Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 284/2012 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100032

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00034/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313645

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000284 /2012-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2011

RECURRENTE: Juan

Procurador/a: ANTONIO SERRANO CARO

Letrado/a: JUAN ABELLAN VERA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 34/ 2013

En la Ciudad de Murcia, a quince de enero dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 81/2011, por delito de lesiones contra Juan , como parte apelante, representado por el Procurador de Lorca D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Juan Abellán Vera, y apelado el Ministerio Fiscal.

Habiendo sido condenados también como autores de una falta de lesiones Eleuterio y Juan María , representados por el Procurador de Lorca D. Juan Cantero Meseguer y defendidos por el Letrado D. José Barnés Pérez.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 284/2012 (el 17 de diciembre de 2012), señalándose el día 14 de enero de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Que sobre las 12 horas del día 11 de agosto del 2.009, el acusado Juan María , de 28 años de edad, nacido el NUM000 -1.981, titular del DNI nº NUM001 y su hermano el también acusado Eleuterio , de 23 años de edad, nacido el NUM002 -1.985, titular del DNI nº NUM003 , ambos sin antecedentes penales, viajaban en un turismo con matrícula .... VYM que conducía el primero de los mencionados y al llegar a la calle Padre Isidro del casco urbano de Lorca, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, tuvieron un incidente de tráfico, sin llegar a colisionar con otro turismo, que conducía el acusado Juan , de 26 años de edad, nacido el NUM004 -1.982, titular del DNI nº NUM005 , sin antecedentes penales, lo que motivó que se enfrentaran Juan con Eleuterio , causando aquel en este último lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida incisa contuso frontal, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en punto de suturas en las heridas curando a los ocho días sin impedimento y quedándole como secuela cicatriz frontal, enfrentándose seguidamente Juan María en unión con su hermano Eleuterio ambos golpearon a Juan , causándole las lesiones siguientes policontusiones de las que sólo precisó de una primera asistencia facultativa para su sanidad curando a los cuatro días sin impedimento y sin resultar lesionado el acusado Juan María '.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno al acusado Juan , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas, al acusado Juan : por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, pena privativa de libertad que será sustituida por la pena de multa a razón de tres euros cuota día por cada día de prisión dos cuotas multa que hace un total de (540 €), debiendo indemnizar al perjudicado Juan en la cantidad de 50 euros por cada uno de los ocho días que tardó en curar de sus lesiones sufridas que hacen un total de 400 euros y en la cantidad de 500 euros por la cicatriz sufrida, como secuela.

Que debo condenar y condeno a los acusados Juan María e Eleuterio como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, ya definida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas a los acusados Eleuterio y Juan María como autores de una falta de lesiones, a cada uno de ellos, pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de tres euros, que hace un total de 90 euros, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente los acusados a Juan en la cantidad de cincuenta euros por cada uno de los cuatro días que tardó en curar, que hacen un total de 200 euros y condena en las costas causadas, por mitad y partes iguales.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Juan , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

Inicia el recurso señalando ciertos errores de identificación y designación de los profesionales intervinientes, así como la inclusión de un párrafo (el último) en el Fundamento Jurídico Primero que no guarda relación con los hechos objeto del procedimiento, lo que censura como falta de atención del Juzgador de instancia al redactar la sentencia. Reprochando por último que se señale un plazo legal para la interposición del recurso de apelación de cinco días, cuando sería de diez días.

Atendiendo a la grabación visual aportada de la cámara del centro comercial insiste que no hay incidente de circulación previo a la agresión, por lo que no puede admitirse como hecho probado esa aseveración. Reseña que su patrocinado se limitó a defenderse de la agresión de los dos hermanos, y que nunca ha reconocido incidente de tráfico, dado que siempre ha mantenido la versión de haber salido de casa, en chanclas, para dirigirse a un cajero automático, siendo sorprendido por los dos hermanos que le agredieron. Y señala las que señala como contradicciones en que incurrieron los dos hermanos, también acusados, en sus manifestaciones.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, manteniendo la condena de los hermanos Juan María e Eleuterio .

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, ni el Ministerio Fiscal, ni la representación procesal de los otros condenados ha realizado alegación alguna.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que atendiendo a la grabación visual aportada de la cámara del centro comercial insiste que no hay incidente de circulación previo a la agresión, por lo que no puede admitirse como hecho probado esa aseveración. Reseña que su patrocinado se limitó a defenderse de la agresión de los dos hermanos, y que nunca ha reconocido incidente de tráfico, dado que siempre ha mantenido la versión de haber salido de casa, en chanclas, para dirigirse a un cajero automático, siendo sorprendido por los dos hermanos que le agredieron. Y señala las contradicciones en que incurrieron los dos hermanos, también acusados, en sus manifestaciones.

