Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 29/2013 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 33024370082013100072

Resumen:
DEPÓSITO/TENENCIA ARMAS, MUNIC./EXPL. BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00034/2013

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo nº 29/2013

Órgano de procedencia:................... Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de Origen:................ Procedimiento Abreviado nº 435/2012

SENTENCIA

Presidente:....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados arriba indicados, la causa Procedimiento Abreviado nº 435/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre delito de tenencia ilícita de armas, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 29 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Marcial , representada por la Procuradora Dª. Maximina Cid García, y defendido por la Letrada Dª. Patricia Naranjo García, y como apeladoelMINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 14 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo de condenar y condeno al acusado Marcial (sic) como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. § Se decreta el comiso del arma y munición intervenidas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcial del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 29 de 2013, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, impugna el apelante la sentencia que le condenó como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, invocando a estos efectos que la vivienda objeto de registro donde se encontró el arma no era el domicilio del apelante.

SEGUNDO.-En primer lugar, por lo que se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia, hay que recordar como afirma la sentencia del TS de fecha catorce de octubre de dos mil diez , que es doctrina reiterada del TS expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que '... Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )'.

Consecuentemente, dicho motivo no puede prosperar porque en este caso se contó con pruebas de cargo practicadas con todas las garantías tales como las declaraciones de los intervinientes, pericial, testifical y documental, y el órgano sentenciador las ha valorado racionalmente exponiendo en el fundamento jurídico primero y segundo de la sentencia impugnada los detalles y exteriorizando las razones que conformaron la convicción judicial, sin que la parte apelante haya impugnado ninguna infracción procesal ni en la práctica de las pruebas, ni mencionado si quiera su falta de motivación o una ilógica desviación de la misma.

TERCERO.-En cuanto se refiere al error en la valoración de la prueba, y para comenzar, el apelante que es una persona que cuenta con unos abultados antecedentes penales y detenciones policiales (43 detenciones por diversos delitos) (folio 35 y folio 142), está implicado en un grave delito contra las personas que precisamente motivó la orden judicial de entrada y registro en el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , y por mucho que ahora se esfuerce en negar, él mismo aseguró ante la policía que era su domicilio, prueba de lo cual es que a lo largo de este procedimiento no se le conoce otro, ni el mismo ha sido capaz siquiera de designar otro distinto, como no sea el del Centro Penitenciario de Villabona que es el que designó al declarar ante el Juzgado.

A lo anterior hay que sumar que el propio apelante presente en el acto de la entrada y registro, nada alegó entonces sobre la excusa que ahora opone en relación a que no se trataba de su domicilio, excusa que además de tardía y repentina, es totalmente banal e injustificada, lo que sumado al perfil de la reiteración delictiva del apelante y el tipo del delito grave determinante de la entrada, hace perfectamente creíble y acreditada la tenencia y posesión del arma encontrada, por lo que ante tal prueba material (la del hallazgo en su domicilio) y los plurales indicios y antecedentes descritos, no cabe hablar ni de error alguno en la valoración probatoria, ni tampoco de infracción del principio de presunción de inocencia, como ya se razonó anteriormente, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimándose el recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, como desestimamos , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 435/2012 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinte de febrero de dos mil trece.


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