Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 34/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 721/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 34/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100034

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2007 0502475

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000721 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2010

RECURRENTE: Elvira , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO,

Letrado/a: RAUL DE LA HOZ QUINTANO,

RECURRIDO/A: ROYBA 98 SL, Jose Francisco , Juan Alberto , Anibal , MAPFRE EMPRESAS COMPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA, MARIA JOSE VELLOSO MATA , MARIA JOSE VELLOSO MATA , MARIA JESUS RICO ALVAREZ , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Letrado/a: , , , ,

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 721/2011

SENTENCIA Nº 34/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, por delito contra los derechos de los trabajadores, seguido contra don Jose Francisco , don Juan Alberto y don Anibal , representados, los dos primeros, por la procuradora doña María José Vellosos Mata y, el tercero, por la procuradora doña María Jesús Rico Álvarez, y defendidos, los dos primero, por el letrado don Carlos Castro Bobillo y, el tercero, por el letrado don Ángel Mingo Hidalgo, siendo partes, como apelante, doña Elvira y, por adhesión, el Ministerio Fiscal y, como apelados, los expresados acusados y ROYBA-98 SL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 31 de mayo de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El Ayuntamiento de Montemayor de Pililla contrató con la empresa Royba 98 S.L. la ejecución de determinadas obras de reforma del cine "Arenas" sito en la calle Humildad n° 12 de esa localidad, cuya dirección encomendó al Arquitecto Jose Francisco y a su socio, Juan Alberto , quienes se encargaron de redactar el proyecto de ejecución, y el correspondiente Estudio Básico de Seguridad y Salud, asumiendo las funciones de Coordinación de Seguridad y Salud. Ambos Arquitectos compartían Estudio de Arquitectura, organizándose el trabajo entre ellos de forma que el Sr. Jose Francisco se hizo cargo de esta obra, sin realizar ninguna visita ni actuación el Sr. Juan Alberto .

Dichas obras no afectaban a la totalidad del edificio, limitándose a la actualización de: entrada, vestíbulo y aseos, habilitación de las necesarias salidas de emergencia, reducción de pendiente del patio de butacas y ampliación del escenario, modificación de camerinos (planta sótano), actualización de sala de proyección, pequeñas intervenciones en fachada procediendo a su limpieza y pintura y adaptación a la normativa vigente en materia de fontanería y saneamiento, calefacción y protección contra incendios, contemplándose, entre otras partidas, la ejecución de una estructura metálica formada por dos patas situadas a ambos lados del escenario, y un tramo horizontal bajo el techo, que era un falso techo de escayola carente de la menor resistencia y al que sólo se podía acceder por un pequeña trampilla ubicada en el techo de la sala de proyección, sin que estuviese prevista la realización de ninguna obra por encima de ese falso techo, estando expresamente prohibido el acceso al mismo, dándose inicio a las obras en enero de 2007.

En el Estudio Básico de Seguridad y Salud se incluía entre las unidades que componían la obra, a efectos de riesgos laborales, la estructura metálica en escenario, recogiendo el riesgo alto de caída a distinto nivel durante la ejecución de la estructura de escenario y acabados en paramentos verticales, considerando a efectos de prevención de riesgos profesionales la estructura, constando como única estructura planteada en el proyecto, la metálica del escenario y la estructura , auxiliar de madera para la colocación del entarimado del escenario, indicándose las normas básicas de seguridad y protecciones personales y colectivas, entre éstas últimas, andamios de estructura tubular, y disponiendo las normas técnicas a cumplir por los medios auxiliares como los andamios.

Por parte de la empresa Royba 98 S.L. su empleada Crescencia redactó el Plan de Seguridad y Salud de la obra, siendo aprobado, con la conformidad de los arquitectos acusados, por la Diputación Provincial de Valladolid, promotora de la obra. En el mismo (página 51), en relación a la instalación de la estructura metálica interior y exterior, se recogía como riesgos: caída de personas a distinto nivel, indicando como medidas, en aquellos puntos donde existiese riesgo de caída a mas de 2 metros, que deberían existir los medios necesarios, ya sean andamios perimetrales, barandillas, líneas de vida o anclajes que evitasen la caída del trabajador; cuando se tuviese que acceder a zonas con corte verticales y no se dispusiese de protección colectiva, o resulte insuficiente, se utilizaría arnés o cinturón de seguridad debidamente anclado a una superficie resistente y estable; cuando se fuese a trabajar con andamios facilitados por la empresa constructora principal de la obra o por cualquier empresa, se solicitaría el certificado acreditativo de que el andamio poseía la seguridad necesaria y suficiente para ser utilizado por los trabajadores

