/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 122/2009 -AP

Juicio Faltas núm.:19/2009

Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Reus

MAGISTRADA: Mª TERESA VICEDO SEGURA

S E N T E N C I A NÚM. 34/2011

En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ricard Foraster Adserà actuando en defensa de D. Salvador contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 , dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Reus en Juicio de Faltas nº 19/09.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que: las partes implicadas en el presente procedimiento son ex pareja y que el señor Salvador el domingo día 10 de mayo de 2009 llamó puta, y zorra a su ex pareja cuando abrió la madre de la misma la puerta de su domicilio".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Salvador como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente. Con expresa imposición de las costas procesales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Salvador , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Irene y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia condenatoria recaída en su contra, negando la realidad de los insultos denunciados, alegando, en síntesis: 1) Error en el juicio de tipicidad, entendiendo los hechos que se declaran probados no pueden subsumirse en el tipo previsto en el artículo 620.2 CP , en tanto, de un lado, no puede ofenderse a una persona que no está presente en el momento en que se verbalizan los insultos y, de otro, las expresiones proferidas son de uso habitual, careciendo de intención de menoscabar el honor. 2) Error en la valoración de la prueba. Existiendo versiones contradictorias acerca de lo sucedido, la condena se funda en la declaración de la denunciante, cuya mala fe procesal afirma el recurrente, negando cualquier credibilidad a su testimonio.

Se oponen a la estimación del recurso tanto la acusación particular como el Ministerio Público, considerando ambos que ha existido prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, concurriendo en la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente requeridos al efecto. Estiman igualmente ajustada a derecho la calificación jurídica de los insultos, como constitutivos de una falta de injurias, calificando las expresiones proferidas como objetivamente injuriosas e inherente a las mismas el animus injuriandi .

SEGUNDO.- Sin entrar en el fondo del recurso debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.

En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria en fecha 20 de mayo de 2009 e interpuesto por el denunciado con fecha 27 de mayo de 2009 recurso de apelación (folios 114 y 115), por providencia de fecha 27 de mayo de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes (folio118), traslado que se hace efectivo, presentando la acusación particular en fecha 5 de junio de 2009 y el Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2009, sus respectivos escritos de impugnación (folios 124 a 126 y 128 y 129). Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2009 se dispone elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona (folio 130). Recibidos los autos, por providencia de 23 de junio de 2009 se acuerda oficiar al Colegio de Procuradores de Tarragona a fin de proceder al nombramiento de Procurador de oficio para la Sra. Irene . Mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de 2010, se libra recordatorio y, verificado el nombramiento de Procurador, por diligencia de 14 de octubre de 2010 se señala el 10 de enero de 2011 como día para votación y deliberación. Se observa, por tanto, que desde 23 de junio de 2009 hasta el 14 de octubre de 2010 se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

TERCERO.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador , declarando PRESCRITA la falta imputada al Sr. Salvador , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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