Sentencia Penal Nº 34/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 42/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100088

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 42/13

SENTENCIA Núm. 34/2013

En Palma de Mallorca a 5 de Marzo de 2013.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 42/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza (JF 247/12), en virtud de denuncia por una supuesta falta de amenazas, siendo apelante don Juan Alberto y apelada Juana .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2013 , por la que condenaba a Juan Alberto , como autor responsable de una falta de amenazas, a las pena de 15 días de multa, a razón de una cuota de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, a cumplir en régimen de localización permanente y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal, que no formularon alegaciones, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 25 de febrero a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.


Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Juan Alberto radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que la declaración de la víctima sonó sincera y creíble desde el momento en que el denunciado reconoció que mantuvo una discusión con ella debido a la deuda que mantiene con él su marido por trabajos que le encargó, y que, por tal motivo, le hubo realizado las manifestaciones amenazantes que recoge el factual.

Aparece de todo punto irrelevante para la valoración probatoria el que la reclamación del denunciado fuera o no justa y por tanto el que el marido de la denunciante mantuviera efectivamente una deuda con el apelado, porque en modo alguno resulta admisible que para reclamar el pago de dicha deuda, sea o no justa, se acuda a vías prohibidas por el ordenamiento y en este caso a la amenaza verbal.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de amenazas, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza y recaída en la causa JF 247/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.


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