En el acta de replanteo de la obra de reforma del cine se designó como jefe de obra a Segundo , firmando el mismo también la memoria del Plan de Seguridad, siendo además el Gerente de la citada empresa constructora, Royba 98 S.L. Uno de los empleados de la anterior empresa, Anibal , figuraba en nómina como jefe de la obra, encargándose de las certificaciones de obra del cine "Arenas" y del suministro de material, acudiendo a menudo a la obra a tal fin. La trabajadora de la constructora, Modesta , era la responsable de seguridad y salud de la empresa.

El día 17 de abril de 2007 se celebró en el Ayuntamiento de Montemayor de Pililla una reunión, a la que asistieron, entre otras personas, Alexis , Bruno y Almudena , Alcalde, concejal y secretaria respectivamente del Ayuntamiento, así como Segundo y Anibal , el arquitecto, que también lo era del Ayuntamiento, Jose Francisco , y el encargado de la instalación eléctrica del cine, para tratar los cambios que debían realizarse en la instalación de la calefacción y electricidad en la obra, así como la cuestión planteada por la empresa constructora, concretamente el Sr. Segundo , sobre el aumento del precio que solicitaba para colocar el andamiaje preciso a fin de ejecutar la estructura metálica, decidiéndose, conforme a lo expuesto por el mencionado arquitecto, que no procedía el incremento porque el coste del andamio, medio auxiliar, se entendía comprendido en el precio del contrato.

Jose Francisco visitaba las obras con asiduidad, hablando con el encargado, Matías , y en ocasiones, cuando también se encontraba en la obra, con Anibal , dando las instrucciones precisas. Unos días antes del accidente acaecido el día 3 de mayo de 2007, el viernes anterior, Matías llamó por teléfono al arquitecto Sr. Jose Francisco preguntándole cómo debía proceder al montaje de-" la estructura metálica, respondiéndole aquél que se debía colocar un andamio completo o al menos otro 2/3*de andamio, pudiendo correr el que se pusiera en uno de los lados, pero dejando siempre el del centro. En la última visita a la obra, anterior al accidente, el día antes, el citado arquitecto, ordenó que no se comenzara la ejecución de la parte horizontal o central de la estructura metálica hasta que no estuvieran terminadas las patas, en las que estaban trabajando, y debidamente ancladas a los laterales, volviendo a reiterar que se colocase otro módulo de andamio en la parte central para apoyar la estructura.