Siendo ese el núcleo relevante de divergencia, aunque al inicio del recurso señala ciertos errores de identificación y designación de los profesionales intervinientes por parte del Juzgador de instancia, así como la inclusión de un párrafo (el último) en el Fundamento Jurídico Primero que no guarda relación con los hechos objeto del procedimiento, lo que censura como falta de atención del Juzgador de instancia al redactar la sentencia. Reprochando por último que se señale un plazo legal para la interposición del recurso de apelación de cinco días, cuando sería de diez días.

En cuanto a estas finales consideraciones, señalar que las mismas se constatan, pero de ellas no se infiere actuación judicial alguna generadora de indefensión, ni merma alguna de derecho, ni inobservancia relevante de norma procesal, limitándose a poner de evidencia, sin otra relevancia, una cierta desatención carente de repercusión jurídica, aunque afecte levemente a la exigencia de rigor y pulcritud que ha de proyectar una resolución judicial en su redacción y contenido.

SEGUNDO:Centrada la cuestión en los extremos referidos a la apreciación y valoración de la prueba, procede señalar que la grabación de la cámara de seguridad del centro comercial, sobre la que sustenta básicamente el reproche el recurrente, tal y como se infiere de su atento visionado, no permite deducir las consecuencias pretendidas por el recurrente.

Esa grabación fija su inicio a las 11 horas 29 minutos 37 segundos, y a las 11 horas 29 minutos 51 segundos se visualiza a un vehículo de color negro, que circulando de derecha a izquierda de la imagen, pasa sin detenerse, aunque ciertamente a velocidad escasa, por la puerta de la vivienda de la que después saldrá el ahora recurrente.

En ese vehículo se aprecia que quien lo conduce lleva una prenda de vestir de color rojizo, encontrándose la ventanilla trasera izquierda bajada.

No es hasta las 11 horas 30 minutos 16 segundos que el recurrente sale por la puerta del patio de la vivienda. Por lo tanto, han transcurrido más de veinte segundos entre el paso del vehículo que podría llevar en su interior a los dos hermanos Sres. Eleuterio Juan María y la salida a la calle del recurrente.

En el momento de salir por la puerta el ahora recurrente, según la grabación, porta éste algo brillante en su mano derecha, que después se ve como pasa a su mano izquierda (en un gesto visible cuando ya camina por la acera hacia el ángulo izquierdo de la imagen).

A las 11 horas 30 minutos 25 segundos se aprecia que un vehículo de alta gama, de color oscuro, entra en imagen, de derecha a izquierda, ralentizando su marcha hasta que llega a detenerse en el ángulo izquierdo de la imagen, seguido después de otro vehículo de color claro, que se detiene tras él.

A partir de las 11 horas 30 minutos 44 segundos el vehículo de alta gama negro, seguido del blanco, inician la marcha y circulan, abandonando la imagen por el lado izquierdo. Segundos después se aprecia un vehículo de color rojo que circula a cierta velocidad en el antedicho sentido de circulación (de derecha a izquierda de la imagen), sin ningún tipo de retención.

A las 11 horas 31 minutos 25 segundos se ve al recurrente aparecer por el lado izquierdo de la imagen, mirando hacia atrás (han transcurrido más de 60 segundos desde que salió de su casa), llevando algún objeto brillante que oscila en su mano izquierda. Caminando lentamente llega a la altura de la puerta, y en lugar de entrar se gira, mirando a la acera por donde ha venido (11 horas 31 minutos 29 segundos), encarando su cuerpo hacia esa zona, en espera.

A las 11 horas 31 minutos 34/35 segundos se ve llegar corriendo a uno de los dos hermanos (camiseta rojiza y pantalón corto, a la altura de la rodilla, de color claro), situándose cerca del recurrente, con el brazo derecho suelto, realizando movimientos hacia Juan ; a las 11 horas 31 minutos 38 segundos se ve llegar al otro hermano, rápido (camiseta de color rojizo, y pantalón corto, a la altura de la rodilla y de color más oscuro).

A las 11 horas 31 minutos 39 segundos, cuando llega a la altura del primer hermano el segundo, el primero que se acercó al recurrente se agacha y lanza un puñetazo con su brazo derecho hacia el recurrente; inmediatamente el recurrente se encara hacia los dos hermanos, que en ese momento retroceden algo (11 horas 31 minutos 40 segundos), colocándose el hermano que llegó en primer lugar los brazos en posición de defensa delante de su rostro.

A las 11 horas 31 minutos 41 segundos el recurrente ataca, lanzándole una patada con la pierna derecha al primer hermano (el de pantalón más claro), quien retrocede para evitar el golpe, momento en que el otro hermano, ante el avance del recurrente, se sitúa a su altura y le golpea a éste lanzándole un puñetazo con su brazo derecho, revolviéndose el recurrente contra el mismo, pero separándose todos al instante (11 horas 31 minutos 42 segundos), para volver a acercarse los hermanos al recurrente (11 horas 31 minutos 44 segundos), quien amaga con un ataque que hace retroceder a los dos hermanos.

