Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 23/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 27028370022012100048

Resumen:
VIOLACIÓN DE SECRETOS POR FUNCIONARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00034/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección nº 002

Rollo: 0000023 /2011

Órgano Procedencia: JDO INSTRUCCION Nº 1 de LUGO

Proc. Origen: nº /P.A 75/11.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 34

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS-PRESIDENTE.

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Lugo, trece de febrero de dos mil doce .

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 23/11 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 75/11 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, por un delito continuado de revelación de secretos del Art. 417.1 y 74 del C.P . y un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 y 74 del Código Penal , seguido contra el acusado Gumersindo , nacido en Ibias-Asturias, el día 07.03.69, hijo de Luis y de Celia, con DNI n.º NUM000 , domiciliado en PLAZA000 nº NUM001 ,bloque NUM002 , NUM003 NUM004 , Lugo, representado por el procurador Sr. Varela Puga, y defendido por el letrado Sr. Lois Boedo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de 1.- Un delito continuado de revelación de secretos del Art. 417.1 y 74 del Código Penal . 2.- Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del art. 408 y 74 del Código Penal . De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor, conforme al articulo 28.1 del Código Penal . No concurren el en acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado; Por el delito continuado de revelación de secretos, la pena de multa de 16 meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal , para el caso de impago, e inhabilitación especial por tiempo de 2 años y 4 meses para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil. Costas. Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de 20 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil. En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO .- La defensa del acusado, Gumersindo , en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como: Primera.- Negamos los hechos del escrito de acusación por cuanto los realmente acaecidos no se corresponden con los señalados en dicho escrito. Segundo.- No existe, por tanto , infracción penal alguna. Tercero.- Entendemos que no cabe hablar de autoria. Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinto. Como consecuencia de tod ello, procede la libre absolución de mi mandante. En el acto del juicio oral, eleva las conclusiones provisionales a definitivas.

Seguidamente por el Presidente del Tribunal, se pregunta al acusado si tiene algo que añadir o matizar a lo expuesto, contestando, que niega haber comprado droga ni revelar secretos.

Hechos

ÚNICO: Probado y así se declara que el acusado, Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes, de profesión guardia Civil, con destino en el Grupo de Información de la Comandancia de Lugo, se puso en contacto en diversas ocasiones con Teodosio a fin de que le vendiese cocaína, sustancia que consumía con asiduidad, y en el periodo comprendido entre el verano de 2.007 y Agosto de 2.009, Teodosio le vendía diversas cantidades, con conocimiento de que el adquirente tenía la condición de Guardia Civil, y aprovechando la información que éste le daba a fin de no ser descubierto. Concretamente el acusado procedió a alertar en Junio de 2.008 al vendedor de la presencia de agentes de policía en las inmediaciones de su domicilio, y en fecha 13 de Junio de 2.008 de que tenía un teléfono intervenido porque era objeto de una investigación policial.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos del art 4171 del C.P. y 74 del mismo cuerpo legal .

SEGUNDO: Los hechos descritos constitutivos de la infracción indicada se hallan consumados.

TERCERO: Del delito continuado de revelación de secretos es autor ( art. 28 del C.P ) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.

Antes de iniciar la valoración de la prueba señalar que la defensa del imputado, como cuestión previa, alegó vulneración del derecho a la intimidad de su cliente en base a que en los autos constan contenidos de transcripciones de llamadas telefónicas, como consecuencia de la intervención judicialmente acordada, que, señala, son ajenas al procedimiento, por plasmar conversaciones privadas que nada tienen que ver con la cuestión que ahora se debate. Interesa en consecuencia que se retiren de los autos aquellas transcripciones que por ser ajenas, vulneran la intimidad del imputado.

La Sala ha de señalar que aún cuando existen algunas transcripciones que evidentemente no tienen trascendencia para la causa, algunas son consecuencia de oficios interesados por el Juez de Instrucción que acuerda la incorporación de las transcripciones, y en la mayoría de las mismas cuando son asuntos de escasa incidencia en la cuestión principal se recoge que hablan los interlocutores de cuestiones de índole personal, ajena por tanto a hechos de interés.

A mayor abundamiento señalar que en una causa en la que existen múltiples transcripciones es difícil llevar a cabo una escisión perfecta de aquellas inocuas, y en esta causa no existe publicidad alguna de su contenido ya que la única parte personada además del Mº Público es la defensa, por lo que no existe riesgo alguno de que su contenido llegue a terceras personas donde podría efectivamente vulnerarse el derecho a la intimidad que invoca. En consecuencia, aún compartiendo el alegato de la defensa, por genérico, no procede efectuar ningún expurgo de entre las transcripciones telefónicas.

Entrando ya en la valoración de la prueba practicada en las presentes actuaciones, la Sala estima que existen datos suficientes que apuntan al acusado como autor de un delito de revelación de secretos, entendiendo este concepto como información que el imputado conocía en atención a su condición de Guardia Civil adscrito al servicio de información, vulnerando en consecuencia el deber de sigilo de la información que comunicó a su proveedor de droga y respecto a la cual era conocedor de su carácter reservado. No cabe pensar de otro modo ante el hecho de alertarle de la presencia de agentes vigilando su vivienda o de la intervención de su teléfono en el curso de una investigación sobre tráfico de drogas. Podría señalarse que tal conducta podría residenciarse en el ámbito administrativo, pero la Sala estima que la información revelada por el Guardia civil es de un contenido sustancial y causa un grave perjuicio al buen funcionamiento de la administración, por lo que es plenamente incardinable en el ámbito penal.