El día 3 de mayo de 2007, colocadas las partes verticales a cada lado del escenario de la estructura metálica, aún cuando no estaban totalmente finalizadas, y sin comunicarse nada al arquitecto, se dio comienzo a la ejecución del tramo horizontal o central de tal estructura, lo que precisaba colocar una viga de seis metros de longitud en posición horizontal para soldarla a los extremos de las vigas o patas verticales, y dado que sólo se disponía en la obra de un andamio de tres cuerpos situado junto a una de las patas laterales, por parte del encargado de la obra, Matías , y uno de los trabajadores, Luis Pedro , sin consultar con nadie, se decidió sujetar un extremo de la viga al andamio y el otro extremo colgarlo de un lazo que habría de atarse a la estructura de la cubierta del cine, situada sobre el falso techo, lo que así se hizo, subiendo para ello, los citados trabajadores, al falso techo, valiéndose de una escalera de mano que se encontraba en el cine, que no llegaba hasta el techo y sin condiciones de seguridad, y a través del pequeño hueco existente en la primera planta del edificio que disponía de una trampilla, acceder al falso techo, en cuyo interior existía a modo de plataforma varios tableros perpendicularmente apoyados sobre lo que constituía la base del techo, de escayola, sin consistencia alguna. Accedieron al interior provistos con arnés, colocando una línea de vida y un punto de luz, un foco del cine, para iluminar la zona, rompiendo Luis Pedro el falso techo con gran facilidad, y colocando el lazo que después pensaban quitar, procediendo, después de comer, a subir la viga al andamio entre los anteriormente citados junto a otros dos trabajadores que también estaban en la obra, el herrero, Cayetano , auién se encargaba de soldar y llevaba varios días en la obra, habiendo sido llamado para ello por el Sr. Segundo , y Felipe , éste último contratado el día anterior por la empresa como oficial de primera, al ser amigo de Matías , y cuyo cometido era dar yeso, a quién el encargado requirió para que ayudara a subir la viga al andamio; una vez arriba la viga, se sujetó ésta a una pata lateral con una sargenta, apoyando el otro extremo en el lazo colgado del falso techo, encontrándose en ese momento subido en ese falso techo Luis Pedro , zona a la que también subió, por motivos que no han podido ser aclarados, el empleado Felipe , sin adoptar éste ninguna medida de seguridad, y después de haber ingerido una gran cantidad de alcohol que disminuía sus facultades, impidiéndole mantener el equilibrio y coordinar sus movimientos, comenzando a caminar fuera de la plataforma que existía en ese falso techo, rompiéndose éste y cayendo Felipe al suelo, de más de siete metros de altura, y a varios metros de distancia del punto en el que había sido colgado el lazo de sujeción de la viga, caída que provocó su fallecimiento por causa de traumatismo craneoencefálico. Los estudios practicados con motivo de la autopsia determinaron que el citado Sr. Felipe tenía 2,05 gr/l de alcohol etílico en la sangre y 2,07 gr/l de alcohol etílico en el humor vítreo.

Felipe no había recibido la formación e información precisa por la empresa, puesto que no había firmado el contrato, siendo entonces cuando se facilitaba. En el momento del fallecimiento contaba con 37 años de edad, se encontraba soltero, no tenía hijos y, de sus progenitores, vivía su madre, Doña Elvira .

Tanto Jose Francisco como Juan Alberto tienen concertado un seguro con Asemas que cubre la responsabilidad civil derivada de su ejercicio profesional hasta un límite de 100.000 euros.

La empresa Royba 98 S.L. tenía suscrita póliza de seguro de accidentes con la compañía Catalana Occidente-Lepanto, no de responsabilidad civil, para sus trabajadores con un límite de cobertura de 40.000 euros, y con la compañía aseguradora Mapfre una póliza de seguro de responsabilidad civil general.

Por la Inspección de Trabajo, en el acta de infracción de seguridad y salud laboral, se consideró como causa del accidente la utilización de una plataforma de trabajo que no reunía los requisitos de estabilidad, solidez y medidas de protección necesarias que evitasen la caída del trabajador, imponiendo las correspondientes sanciones al considerar la existencia de infracción por carecer la empresa de un plan de seguridad y salud en el trabajo con un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores, por la utilización de una plataforma de trabajo que carecía de los requisitos mínimos de seguridad, suponiendo un grave e inminente riesgo para la seguridad de los trabajadores, no conteniendo el estudio de seguridad de la obra la descripción del procedimiento a seguir para la instalación de la estructura metálica del escenario, ni los equipos que debían utilizarse, ni especificar las medidas de seguridad a aplicar.

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Jose Francisco , Juan Alberto Y Anibal , además de las compañías aseguradoras como responsables civiles Asemas, Mapfre y Lepanto (Catalana de Occidente) y la empresa ROYBA S.A., de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados, con declaración de las costas procesales de oficio."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de doña Elvira , que fue admitido en ambos efectos (y al que se adhirió el Ministerio Fiscal), y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Antes entrar en el análisis del recurso y de la adhesión al mismo, procede dejar sentado que, habida cuenta que la representación procesal de doña Elvira no formuló acusación contra don Juan Alberto , no puede ahora entrarse en valoraciones sobre la conducta de éste puesto que, si bien es cierto que contra él el Ministerio Fiscal sí formuló acusación, no lo es menos, por una parte, que, frente al pronunciamiento absolutorio de aquel, dicha acusación pública no interpuso recurso y se limitó a adherirse al interpuesto por la acusación particular, y, por otra, que, por ello, la pretensión de condena que ahora puede deducir el Ministerio Fiscal por vía de adhesión al recurso ha de quedar circunscrita a los mismo términos o limites que la de aquella apelante principal ya que, habiendo de existir entre recurso y adhesión la más completa homogeneidad, no es posible, al socaire de un recurso anterior, introducir por vía de adhesión nuevos motivos de discrepancia con la resolución recurrida y ampliar de ese modo los límites planteados por el recurrente principal (quien en el caso de autos, y como se dijo, no formuló acusación contra don Juan Alberto ).

