Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00034/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2013 0101439
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000008 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000073 /2012
RECURRENTE: Juan Antonio
Procurador/a:
Letrado/a: EDUARDO BLANCO SANCHEZ
RECURRIDO/A: Ángel Jesús , REALE SEGUROS GENERALES S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO
Letrado/a: JULIAN CACHON HERNANDO
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 34/13
En la ciudad de Ávila, a 15 de febrero de 2013.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 73/12 procedentes del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante Juan Antonio y parte apelada Ángel Jesús y la Cía Reale Seguros Generales S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Instrucción de Pierahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- Juan Antonio alquiló a Ángel Jesús una casa rural, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Hoyorredondo con el fin de alojarse en la misma durante los días 10 a 12 de octubre de 2008.
Durante los días referidos en los que permaneció en la referida casa ocasionó desperfectos en la misma por importe de 350,72 euros, teniendo el denunciante que llevar a cabo unas labores de limpieza de la casa que le ocasionaron unos perjuicios por importe de 600 €.
Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor de una falta de daños a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 950,72 euros, multa que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, con expresa imposición al condenado de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Juan Antonio .
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de daños, prevista y penada en el art. 625.1 del CP que castiga a los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 €, de la que es responsable en concepto de autor Juan Antonio .
Recurre la defensa de éste tal calificación invocando, como primer motivo de recurso, que la Juzgadora de instancia vulneró el art. 24 de la CE , ya que el recurrente no declaró contra sí mismo y no se confesó culpable.
Que en la casa rural estuvieron 8 personas, lo cual reconoció el propio denunciante Ángel Jesús .
- El motivo de recurso tiene que ser necesariamente rechazado, pues la jurisprudencia del TS ha admitido la participación por omisión, en la no evitación de la comisión de una falta si el omitente estaba en posesión de garante, siendo cooperador necesario omisivo (vid Ss. TS 15 de julio de 1993 , 24 de marzo de 1993 , 28 de octubre de 1983 y 10 de diciembre de 1982 ).
El art. 28 del CP establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
En el presente caso Juan Antonio alquiló a Ángel Jesús una casa rural sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Hoyorredondo (Ávila), con el fin de alojarse en la misma los días 10 a 12 de octubre de 2008.
Juan Antonio alojó en la casa, durante los tres días citados a 8 personas, y alega que no les conocía.
También invoca que no causaron daños.
Sin embargo, al abandonar la casa el denunciado y sus ocupantes el 12 de octubre de 2008; a las 17 horas ya se comprobó que en el interior de la vivienda se habían causado daños.
Ciertamente sobre la autoría no existen dudas, pues Agentes de la Guardia Civil, sobre las 19,15 horas del mismo día comprobaron la realidad de los daños en el interior de la casa rural.
Si el recurrente afirma que no los causó, que cuando se fueron de ella no existían daños, se comprueba que falta a la verdad, y, para poder exculparse debió indicar quién los ocasionó, y que él trató de impedirlo.
Siendo el apelante garante de los demás, pues fue quien alquiló la casa rural, es por lo que el motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.-Argumenta la parte recurrente, como segundo motivo de recurso, que se infringieron en la instancia los requisitos de la prueba indiciaria o circunstancial, no sirviendo como prueba de cargo.
El motivo de recurso tiene que correr igual suerte que el anterior.
En el presente caso, no se trata de hechos acreditados por medio de prueba indiciaria, sino hechos objetivos incontrovertibles.
El recurrente alquiló la vivienda el 10 de octubre de 2008, la abandonó el 12 de octubre de 2008, y ese mismo día se constataron los daños. No son indicios sino datos reales y objetivos, de los que debe responder la persona que dio lugar a la toma de posesión temporal de la vivienda, al menos que indique quién de sus amigos la causó, y que trató de impedirlo.
No haciéndolo así, si no los causó él directamente, es autor por omisión (vid arts. 10 y 11 del CP ). Por ello se equipara la omisión a la acción cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar, y cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión procedente (vid S.T.S. de 10 de octubre de 2006 , 18 de octubre de 1993 y 30 de junio de 1988 ).
Los daños no se produjeron solos, sino que fueron ocasionados por los ocupantes de la vivienda mientras la estuvieron poseyendo.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
No existe pues error en la valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO.-Menos se produce vulneración de derechos constitucionales.
La presunción de inocencia se enerva cuando se practican pruebas de cargo suficientes, que la destruyen.
En el presente caso se ha reconocido por el apelante que alquiló la vivienda, que la ocupó y que junto con el la disfrutaron 8 personas.
El recurrente no ha dado datos suficientes para identificar a los citados ocupantes. No ha especificado quién los causó, o si fueron todos ellos. No dice la verdad cuando afirma que, al marcharse no dejaron desperfecto alguno. No invoca que tratara de impedir la causación de daños. Y, por último era él el garante de que la vivienda se tenía de devolver en el mismo estado en que les fue entregada.
Por todo ello, el último motivo de recurso se rechaza, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 249 de la L.E.Crimiinal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia nº 88/2012 de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 73/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
