Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 7/2013 de 31 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 11004370072013100031


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Doña Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 7/13

Procedimiento Abreviado nº 105/12 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 1229/11 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 34/2013

En la ciudad de Algeciras, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un presunto delito de lesiones; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Torres Saavedra, contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2012 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo partes recurridas Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Ramirez Martín, y el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo debo de condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que se le impone la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, resultando de aplicación lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rodolfo ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo -habiendose adelantado al dia de la fecha- sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

'Único.- La madrugada del día 11 de abril de 2011 los acusados Jose Luis y Rodolfo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se encontraban en la discoteca 'Kube', sita en la plaza Baluarte de la localidad de Algeciras (Cádiz) iniciándose entre ambos una discusión en relación a una copa que accidental o voluntariamente había derramado el Sr. Jose Luis sobre uno de los amigos del Sr. Rodolfo .

Si bien inicialmente la mediación de los integrantes del servicio de seguridad impidió que el incidente pasara a mayores entre las 05:30 y las 07:30 horas del mismo día 10 de abril de 2011 y requeridos por el vigilante del local Alonso que pretendía que ambos se disculparan y se dieran la mano, los acusados se encontraron en el exterior del citado loca. Una vez frente a frente ambos comenzaron a increparse mutuamente y seguidamente Jose Luis golpea con una mano en la cara a Rodolfo mientras este lazó un puñetazo a Jose Luis impactando a este en el rostro haciéndole caer hecho al que contribuyó de algún modo el estado de embriaguez en el que este último se encontraba.

Como consecuencia de la agresión Jose Luis resultó con lesiones consistentes en 'contusión craneal con herida inciso contusa en cuero cabelludo occipital' precisando para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en estudio, revisión inicial, puntos de sutura y posterior retirada, RMN e ILT,invirtiendo su curación 10 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm que queda oculta por el cuero cabelludo.

Por su parte Rodolfo resultó con lesiones consistentes en 'contusión bucal en labio superior' no pudiendo considerarse acreditado el periodo de tiempo que tardó en curar de dicha lesión'.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia, condena al recurrente como autor de un delito de lesiones, al considerar probado por las pruebas practicadas en el plenario, que, el dia de hechos, y habiendo existido una discusión previa entre las partes, a la salida de la discoteca 'Kube', al darle un golpe en la cara Jose Luis a Rodolfo , éste respondió un puñetazo en el rostro, haciendole caer al suelo, y sufriendo lesiones consistentes en contusión craneal con herida inciso contusa en cuero cabelludo occipital, precisando tratamiento médico, puntos de sutura y como secuela una cicatriz de dos centímetros.

Que, por el recurrente, se impugna la sentencia de instancia, al estimar que, se ha errado -pese a que no se diga expresamente- en la apreciación de la prueba por el Juez a quo. Considera que se trata de una simple pelea entre ambas partes, y si bien dio su defendido un puñetazo a Jose Luis , al recibir de éste un golpe en la cara, lo hizo sin ánimo de causarle daño, debiéndose tener en cuenta de otro lado, el estado de embriaguez de Custodia; interesando, en consecuencia, la revocación de la sentencia, con absolución del apelante, y en su caso, la condena como autor de una falta del art. 617 del Código Penal .

SEGUNDO.- Que, la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma Sección en reiteradas resoluciones, la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2. de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. T.C. de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente no debe ser ratificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Que, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, procedente analizar, si se ha producido un error en la valoración probatoria por parte del juzgador de instancia.

La prueba practicada en autos, y bajo los principios de inmediación ante el Juez a quo, es claro que los hechos se producen tal como se narran en los hechos probados, y no existe discusión respecto a los mismos: Jose Luis da un golpe en la cara a Rodolfo , y éste responder dándole un puñetazo, haciendole caer al suelo, pese a ser evidente el estado de embriaguez en que se hallaba Jose Luis , quien a consecuencia de ello, sufre lesiones que precisaron tratamiento médico.

Que, en los casos de riña mutuamente aceptada, numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS, 214/2001 de 16.2 , 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la agresión, aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' ( SSTS. 1265/93 de 22.5 , 312/2001 de 1.3 , 399/2003 de 13.3 ), y a tal supuesto, en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes.'.

En el caso presente, el SR. Jose Luis que se hallaba en estado de embriaguez, dio con la mano al SR. Rodolfo , no debiendo ser el golpe fuerte, debido a su estado, y repeliendo el segundo con un fuerte golpe. Ambos, en definitiva, usaron el mismo medio: las manos, si bien uno de ellos, el recurrente, con más fuerte que el anterior.

Aun cuando, en la bibliografía especializada, se encuentren opiniones divergentes, el Tribunal Supremo español, en su Sentencia 611/12, de 10 de junio , invocando su precedente 363/2004, de 17 de marzo , explica que no cabe pretender la justificación, completa o incompleta, de la agresión causada por uno o ambos contendientes, porque han excluído el ánimo defensivo (en los términos en que es valorado por el Código Penal como causa de exención o de atenuación privilegiada, por concurrir una de las llamadas «eximentes incompletas»), porque las dos partes en lucha no pretenden tanto defenderse como imponerse violentamente a su contrincante. «... No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003 de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia num. 1180/2009 de 18 de noviembre ....».

CUARTO.- Que, se alude por la defensa del recurrente a la inexistencia de dolo especifico de querer causar daño de la gravedad que, lo hizo, y que a ello pudo contribuir el estado de embriaguez del perjudicado SR. Jose Luis .

El tipo subjetivo del articulo 147 del Código Penal , exige un dolo específico, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un resultado lesivo.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.

Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.

En el caso presente, el recurrente pudo evidenciar que el SR. Jose Luis , se hallaba en estado de embriaguez, y que con un fuerte golpe que le diera en el rostro, podría caer al suelo, con resultados lesivos predecibles, como así ocurrió.

Considera, en definitiva la Sala, que, en tal circunstancia, pudo representarse -dolo eventual- de que con su acción podría causar un daño de la gravedad que resultó.

Por último, no pueden calificarse los hechos como una falta del articulo 617 del Código Penal , como se pide por la defensa del SR. Jose Luis , habida cuenta que se dan los requisitos para encuadrarse como delito del articulo 147 del mismo cuerpo de normas, por cuanto el perjudicado a consecuencia de las lesiones precisó puntos de sutura, lo que es determinante para su calificación como delito, remitiendonos a cuanto se exponer por el Juez de lo Penal, en este razonamiento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, Magistrado Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.