Segundo.- La sentencia de la instancia absuelve a los acusados por considerar la juzgadora de Instancia que, visto el resultado de la prueba practicada, no resulta posible considerar acreditada la realidad de los elementos que integran los tipos penales en los que se sustentan las pretensiones acusatorias: los descritos en los artículos 316 y 142.1 del Código Penal .

Frente a tal conclusión, la representación procesal de doña Elvira interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de su tesis que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditados los hechos en los que sustenta su pretensión, recuso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad"), y que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas", añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar [a] si las pruebas personales han sido valoradas por el juzgador de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y [b] si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que dicho juzgador y resulten suficientes para modificar el indicado relato por no ser éste acorde con dichas pruebas.

Partiendo de las consideraciones que anteceden, la Sala estima que en el presente caso no resulta posible la revocación de la sentencia apelada puesto que la conclusión obtenida por la juzgadora de Instancia no puede afirmarse que sea consecuencia de una valoración probatoria irracional, absurda o arbitraria si se tiene en cuenta:

[i] que ninguna valoración cabe hacer de las conductas de don Segundo y de don Matías puesto que no se formuló acusación contra ellos;

[ii] que, en lo que atañe a la formación del trabajador accidentado, ha de convenirse, por una parte, en que la obligación de proporcionar dicha formación no incumbía a ninguno de los dos acusados, y, por otra, en que, vista la profesión (albañil) y la cualificación (oficial de primera) del trabajador accidentado, ha de admitirse que el mismo tenía formación suficiente para llevar a cabo aquel trabajo para el que había sido contratado (dar yeso), sin que, por otra parte -y como se razona en la sentencia apelada-, se precisara de una formación especial para, una vez situado sobre el falso techo, poder detectar la fragilidad del mismo y el peligro que entrañaba pisar sobre él;

[iii] que, como -no sin cierta contradicción- se viene a admitir en el propio recurso, el arquitecto sí informó al jefe de obra de cómo debía ejecutarse la estructura y de cuáles eran los medios técnicos necesarios para ello, no pudiendo -con rigor- sostenerse a la vez que no se había especificado cómo se había de colocar la estructura ni cuáles eran las medidas de seguridad que habrían de adoptarse para la ejecución de dicha estructura;

[iv] que, más allá de meras conjeturas, es lo cierto que no pude considerarse acreditado que la decisión acometer la colocación de la parte horizontal de la repetida estructura sin seguir aquellas especificaciones que, como se ha dicho, la parte apelante reconoce fueron dadas por el arquitecto, fuera de don Anibal ;

[v] que el que la juzgadora de instancia haya considerado acreditado que a los trabajadores se les había prohibido acceder al falso techo no puede considerarse una conclusión probatoria errónea por el hecho de que, como se argumenta en el recurso, tal circunstancia apareció en los autos a través de "una declaración súbita de los trabajadores el acto del Juicio", argumento que no puede tener la eficacia pretendida puesto que -no parece necesario insistir en ello- las únicas diligencias con eficacia probatoria son, precisamente, aquellas que se practican en dicho acto;

[vi] que la eficacia probatoria o, si se prefiere, la credibilidad que la juzgadora haya dado a las manifestaciones de los acusados y de los testigos es cuestión que no pude modificar ahora la Sala puesto que, ni goza ésta de la inmediación de la que dispuso aquella, ni la valoración que la misma hace de tales manifestaciones resulta irracional, absurda o arbitraria; y

[vii] que, en lo que atañe a la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de don Felipe y a la influencia de la misma en sus facultades, difícilmente puede discreparse de la conclusión probatoria obtenida por la juzgadora ya que la misma se atiene, por un lado, al resultado de los análisis realizados por el Instituto Nacional Toxicología, y, por otra, a lo manifestado en el acto de la vista por el médico forense.

Tercero.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Elvira (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 222/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veintiséis de enero de dos mil doce de lo que doy fe.

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