Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 438/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 28079370232012100925
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 438/12
PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
P. A. Nº 34/10
SENTENCIA Nº 34/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 19 de Diciembre de 2012
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 34/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito contra la Seguridad en el trafico, contra Sacramento , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'la acusada Dña. Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Volkswagen Polo, de matricula .... XXN , asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, y lo hacía a la altura del km. 38,300 de la M-40 partido judicial de Pozuelo de Alarcón, tras la ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban gravemente sus facultades para la conducción, por lo que perdió el control y colisiono con la mediana del lado izquierdo.
Ante la colisión sufrida por el vehículo de la acusada, Dª Elisabeth , conductor de uno de los vehículos que la seguían tuvo que frenar bruscamente y realizar una maniobra evasiva para evitar la colisión por lo que su acompañante Penélope sufrió un latigazo cervical que preciso además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, que tardo en curar 59 días, de los que 19 fueron impeditivos y 40 no impeditivos, persistiendo como secuelas un síndrome cervical postraumático leve. Dña. Penélope ha sido indemnizada por la Mutua Madrileña Automovilista'
Los daños causados a la mediana propiedad del Ministerio de Fomento( Demarcación de Carreteras del Estado de Madrid) han sido tasados en 1780,37 euros, que fueron abonados por la Mutua Madrileña Automovilista
Practicadas las pruebas de alcoholemia la primera dio un resultado de 0,84 mgr de alcohol por litro de aire espirado y la segunda 0,85 mgr de alcohol por litro de aire espirado.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Dña. Sacramento como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el trafico, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , en relación de concurso ideal ( art.77 del Código Penal ) con un delito de lesiones imprudentes del art.152.11 del Código Penal , a la pena de prisión de 5 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con el art. 56 del Código Penal , y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de tres años.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 18 de Diciembre de 2012.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando una serie de motivos siendo el primero de ellos error en la apreciación de la prueba con infracción por indebida aplicación del concurso ideal entre el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 y el artículo 152.1 del Código Penal al no existir lesiones imprudentes, motivo que en el que la apelante insiste en que no existió ninguna imprudencia en su conducta ya que el accidente de circulación no se produjo por su culpa, pues solamente mostró su conformidad con la calificación jurídica en cuanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, pero no en cuanto a las lesiones imprudentes poniendo de relieve en el recurso la doctrina jurisprudencial acerca de la infracción consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desarrollando las causas por las que se produjo el accidente así como las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral y negando incluso la existencia de tratamiento médico para la curación de las lesiones causadas y padecidas por Penélope .
El motivo ha de ser íntegramente desestimado por cuanto que hemos de partir de un hecho incontestable, el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada en el plenario, y los hechos, los cuales, como veremos después, también han resultado acreditados por las demás pruebas que se han practicado en el plenario, Y así, un nuevo visionado del CD que documenta el acto del plenario, evidencia este hecho de una forma clara y sin duda alguna de que la acusada había ingerido bebidas alcohólicas previamente y en una cantidad en la que refleja la prueba de alcoholemia que no ha sido impugnada por la defensa por lo que tiene pleno valor probatorio, hecho este que es expresamente reconocido por la acusada, si bien es cierto que niega que la causa del accidente fuera esa ingesta de alcohol sino que fue porque llovía mucho y se le fue el vehículo y colisionó contra la mediana. Los Guardia Civiles que deponen en el plenario, especialmente el primero de ellos, relata la existencia de claros síntomas de alcohol, ratificándose el segundo de ellos en la hoja de sintomatología aportada o unida al atestado policial. El tercero de ellos también refiere la existencia de síntomas de haber bebido alcohol, los ojos 'vidriosos', frases repetitivas, y fuerte olor a alcohol. Todo ello junto con el hecho del resultado alto de la prueba de alcoholemia, 0,84 y 0,85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, es decir, 1,70 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, cantidad que revela la ingesta notable de alcohol, y de lo cual ha de deducirse razonablemente que la acusada no estaba en condiciones suficientes como para poder conducir un vehículo, a lo que ha de añadirse que dicha ingesta fue la causa directa y eficaz del accidente en el sentido de que debido a ello la acusada no fue capaz de controlar el vehículo que conducía y de hacerse con él en las condiciones exigidas por el tráfico rodado, condiciones que no se ha acreditado debidamente, pues no queda plenamente acreditado, como se afirma en el recurso, que lloviera mucho cuando se produjo el accidente, pues la lesionada Penélope afirma que comenzó a chispear cuando se produjo el accidente, no antes. Por su parte Emilio, el conductor que venía detrás, manifiesta que la acusada iba haciendo maniobras extrañas hasta que colisionó con la mediana y al venir hacia su coche frenó como pudo y lo esquivó logrando que no se produjera ninguna colisión, añadiendo que observó que la acusada tenía síntomas de alcohol. En consecuencia, podemos afirmar claramente que quedan acreditados los elementos y requisitos del delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , ingesta de alcohol e influencia negativa en la conducción debido a esa ingesta, así como el hecho de que la conducción irregular y negligente fue la causa de que colisionara con la mediana haciendo que el vehículo que vía detrás tuviera que frenar bruscamente lo que hizo que la ocupante del mismo, Penélope , tuviera las lesiones que figuran en el informe médico.
