Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 524/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100066
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00034/2013 Rollo: RJ 524/2012 Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de PADRON Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 20/2012 SENTENCIA Nº 34/2013 ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO En Santiago de Compostela a quince de Febrero de dos mil trece La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelantes Aurora (en nombre del menor Jose Luis ), representada por la Procuradora ANA BELEN GARCIA QUINTANS, y MINISTERIO FISCAL, y como apelado Amador representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA.Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de PADRON, con fecha 15/6/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Amador de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aurora (en nombre del menor Jose Luis ) y por MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y PRIMERO. - El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que la declaración del menor Jose Luis fue en todo momento coherente y persistente, y las lesiones que describe ser corresponden con las que se apreciaron en el parte médico de lesiones obrante en autos, y además la declaración del acusado ante la Guardia Civil, hablando de collejas, ya implica una cierta relación con los hechos y admisión de los imputados. El acusado se opuso al recurso planteado, solicitando que se confirme la sentencia absolutoria.SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso el acusado fue absuelto por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, en concreto la declaración de Jose Luis acerca del modo en que se produjeron los hechos, que imputó en todo momento al acusado Amador , y también en la declaración de éste ante la Guardia Civil -tal declaración no sería válida en tanto que no se reproduce en el plenario- sobre las collejas, que además quedó contrarrestada con la declaración de las dos chicas que acompañaban a Nando, sin que sea óbice que sean de edad diferente a la de los menores. Pues bien, como hemos dicho, tal revisión probatoria que se propugna en el recurso, resulta vedada al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Jose Luis contra la sentencia de 15/6/2012 dictada en el juicio de faltas nº 20/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
