Sentencia Penal Nº 34/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 154/2012 de 07 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100141

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00034/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:213100

N.I.G.:13071 41 2 2007 0002640

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000488 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Isidora

Procurador/a: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Letrado/a: JOSE ANTONIO OCAÑA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 34

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA.PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

En CIUDAD REAL, a siete de Marzo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. ALBA LOPEZ, en representación de Florencio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 488 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Isidora , representado por el Procurador ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Isidora de la falta de lesiones por la que había sido imputada.

Que debo condenar y condeno a Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de daños y un falta de lesiones ala pena de seis meses de multa a razón de ocho euros diarios por el delito y de un mes de multa a razón de 8 euros diarios por la falta, y ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, con expresa imposición de costas. Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Isidora en la cantidad de 237,07 euros por los daños en la impresora y en la cantidad de 417,15 por los daños en la vitrina. Y por las lesiones, en la cantidad de 990 euros.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'UNICO.- Probado y así se declara que el día 30 de mayo de 2007, sobre las 19.00 horas, el acusado acompañado de su novia acudió al bar 'Fábula' sito en la calle Calzada num. 20 de Puertollano, donde mantuvo una discusión con la propietaria y también cuando Isidora , por motivos de trabajo, pues ambos habían sido empleados del local. Como quiera que ésta no se aviniera a lo que aquel proponía, le dijo que era una 'cerda' y una 'ladrona', siendo que a continuación la cogió el brazo y empujó, tropezando con una máquina, causándose lesiones consistentes en artritis postraumática en pie derecho, para cuya curación requirió 21 días, 7 de los cuales, fueron impeditivos. Así mismo, el acusado empujo el monitor de una máquina táctil, cayendo al suelo la impresora, así como una vitrina, enfriatapas, cayendo al suelo las bandejas de su interior, que contenía comida, que resultaron dañada, y cuyo valor de reposición asciende a 237,07 euros y a 417,15 euros respectivamente. También cayeron al suelo unas baquetas, que no han quedado acreditado sufrieran daños. El acusado hubo de ser sujeto por el entonces novio de Isidora , SR. Teodosio y otras personas que intentaron calmarle para evitar que siguiera causando daños.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25.2.13.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por el acusado Florencio la sentencia que lo condena como autor de un delito de daños y de una falta de lesiones, alegando en su recurso error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: El recurso analiza de forma extensa la prueba, apuntando las contradicciones que se recogen en las distintas declaraciones efectuadas para concluir pidiendo la absolución, al mantener que no existió agresión hacia Isidora ni tampoco daños a él imputables.

Ante tal análisis de la prueba debemos, una vez más, recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva y ello es especialmente importante en el caso de autos donde la prueba es básicamente testifical, además de las declaraciones de las partes, ya que en estos casos, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 6-3-03 : en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene aseñalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

Tal jurisprudencia, además, no se ve alterada por el hecho de que las vistas hoy se graben, tal como ha recordado el Tribunal Constitucional.

Pues bien, en aplicación de estos postulados lo que se comprueba por éste Tribunal, una vez vista la grabación del acto del juicio, además de analizada el resto de prueba aportada, es que, efectivamente, estamos antes testigos que relatan hechos distintos, pero eso es precisamente lo que analiza la Juez de lo Penal, expresando en su sentencia de forma minuciosa y pormenorizada las razones que le llevan a considerar como más veraces unas declaraciones y no otras. Tales razones no escapan de la lógica en la interpretación de la prueba, por lo que no existe causa para alterar esa valoración y llegar a unas conclusiones distintas, tal como pretende el recurrente que lo único que aporta es una visión subjetiva de la prueba, pretendiendo hacer prevalecer aquellas declaraciones que más le convienen a su tesis de defensa.

TERCERO:El problema, por tanto, no está en la valoración de la prueba sino en la tipicidad del delito de daños, pues con relación al mismo se plantea el problema de la determinación de la cuantía de los mismos, lo que resulta básico para considerar los hechos como falta o como delito. La Juez a quo entiende que los daños (vitrina más impresora) es de 654,22 €, basándose para ello en los documentos, que denomina facturas, que obran en los folios 34 y 35. Sin embargo ninguno de esos documentos es propiamente una factura, sino que son facturas proforma, tal como las mismas indican, lo que supone que no estamos ante facturas definitivas que expresen el precio final que las mismas indican, sino ante una especie de presupuestos que pueden ser alterados. Nada se ha probado para entender que esos precios fueron los definitivos (como podía haber sido su ratificación por quienes emitieron los documentos), por lo que no podemos dar por cierto esos precios.

Por otro lado el dictamen pericial que obra al folio 51 no ha podido ser ratificado al no ser encontrado el perito, por lo que no puede ser tenido en cuenta al no haberse podido someter a contradicción y no acreditarse que el perito visitase realmente el local donde se produjeron los daños, comprobando éstos, cuestión que pone en duda el recurrente y que no ha podido ser aclarada en el acto del juicio.

La conclusión de todo lo anterior, es que existe indudablemente unos daños cuyo valor no se ha acreditado, y puesto que no podemos considerar como evidente que tales daños superen los 400 €, no cabe sino modificar la sentencia en el sentido de condenar al acusado por una falta de lesiones, debiéndose determinar en ejecución de sentencia la cuantía del daño.

En definitiva condenamos al recurrente como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , imponiéndole una pena de 15 días de multa a razón de 8 € el día, siguiendo para ello los mismos parámetros establecidos en la sentencia recurrida.

CUARTO:Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia nº 164/12, de 12 de abril, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 488/11 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver al acusado del delito de daños del que venía acusado, condenándolo por una falta de daños, imponiéndole la pena de multa de 15 días a razón de 8 € diarios, debiendo,, en ejecución de sentencia, determinarse el montante del daño causado, manteniendo el resto de la resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.