Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 10/2013 de 13 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00034/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 10/2013
Órgano de procedencia:................ Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen:.............. Procedimiento Abreviado nº 193/2012
SENTENCIA
Presidente:........ Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS en trámite de conformidad por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado número 193 de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 10 de 2013, sobre estafa, contra Lucio , nacido en Oviedo, Asturias, el día NUM000 de 1955, hijo de Alcibíades y de Ana-María, de estado civil casado, de profesión empleado, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Mateo Moliner González y defendido por el Letrado D. Ángel García-Ordás Martínez, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes,
Antecedentes
1.- Resulta probado y así se declara expresamente, que Lucio en calidad de Administrador de la mercantil Jalo Inversiones Sociedad Unipersonal SL formalizó con Roberto Traviesa García como comprador y en fecha 30 de diciembre de 2010 un contrato de venta del vehículo Jeep Grand Cherokee 3.0 CRD Laredo matrícula ....-GNH por el precio de 35.902,93 euros, que fueron abonados en efectivo 31.000 euros y la diferencia con la entrega a cuenta de otro turismo. En la cláusula cuarta de dicho contrato se indicaba que sobre el vehículo no pesaba ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna. No obstante tal aseveración no era veraz toda vez que con fecha 23 de diciembre de 2010 respecto de dicho vehículo se había suscrito un contrato de préstamo de financiación con la mercantil FGA Capital Services Spain SA, cuyo clausulado 11 y 12 establecía una prohibición de enajenación con reserva de dominio hasta el abono completo del mismo. Tal inveraz declaración sobre la irreal situación del vehículo unida al mal estado económico de la empresa, declarada en concurso el 24 de mayo del año 2011 en el Procedimiento 94/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, frustró los intereses del comprador Sr. Jose Antonio . de adquirir el vehículo pagado. El acusado en la descrita situación económica que atravesaba ha satisfecho no obstante al perjudicado y se ha transferido el vehículo a su nombre. El acusado no tiene antecedentes penales.
2.-El Ministerio Fiscal, en el trámite del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251-2 del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño 5ª del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, y solicitó se impusiera al acusado la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas.
3.-La defensa, en el mismo trámite, mostró su conformidad con las conclusiones y peticiones del Fiscal, conformidad que fue ratificada por el acusado presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relatados, de los que son prueba la confesión del acusado y la documental obrante en autos, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 número 2º del Código Penal , excusándonos la conformidad del acusado y de su defensa con tal calificación, que es la procedente, de ulteriores disquisiciones sobre la misma.
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable criminalmente como autor Lucio por su realización directa, material y voluntaria.
TERCERO.-Concurre, según las conclusiones aceptadas por las partes, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño 5ª del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada.
CUARTO.-Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos 1 , 56 , 66 y 79 del Código Penal y 741 , 787 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lucio , de estricta conformidad con las conclusiones mutuamente aceptadas, como autor de un delito de estafa ya definido concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a trece de mayo de dos mil trece.
