Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 47/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100231


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000034/2012

En Pamplona/Iruña , a 16 de febrero de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 47/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela , en los autos de Juicio de Faltas nº 423/201, sobre falta de injurias; siendo apelante: la denunciada, Dña. Antonieta , representada por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y defendida por el Letrado D. JAVIER IGNACIO ZOCO PÉREZ ; y apelado: el denunciante, D. Camilo , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por la Letrada Dña. BELÉN ECHAVE ABOY, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de junio de 2011 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Condeno a Doña Antonieta como autor responsable de dos faltas de injurias de las que es acusado, a la pena de veinte días multa por cada una de ellas con una cuota diaria de diez euros; con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 C.Penal , y a las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Navarra.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Antonieta , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D. Camilo solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- El día 22 de septiembre de 2011 recayó sentencia confirmatoria de la de instancia, siendo anulada por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la resolución de la apelación no admitiéndose la prueba solicitada.

SEPTIMO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en este juicio de faltas.

SEGUNDO.-Se reproducen ahora los argumentos de la apelación que ya fueron reseñados en la sentencia anulada en su fundamento de derecho segundo, subsistente en cuanto lógicamente no se vio afectado por la nulidad.

TERCERO.-Este Tribunal ha vuelto a examinar todo lo actuado una vez más y debe reafirmarse en todos los argumentos que ya explicitó en aquella sentencia en el fundamento de derecho tercero que son plenamente aplicables ahora, bastando ciertamente la relectura de los mismos si bien quiere insistir en que dichos argumentos son totalmente válidos ahora ocurriendo que la nulidad se declaró no en base a ellos sino por razones meramente formales de vulneración del trámite previo sobre admisión o no de la prueba solicitada. Así, realmente es grave que la parte apelante atribuya falta de imparcialidad al Juez 'a quo', concretándola en una discriminación a la hora de estimar las pruebas, pero en verdad basta con el examen del recurso de apelación, escrito al que forzosamente, debe atenerse este Tribunal, a falta de denuncia formal alguna dirigida contra la persona del Juez, como habiendo pretendido dictar una sentencia a conciencia injusta, a cuyos fines nada se arguye en este recurso sobre el presunto interés del Juez, por ejemplo en la causa y en todo caso lo que no puede hacerse ahora en esta instancia, es negar la testifical, lo que precisamente esta reconociendo la propia parte apelante, al señalar, que ningún valor debería darse a las declaraciones de los testigos, negando así la facultad valorativa del Juzgador de instancia pretendiendo al parecer se les vuelva a examinar para obtener otra declaración mas favorable a su parte. En cualquier caso de dicho escrito y del juicio es evidente que la parte hoy apelante pretende justificar en una especie de 'exceptio veritatis' la conducta de la denunciada, argumentando que venía siendo objeto de un acoso, lo que no se está negando, sencillamente porque no es objeto de juicio. Lo aquí debatido es una falta de injurias, no otra cosa y cualquier actuación del Juez en el desarrollo del juicio como presuntamente vulneradora del derecho de defensa o de otros derechos, debe ser contemplada a la luz del objeto de la denuncia, no viniendo al caso si sonreía el Juez a la Letrado de la parte denunciante y le admitía preguntas capciosas, pues esto último es mera apreciación de la parte contraria y repetimos no se aportan datos ahora de ninguna 'conspiración' del Juez 'a quo'. En definitiva no es función de este Tribunal sustituir el criterio del Juez 'a quo' sino velar por la pureza del procedimiento según lo que dice la propia recurrente teniendo en cuenta que el Juez 'a quo' es el único órgano que ha presenciado con inmediatez el acto del juicio. Por otra parte examinados los términos de la sentencia en relación con el desarrollo del acto de juicio no se observan las vulneraciones que se denuncian ahora para dar lugar nada menos que a un reproducción del juicio y solo subsiste apreciar si la omisión de la concesión de la última palabra ha sido constitutiva de motivo para la nulidad de actuaciones. Ciertamente si tal omisión se hubiese dado en el contexto de no haber permitido a la defensa explayarse tendría relevancia, pero si se ha practicado la prueba y ha habido como reconoce la letrada de la defensa plena libertad de expresión para esta hasta el punto de que el Juez la haya formulado diversas preguntas directamente no se ve vulnerado en absoluto el derecho de defensa, que es aquí lo fundamental en el otorgamiento de esa última palabra (véase la Jurisprudencia aportada por la parte oponente). Por último añadir que si efectivamente considera la parte hoy apelante que se ha cometido una injusticia con ella al ser acosada, el derecho no le priva de posibilidades de reparación al menos moral pero esto no es aquí lo debatido repetimos. Este Tribunal quiere reiterar que la cuestión enjuiciada penalmente no era la de si había habido o no acoso por parte del denunciante a la denunciada como si se tratara de dilucidar aquí la 'exceptio veritatis', sino las injurias de las que venía acusada esta última conforme al artículo 620.2º Código Penal con difusión de las mismas y son estos hechos básicos penales los que han sido objeto de la pertinente prueba testifical no siendo por tanto decisiva la declaración del denunciante, luego cualquier intento de desacreditar tal declaración no es lo fundamental cara a absolver a la apelante, máxime cuando lo decisivo es la apreciación de la prueba en la instancia, por el Juez a quo como facultad del mismo insustituible, ya que ha actuado el Juez 'a quo' apreciando la prueba en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que no es revisable por este Tribunal si se ha apreciado razonablemente como aquí aparece, existiendo la testifical de los Sres. Geronimo , Laureano y Pascual .

Insistiendo la parte apelante en haber sido portador de un derecho a la última palabra, ya decíamos que no había vulneración de la tutela judicial efectiva cuando en ningún momento con dicha ausencia de palabra se ha infringido su derecho a la defensa pues es claro, que tiene su explicación tal exigencia para dar ocasión definitiva a la acusada, de expresarse por si no hubiera habido suficiente defensa pero aquí es evidente que la ha habido a través de su defensa como de ella misma en el transcurso del juicio, o como dice la otra parte aduciendo la Sentencia de Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2007 , la simple omisión de esa palabra no es suficiente para llevar a ninguna nulidad, cuando la sentencia se basa en una serie de declaraciones como las citadas.

CUARTO.-Dado que estamos ante un juicio de faltas no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL , en representación de Dña. Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela en fecha 8 de junio de 2001 , en los autos de Juicio de Faltas nº 423/2011 , y debo confirmar y confirmola citada sentencia sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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