Estima esta Sala que la calificación jurídica de los hechos es totalmente correcta, pues la acusada además de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas produjo un resultado lesivo, lo que hace que sea aplicable la regla concursal prevista en el artículo 382 del Código Penal ( artículo 383 de la anterior redacción del Código Penal ) dado que se trata de un concurso ideal, un mismo hecho o una misma acción que constituye dos infracciones penales, regulando dicho precepto cuál es la pena aplicable, la del delito más grave en la mitad superior, y aplicable en este caso cuando además las lesiones causadas son por imprudencia o negligencia, pues no cabe duda que el hecho en sí mismo considerado de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye una imprudencia grave que debe ser sancionada en la forma que prescribe el artículo 382 del Código Penal . En consecuencia hemos de desestimar el motivo alegado por la acusada.
SEGUNDO.- Y lo mismo cabe decir respecto al segundo de los motivos que constituyen el recurso, el relativo a las lesiones padecidas por Penélope , pues no existe duda que las mismas se produjeron como consecuencia de la maniobra brusca de frenada que tuvo que realizar el conductor del vehículo ante las conducta negligente de la acusada, descrita anteriormente. Y en segundo lugar queda también acreditado por la prueba pericial, la existencia misma de estas lesiones y el alcance de las mismas, 59 días de lesiones, de los cuales 19 días fueron impeditivos para las ocupaciones habituales de la víctima, 40 días fueron no impeditivos para tales ocupaciones. Tal y como hemos dicho previamente, existe un primer informe médico del servicio de urgencias del centro sanitario donde fue atendida Penélope y un posterior informe pericial del Médico Forense que viene a objetivar tales lesiones, documental y pericial que no han desvirtuadas y que en consecuencia tienen pleno valor probatorio, y lesiones, en definitiva que han de ser incardinadas en el artículo 152 del Código Penal , al ser causadas por imprudencia, y al requerir la lesionada una primera asistencia médica y tratamiento médico posterior consistente en tratamiento rehabilitador, tratamiento rehabilitador que la para la jurisprudencia constituye tratamiento médico, tal y como señala la STS de fecha 10-4- 2002 cuando afirma que '... En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa «restituir algo a su antiguo estado» y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el «conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad». La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( SSTS núm. 1556/2001, de 10 de setiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre [RJ 20009952 ], y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 [RJ 2000714]). En la sentencia impugnada, se hacen constar, en los hechos probados, cuáles fueron las secuelas de las lesiones, lo que explica suficientemente la finalidad del tratamiento rehabilitador; y en el Fundamento de Derecho Primero, se precisa que el tratamiento fue prescrito por un médico y que según la prueba pericial fue considerado como correcto sin perjuicio de su escasa eficacia...'
TERCERO.- En el tercero de los motivos se alega una indebida aplicación de la pena prevista en el artículo 152 en relación con el artículo 147 del Código penal y falta de motivación en la aplicación de la pena impuesta en sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco ha lugar a estimar dicho motivo del recurso por cuanto que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada se hace mención de forma expresa a los preceptos que son de aplicación en este caso, el artículo 77 del Código Penal y a las razones por las que aplica dicho precepto, aunque lo lógico y lo que debe aplicarse es de forma concreta el artículo 382 del Código Penal , que al regular una regla concursal, establece una pena en concreto, la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, es decir, ha de aplicarse el artículo 152.1.1º del Código penal , al prever una pena más grave que la prevista para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, de tres a seis meses de prisión, que al penarse en su mitad superior, ha de ser de cuatro meses y quince días a seis meses, por lo que la pena de cinco meses impuesta en sentencia es totalmente correcta. Y por lo que se refiere a la privación del derecho de conducir, va de uno a cuatro años, que en la mitad superior es de dos años y medio a cuatro años, siendo la pena de tres años que refleja la sentencia, también correcta y ajustada a derecho.
CUARTO.- Por último, y en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que se solicita por la defensa, la sentencia no la aprecia por cuanto que el retraso en la celebración del juicio oral se debe no a una causa imputable a la Administración de Justicia sino a la propia mecánica de señalamiento de los procedimientos, no siendo el presente un procedimiento preferente, por lo que ha seguido el turno correspondiente, argumento que no podemos compartir enteramente puesto que a lo que ha de atenderse primordialmente es al derecho que tiene el acusado de que el procedimiento se enjuicie en un término más o menos razonable dentro de los parámetros que han de tenerse en cuenta, como lo son la complejidad de la causa, el número de acusados, las vicisitudes por las que haya pasado el procedimiento, etc..., y que la propia jurisprudencia desarrolla y analiza, pero en ningún caso esas dilaciones indebidas han de recaer sobre el imputado cuando las mismas no sean achacables a su propia conducta, y por lo tanto, el hecho de que el Juzgado tenga pendiente de señalar un alto número de procedimientos, y los mismos, como acertadamente dice la sentencia, han de señalarse por el orden en el que se van registrando, sin perjuicio de las causas con señalamiento preferente, ello no deja de ser una causa imputable a la Administración de Justicia que no ha de tener por qué sufrirla y correr a cargo del administrado, en este caso del acusado, y en consecuencia, en este caso, en el que las actuaciones se reciben el día 21 de enero de 2010 y el auto de admisión de pruebas y providencia se señalamiento s dicta el día 20 de marzo de 2012, es decir, más de dos años después, es claro que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , debiendo imponerse la pena mínima, dentro de la mitad superior, es decir, cuatro meses y dieciséis días de prisión, y dos años y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Sacramento , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 11 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS Y CICLOMOTORES,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
