Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 830/2011 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100016
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 830/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz.
Procedimiento: Ejecutoria num. 139/09
A U T O NÚM. 34/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Luís Antón Blanco.
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de enero de dos mil doce.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 830/11 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 10/06/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz , dado en Ejecutoria núm.139/09.
Han sido parte Apelante , Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Esteve Moliner y defendido por el Letrado Sr. Marqués Cores.
Ha sido parte Apelada el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Pérez Yagüe.
Ha sido Ponente D. José Luís Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado disponía :
"DECIDO DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la representación de
Íñigo frente al Auto de fecha 13 de abril de 2011, que se confirma íntegramente"
SEGUNDO.- La representación procesal del Sr. Íñigo , interpuso recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.
TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 19 de enero de 2012.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los del auto apelado.
PRIMERO .- Se recurre en apelación por el penado Íñigo el auto que desestima su recurso de reforma contra la denegación del beneficio de suspensión de la pena de dos años de privación de libertad que le fue impuesta por un delito de abusos sexuales continuado, al considerar el juzgador que debido al impago de la indemnizaciones establecidas a su cargo, en favor de sus dos hijos, no se cumple la condición ex art. 81.3 del CP . La misma razón supone el rechazo de la sustitución de la pena bajo la posibilidad contemplada en el art. 88 del CP .
El Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO .- A la vista de lo actuado, ha de compartirse el criterio del juzgador, jurídicamente acertado en función de las circunstancias que el caso arroja.
Ha sido fatalmente determinante para la suerte negativa de los beneficios a que optaba el penado Íñigo para ver suspendida su pena o al menos sustituida, su desprecio absoluto a los compromisos indemnizatorios establecidos en una sentencia cuya firmeza se remonta a mas de dos años, y eso que los perjudicados eran sus hijos menores, con la gravedad que supone tal actitud de constante incumplimiento resarcitorio.
Si ya es significativo que desde la firmeza de la sentencia no se haya abonado en estos dos años la menor cantidad del total impuesto en sentencia, añade gravedad que se trate de unas cantidades que formaron parte de una sentencia de conformidad, es decir que eran exponente de un compromiso de pago que había que creer como real, cuando nunca lo fue -a la vista del desarrollo de la ejecutoria-, es decir existe una defraudación de expectativas de pago que, en cuanto que creídas por el Fiscal y asumidas por el acusado, era inimaginable que luego el acusado fuera a sustraerse a su propio compromiso de forma tan absoluta y despreciativa.
Además es factible en materia de conformidades que el pago comprometido en favor de las víctimas motive al Fiscal o a los perjudicados a alcanzar un acuerdo moderando la respuesta penal finalmente acordada. De este modo sería dar pábulo a los fraudes o engaños del acusado destinados a lograr rebajas de las penas provisionalmente solicitadas, a fin de obtener por vía de conformidad y bajo promesas resarcitorias una pena que no supere los dos años para cumplir la condición ex art. 81.3 del CP que les permita eludir la pena por vía de la suspensión.
Por la razón anterior, basada en el art. 11 de la LOPJ , es criterio de este Tribunal que, en caso de condenas por vía de conformidad que contengan responsabilidad aceptada y de pago comprometido, no debe concederse la suspensión de la pena ni la sustitución de la misma en caso de impago total de las indemnizaciones previstas. A salvo de excepcionales razones sobrevenidas a la fecha de la sentencia, que no se dan en este caso.
Se trata de valorar una actitud del penado para con las víctimas por vía del cumplido atendimiento de los perjuicios causados, y aquí tal actitud no ha podido ser más nefasta, lo que unido a la gravedad de los hechos de contenido sexual verdaderamente connotativo, lleva a descartar cualquier beneficio de tipo ejecutorio.
El recurso se desestima.
TERCERO.- Las costas de la alzada se han de imponer al apelante ( art. 240 LECr )
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Íñigo contra el auto de 10 de junio de 2.011 del Juzgado de lo Penal de Vinaroz dado en la Ejecutoria 275/2.008, condenando en las costas de alzada al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
