Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 191/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 210/11.
Rollo de Apelación núm. 191/12
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Santa Coloma de Gramanet
S E N T E N C I A NÚM. 34
En Barcelona, a dieciséis de Enero del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación, constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 210/11. Rollo de Sala núm. 191/12, sobre falta contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jesús Luis , defendido por el Letrado Don Fernando Oriente Coromina y en calidad de apelado Don Pedro Miguel , defendido por el Letrado Don Carles Cañamero Castro.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 27 de Febrero del 2012, y por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 210/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Jesús Luis , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, teniendo entrada en la misma por primera vez en 21 de Septiembre del 2012, y dejándose definitivamente en la mesa del Magistrado Ponente el día 7 de Enero del 2013, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados : art. 973 de la L.E.Crim .--, deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Tercero . --La desestimación del recurso de apelación formalizado por Don Jesús Luis viene determinada, según se sigue de la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta del juicio verbal de faltas, por el hecho de que la convicción judicial se formó con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a presencia de la Jueza 'a quo' con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .), aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), como ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), concretadas en el presente caso por la declaración del testigo de cargo, y sujeto pasivo de la conducta desplegada por Don Jesús Luis , Don Pedro Miguel , corroborada por la declaración de la testigo Doña Rafaela , las que valoradas por el Juez de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, por sobre las manifestaciones exculpatorias del hoy apelante, y asimismo, en la forma indicada por el Juez 'a quo', por la prueba pericial médica documentada obrante en las actuaciones, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia -- pues su condena se ha basado en auténticas pruebas de contenido incriminatorio practicadas con sujeción a todas las prescripciones constitucionales y legales --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juez, pues su valoración no es contraria a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, sin perjuicio, ello es lógico, de la particular y subjetiva valoración probatoria efectuada por el recurrente.
De otra parte, y por último, la obligada aceptación de los hechos declarados probados por el Juez de instancia, conforme hemos razonado precedentemente, conduce, como obligado corolario, a la desestimación de la pretensión del apelante de que se le reconozca la causa de justificación de la legítima defensa, en ninguna de sus posibles versiones (eximente completa, eximente incompleta, atenuante).
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debo desestimar y desestimoel recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Luis contra la sentencia dictada en 27 de Febrero del 2012 por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Santa Coloma de Gramanet en los autos de Juicio de Faltas núm. 210/11, la que, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
