Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 70/2012 de 07 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100028

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 34/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 70/2012

JUICIO ORAL Nº: 529/10

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a Siete de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, contra Joaquín , se dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que en fecha 3 de octubre de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata dictó auto en el seno de las diligencias nº 1.130/08 , por el que adoptaba una medida cautelar a favor de Rafaela . La indicada resolución prohibía a Joaquín (mayor de edad y con antecedentes penales) acudir y residir en el municipio de Aldeanueva de la Vera (Cáceres), la de acercarse a menos de 1.000 metros de Rafaela y del domicilio de ésta, así como la de comunicar con ella por cualquier medio verbal o escrito, durante la tramitación del procedimiento penal. La medida cautelar incluía en su parte dispositiva la expresa advertencia a Joaquín de que el incumplimiento de la misma podría dar lugar a la adopción de medidas cautelares de mayor gravedad, sin perjuicio de que pudiera constituir un delito de quebrantamiento de medida cautelar. El auto le fue debidamente notificado al acusado. Conocedor de dicha medida cautelar, de forma consciente, la incumplió en varias ocasiones cuando la misma estaba vigente. Así, el día 3 de octubre de 2009, cuando Rafaela regresaba de su trabajo le vio en la terraza del bar "Tívoli", dentro de Aldeanueva de la Vera. De igual modo, en la madrugada del 4 de octubre de 2009, Joaquín acudió a la calle donde reside Rafaela y colocó unas flores en un hueco situado en la pared de enfrente a escasos metros de la vivienda de Rafaela . En la fecha 5 de octubre de 2009,sobre las 22:00 horas, Joaquín acudió al mismo lugar cambiando las flores de la madrugada anterior, y viendo que los padres de Rafaela le estaban observando a través de la ventana, se rió de forma ostentosa. Horas antes, esa misma tarde, se encontraba sentado en un banco dentro de la localidad de Aldeanueva de la Vera, junto a la fuente llamada "Del pitillo", situada entre 100 y 200metros de la vivienda de Rafaela , siendo visto por los padres de ésta. Joaquín es toxicómano de larga evolución, si bien no consumía drogas en la fecha de los hechos, recibiendo metadona e ingresando voluntariamente en la Comunidad Terapéutico de Ugena el 13 de octubre de 2009, donde se le diagnosticó un trastorno de personalidad no especificado, con síntomas tales como a "suspicacia, autorreferencialidad, victimismo y componente megalómano que impregnan su discurso". Joaquín fue detenido por estos hechos el día 6 de octubre de 2009, pasando a disposición judicial, y quedando en libertad provisional el día 7 de dicho mes y año."

FALLO:"Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la atenuante analógica simple de alteración psíquica, a la pena de diecinueve meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen las costas causadas a Joaquín ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquín , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de enero de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente La Ilma Sra. Presidenta Dª.Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- La única alegación que se formula por la parte apelante es el error en la valoración de la prueba. Error que consiste, en definitiva, en la impugnación de los declarados hechos probados al considerar la parte que no está acreditado que los días 3 a 5 de octubre de 2008, el acusado estuviera en las proximidades del domicilio de la denunciante ni en el bar de la localidad donde esta denunciante reside.

Al acto del juicio han comparecido no sólo esa denunciante, la cual relata cómo lo vio en el bar, así como fue quien puso flores en la puerta de enfrente de su domicilio, sino que estos hechos últimos están ratificados por los padres de esa denunciante, ante lo cual entiende el apelante que no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Pues bien, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, más aún si está avalada por otros datos colaterales está admitido por un abundante y uniforme cuerpo de jurisprudencia. Si a esa declaración se añade que el propio denunciado no niega haber estado en la población de referencia esos días, y a ello también se añade que la declaración de los parientes de la denunciante por sí solo no empece la posible consideración de testigos, si bien sometida esa declaración al principio de inmediación y la juzgadora le ha ofrecido credibilidad, sin que conste dato objetivo alguno de donde poder detraer el error apuntado, no podemos sino convenir que no se aprecia sino una distinta valoración de la prueba practicada y no tanto el error esgrimido.

SEGUNDO.- Pero es que los hechos están hasta reconocidos por el acusado, así el mismo en el acto del juicio terminó admitiendo que había estado en el bar y que había puesto las flores enfrente del domicilio de la denunciante, por lo que ningún error cabe atribuirle a la resolución de instancia que debe ser confirmada.

TERCERO.- Otra cuestión distinta y esta ya de oficio es que considera el Tribunal que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, como viene poniendo de manifiesto en reiteradas resoluciones donde se han producido lapsus de tiempo similares a los que acontecen en este procedimiento. Los autos llegaron al Juzgado de lo Penal de procedencia el 20 de octubre de 2010, y no se dictó el auto de recibimiento a prueba y señalamiento de vista hasta el 15 de septiembre de 2011, lo que implica el transcurso de un tiempo que no puede asumirse como normal.

Así hemos expuesto que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida", sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18- 4-2007, ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

Lo que trasladado a la pena a imponer la misma será de 15 meses de multa en lugar de los 19 que venían señalados, ya que al tratarse de un delito continuado, siempre tendremos que partir de la mitad superior de la pena del delito que se declara probado, por lo que la rebaja de un grado se hará sobre esa mitad superior de la pena tipo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 1 de diciembre de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el único particular de apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas, quedando la pena impuesta reducida a 15 meses de multa con la misma cuota señalada en sentencia, y confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de citada resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.