Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 218/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100020
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo no 218/2011, dimanante de los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 201/2011, del Juzgado de Instrucción número Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, dona Fátima , defendida por el Letrado don Miguel Ángel González Pérez, y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Ángel Daniel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato no 201/2010, se dictó en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Fátima , como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria (120 euros), y por la falta de injurias a la pena de 10 días con una cuota diaria de 4 euros, multas que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; debiendo, asimismo, abonar las costas procesales. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Fátima , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo la frase "conforme a la guarda y custodia acordada", que se suprime y sustituye por la siguiente: "conforme al régimen de visitas aprobado" .
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva de la falta prevista y penada en el artículo 622 y de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la infracción de dicho del artículo 622 del Código Penal , por entender que debió de haberse aplicado el artículo 618.2 del Código Penal , e, implícitamente y respecto de la falta de injurias, en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- El artículo 622 del Código Penal sanciona a "los padres que sin llegar a incurrir en el delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringieren el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
La expresada falta requiere para su integración la concurrencia de tres elementos, uno objetivo, la infracción del régimen de custodia de los hijos menores establecida por resolución judicial o administrativa, y dos subjetivos, uno el conocimiento de la resolución judicial o administrativa por parte del sujeto activo de la infracción penal, y el otro, la intención o voluntad de éste de infringir o quebrantar el régimen de custodia.
Por su parte, el artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
La acción típica de la falta contra las relaciones familiares tipificada en dicho precepto está constituida por el incumplimiento de una obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial dictada en alguno de los procesos civiles a que se refiere el precepto; el sujeto activo de la infracción penal es la persona a la que le es exigible el cumplimiento de la obligación; y, por último, la infracción penal requiere, para su integración, la concurrencia de tres elementos, uno de carácter objetivo, y dos de carácter subjetivo, a saber: 1o) que el incumplimiento de la obligación no sea constitutivo de delito; 2o) que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución judicial; y 3o) que el sujeto activo tenga voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación judicialmente aprobada o fijada.
Este último elemento es consustancial a la expresada falta, por cuanto estamos ante una infracción penal de carácter doloso y, a su vez, dicho elemento permite diferenciar la infracción penal del ilícito civil, habida cuenta de que el cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere el precepto es exigible ante el orden jurisdiccional civil.
Pues bien, en los supuestos de custodia compartida ambos progenitores reúnen las condiciones precisas para ser sujetos activos tanto de la falta prevista en el artículo 622 como en la falta del artículo 618.2, cuando, con la voluntad de quebrantar lo acordado o aprobado por la resolución judicial, no reintegran al hijo al otro progenitor, pues en el caso del artículo 622 del Código Penal estarían quebrantando el régimen de custodia propiamente dicho, y en el caso del artículo 618.2 estarían incumpliendo la obligación familiar establecida en el convenio regulador aprobado judicialmente o en la resolución judicial dictada en uno de los procedimientos a que se refiere el precepto.
En el presente caso, la sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
"que la denunciada no reintegró sus hijas a su padre tras regresar de Francia, los días 14 y 15 de agosto de 2010, conforme a la guarda y custodia acordada en el procedimiento de guarda y custodia 763/09, de fecha 13 de octubre de 2009, régimen que era conocido por ambas partes. Más tarde después de negarse a devolvérselas le espetó al denunciante: "que miras gordo, hijo de puta, maricona.
A tenor de dicho relato, no es claro el régimen de custodia establecido en la resolución judicial a que se refiere el mismo, indicándose en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (Primer Fundamento de Derecho) que dicho régimen es de custodia compartida, extremo éste que no es correcto, pues según el testimonio de la sentencia recaída en el procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos no 763/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Telde (folios 15 a 20 de las actuaciones), la guarda y custodia de las hijas menores fue atribuida a la madre, la denunciada, fijándose a favor del padre el correspondiente régimen de visitas, que es el que realmente ha sido incumplido.
Por ello, no existiendo régimen de custodia compartida, el progenitor que tiene atribuida la custodia no puede ser sujeto activo de la falta del artículo 622 del Código Penal , precisamente, porque no puede quebrantar la custodia el propio progenitor custodio, de forma tal que no es posible la condena por la expresada falta.
Procede, pues, la estimación del motivo analizado, con la consiguiente absolución de la recurrente de la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal por la que ha sido condenada.
TERCERO.- El motivo de impugnación por el que se pretende la absolución por la falta de injurias por la que ha sido condenada la recurrente, dadas las alegaciones vertidas en el recurso, debe entenderse que es el relativo al error en la apreciación de las pruebas a que se refiere el apartado 2o del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto al que, en el ámbito del juicio de faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley.
El motivo ha de ser, igualmente, rechazado, dado que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia no puede más que reputarse correcta, no sólo por derivar de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, sino, además, porque tales pruebas han sido valoradas de manera razonada y lógica.
En efecto, la Juez de instancia considera acreditadas las expresiones insultantes proferidas por la apelante, no sólo por la declaración prestada por el denunciante, sino, además, por el testimonio ofrecido por un testigo presencial de los hechos, que corrobora el relato fáctico por aquél ofrecido.
Pues bien, tal valoración probatoria no puede sin más ser sustituida por la pretendida, legítimamente sin duda, por la apelante, que se limita a cuestionar la credibilidad del denunciante y del testigo propuesto por éste, pero sin aportar ni poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un error en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada; sin que, a tal efecto, pueda ser valorado el contenido de la diligencia que obra en el atestado (folio 6), pues, al margen de que su contenido no fue ratificado en el acto del juicio oral por el Guardia Civil que la extendió, el hecho de que el testigo, cuando habló por teléfono con dicho agente, no hiciese referencia a los insultos no supone que éstos no tuviesen lugar).
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Fátima contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde en el Juicio de Faltas no 201/2011, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de absolver a dona Fátima de la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal , por la que fue condenada; manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
