Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 12/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 34/2013
En la Ciudad de Cádiz a 14 de febrero de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 765/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 12/13, siendo parte apelante D. Mario y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz con fecha 19/10/12, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo Condenar y condeno a Mario como autor responsable de una falta de lesiones antes definida, imponiéndole la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 4 euros, y debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas a Jose Manuel en la cantidad de 60 euros.
El impago voluntario o por vía de apremio de la pena de multa impuesta dará lugar a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:
'Probado y así se declara que el día 3 de noviembre de dos mil once, sobre las 21 horas, Jose Manuel circulaba conduciendo su coche por el puente Carranza de Cádiz, haciéndolo a la velocidad máxima exigida en dicha zona, circulando detrás de él el coche conducido por Don Mario . Al entender Jose Manuel que el coche de detrás iba muy pegado al suyo, pisó el freno para hacerle indicaciones con la luz de freno en varias ocasiones, hasta que dicho coche procedió a adelantarlo haciéndole su conductor gestos al pasar junto a él. Unos minutos después, encontrándose Jose Manuel detenido con su vehículo en un semáforo, vio que el coche al que había hecho señas en el puente se detenía, su conductor se bajaba y de dirigía a su coche, comenzando a golpear los cristales, por lo que bajó la ventanilla, momento en que el señor le dio un golpe en la nariz.
A consecuencia de tal agresión, y de conformidad con el parte de lesiones unido a los autos, Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en heridas por abrasión en la región nasal izquierda y cara lateral pierna derecha, para cuya curación precisó de cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuela alguna.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse por el recurrente que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al haberse dictado una Sentencia condenatoria sin prueba de cargo alguna. Tal extremo no se corresponde con la realidad desde el momento en el que la Juez ad quo realiza una detallada exposición de aquellos datos que la llevan a elevar la declaración del testigo-víctima, a la categoría de prueba suficiente de cargo, relacionando la concurrencia de aquellos requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar tal eficacia probatoria. Sin perjuicio de que es constante el Tribunal Supremo en que las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan ajenos al debate en la segunda alzada (Sentencia de 26/02/04 y 05/05/05), en el caso que nos ocupa ninguna circunstancia se constata para hacer dudar de la veracidad en el testimonio de Jose Manuel . Como señala la Juez ad quo, el propio denunciado viene a reconocer un contexto de confrontación por un incidente en la circulación de los respectivos vehículos y aún cuando Mario imputa la conducta agresiva, aunque de naturaleza verbal, a Jose Manuel , lo cierto es que es éste último quién acude a interponer una denuncia con un parte facultativo de asistencia en el que se objetiva una pequeña herida de 1mm. de diámetro en región nasal derecha así como herida lineal por abrasión en cara lateral pierna derecha de unos 7 cms. que se compatibiliza con el mecanismo de causación descrito por la víctima. No se aprecia pues una arbitrariedad ni conclusión absurda o inmotivada por parte de la Juez ad quo, y resulta en consecuencia lo procedente la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.-Viene a invocarse someramente por el recurrente una vulneración del principio acusatorio sobre la base de que el Ministerio Fiscal, concluido el Juicio Oral instó la absolución de Mario . Sin embargo, se obvia que estamos en el seno de un Juicio de Faltas, en el que el propio particular por sí mismo se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción penal sin exigencia alguna de personación a través de Letrado y Procurador y es evidente que Jose Manuel al comparecer al acto del plenario no retiró la denuncia ni renunció al ejercicio de la acción penal, sino que sostuvo en todo momento su imputación legitimando con ello al Juzgador al dictado de una Sentencia condenatoria.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la Sentencia de 19/10/12 dictada en el Juicio de Faltas nº 765/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz , confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