La prueba que se advierte fundamental en la presente causa, además de las conversaciones telefónicas, algunas reproducidas en el solemne acto de la vista y respecto a cuya intervención no se ha opuesto tacha alguna, es la declaración de Teodosio , imputado en otra causa, pero testigo en la presente y cuyo testimonio respecto a los hechos que aquí se discuten, ninguna privilegio de reporta en su condición de imputado en la causa que contra él se sigue por tráfico de drogas. Y ello es así ya que no varía su condición el hecho de que un cliente, al que le vendía cocaína, y cuya condición de Guardia Civil conocía, le alertara de dispositivos o intervenciones contra su persona. Ha de señalarse y darle una importancia capital, al hecho de que tal extremo surge de su manifestación sin que se hubiese investigado al aquí imputado, respecto del cual se desconocía su condición de Guardia Civil, y del que solo se conocía su apodo de SEPI o SEPO manuscrito en la libreta de anotaciones del vendedor con unas cantidades que se presumían debidas. Por tanto la manifestación del testigo se advierte espontánea y en absoluto interesada, reiterando la misma cuando depone ya en la presente causa en su condición de testigo, y sosteniéndola, aún sin querer hacer un daño excesivo, en el solemne acto de la vista donde llegó a reconocer que le alertó de que tenía el teléfono pinchado y en otra ocasión de que tuviese cuidado que tenía vigilando su domicilio a agentes de Policía.

El testimonio de Teodosio se evidenció claro, contundente y sin fisuras, existiendo datos periféricos que avalan el mismo. En primer lugar la condición de consumidor de cocaína del imputado, extremo negado por éste en su primera declaración y admitido en su condición de esporádico ante el resultado de la analítica de pelo que se llevó a cabo por el instituto de medicina Legal de Santiago de Compostela. El médico forense señaló en el plenario que no se trata de un consumo ocasional puesto que de ser así en lugar de "positivo" se haría constar "trazas", o el segmento del cabello, proximal o distal, en el que se advierte el consumo, pero el resultado evidencia un consumo continuado. El hecho de que en analíticas posteriores de sangre, presentadas como documental por el imputado en el plenario, no de resultado positivo se explica en que no son coincidentes en el tiempo y que el análisis sanguíneo no verifica la permanencia en el tiempo de la sustancia, sino que basta con un periodo escaso de tiempo sin consumir para que arroje resultados negativos.

No ofrece duda alguna la condición de consumidor de cocaína del imputado, y partiendo de tal condición era el más interesado en advertir a su proveedor de las distintas incidencias que conociese sobre una posible investigación de que fuese objeto, tanto si era objeto de seguimiento como de intervención telefónica, y tal y como refiere el testigo, por tal información siempre recibía algún gramo de coca gratis.

Asimismo ha de señalarse que el testigo no es coimputado en la presente causa y en nada afecta a su condición de tal la situación en la que se encuentre Gumersindo , por lo que no puede señalarse que se tenga que tomar con cautela su testimonio, ya que en nada le beneficia la información que apunta en su declaración, que ha de señalarse que reconoce su autoría respecto a su condición de vendedor de sustancias estupefacientes. De igual modo ha de referirse que existía una relación cordial e incluso de amistad entre el testigo y el imputado, evidenciándose la misma en la conversación telefónica mantenida con el testigo cuando éste se encontraba en prisión, y por tanto ningún motivo espurio existe para efectuar las declaraciones que señalan al imputado como confidente de la información reservada que conocía.

Es por lo expuesto que la Sala estima que no existe duda alguna sobre la autoría del imputado respecto al delito de revelación de secretos.

No puede compartirse por el contrario, la imputación que efectúa el Mº Fiscal relativa a la comisión de un delito continuado de omisión de perseguir delitos, ya que tal conducta repercutiría negativamente en su persona, incluso con la incoación de un expediente disciplinario o su posible expulsión del cuerpo de la guardia Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2.001 "...resulta cuando menos problemático que, como hace la Audiencia, pueda imputarse a aquéllos la omisión del deber de denuncia ( art. 408 CP ), que en este caso habría sido más bien de autodenuncia y, por eso, difícilmente exigible. Y es que, en efecto, el señalamiento como vendedor de droga de quien les servía la precisa para su consumo habría llevado necesariamente consigo la confesión de su condición de adictos -la declaración contra sí mismos ( art. 24,2 CE )- con el consiguiente plus de gravamen, a tenor de las consecuencias previsibles".

En consecuencia la Sala estima que no procede la estimación del delito de omisión de perseguir delitos.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO: Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P , así como 74 por concretarse al menos en dos ocasiones, las veces en las que el imputado reveló información reservada a su vendedor de droga, procede imponer al acusado la pena de 16 meses multa con cuota diaria de 9 €, y 2 años y 2 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil, por obligar el precepto a la imposición de la pena en su mitad superior al tratarse de un delito continuado.

SEXTO: Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Gumersindo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de revelación del secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil durante un periodo de 2 años y dos meses, así como al abo no de la mitad de las costas procesales.

Asimismo debemos de absolver y absolvemos a Gumersindo del delito de omisión de perseguir determinados delitos, de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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