A las 11 horas 31 minutos 47 segundos el hermano del pantalón más claro ataca al recurrente, lanzándole una patada con su pierna derecha, que es repelida por el recurrente, iniciándose un forcejeo entre ambos (11 horas 31 minutos 48 segundos); interviniendo también el otro hermano, golpeando al recurrente repetidas veces en la espalda con los puños cerrados (11 horas 31 minutos 49 segundos), mientras el hermano con el pantalón más claro agarra por el cuello al recurrente y caen al suelo, momento en que el otro hermano sigue golpeando repetidas veces en la espalda al recurrente (hasta las 11 horas 31 minutos 54 segundos).

El recurrente consigue levantarse del suelo, siendo agarrado por la espalda por el hermano que hasta ese momento le había estado golpeando con los puños cerrados, forcejeando y agarrándole también el otro hermano, girando sobre sí los cuerpos, y cayendo de nuevo al suelo el recurrente, sujetado por el hermano con el pantalón más oscuro (11 horas 32 minutos 2 segundos).

A partir de ese momento el hermano con el pantalón más claro lanza al menos cuatro patadas contra el cuerpo del recurrente, que se encontraba tendido en el suelo y sujetado por el otro hermano (aunque el ángulo de visión de la cámara ya no permite visualizar toda la acción), y pasados unos instantes el hermano del pantalón más oscuro suelta al recurrente, se levanta y se marchan ambos hermanos del lugar (11 horas 32 minutos 10 segundos).

De esa secuencia se aprecia con nitidez la agresión de los dos hermanos hacia el recurrente, así como también la acción física del recurrente, que en modo alguno cabe cifrar como defensiva, sino que acepta el envite (que podía haber evitado introduciéndose en su casa), y también agrede a los dos hermanos. Por lo tanto, se origina lo que es reconocido como una riña mutuamente aceptada, que excluye cualquier tipo de actuación amparada en la legítima de defensa.

Y de esa grabación también se vislumbra que el tiempo transcurrido entre la salida del recurrente de su vivienda y la vuelta a la puerta de la misma excede del minuto; y que Juan llevaba en su mano un objeto brillante (lo llevaba inicialmente en su mano derecha al salir de la casa, para pasarlo después a su mano izquierda, y cuando vuelve hacia su casa seguía llevando un objeto brillante en esa mano izquierda).

En consecuencia, que pudiera haber un incidente de tráfico en ese intervalo de tiempo (más de 60 segundos), en la cercanía de la vivienda (sin que la cámara lo pudiera visualizar), o que los dos hermanos hubieran parado su vehículo en las inmediaciones y bajaran del mismo cuando vieran acercarse al recurrente, es irrelevante, habida cuenta que cualquiera que fuera ese acto inicial (el Juzgador de instancia se decanta por una versión que no resulta inatendible visto el lapso transcurrido), la razón de la condena del recurrente obedece a una lesión sufrida en la frente por uno de los hermanos, que por sus características (incisa-contusa y que requirió tres puntos de sutura), elementos de prueba documental (partes de asistencia médica inmediato al hecho y posteriores, e informe médico-forense), grabación de la cámara del centro comercial y declaraciones de los dos hermanos, el Juzgador de instancia atribuye a la acción violenta del recurrente (ya lo sea en el momento anterior a la grabación existente -lo cual es factible, y así se manifiesta por los dos hermanos-; ya lo sea en el momento de desarrollarse la agresión que fue grabada).

Por lo tanto, ha existido una correcta y ajustada valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, plural en los medios de prueba tenidos en consideración, y razonable en su análisis racional y de experiencia.

En consecuencia, dado el grado de reproche penal finalmente fijado, con relevante disminución de pena, la Sala entiende adecuadamente fundada la tipificación penal y proporcional la condena impuesta.

No puede olvidarse que en este caso son los puntos de sutura los que cualifican la infracción como delictiva, dado que con ello se alcanza el resultado de encontrarnos ante un tratamiento quirúrgico.

En tal sentido la Jurisprudencia precisa lo que debe entenderse por tratamiento médico, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano) recuerda: Por tratamiento médico viene entendiendo esta Sala que es el consistente 'en la planificación de un sistema curativo o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa o para reducir las consecuencias de la lesión si aquélla no es curable'.

También se ha afirmado por esta Sala que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la recomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o comportamientos a seguir.

E insiste la sentencia: como tiene dicho esta Sala (véase por todas S.T.S. 298/2010 de 11 de marzo ) 'no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la completa sanidad de la herida'.

La necesidad objetiva del tratamiento se impone, por ser ese concepto de 'objetividad' el contenido en el art. 147 C.P ., entendiendo que conforme al mismo, y en tanto criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex artis, debe quedar excluida la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

Así pues, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario aunque no se aplique, y cuando resulta necesario, desde la óptica objetiva del técnico que califica la lesión, aunque no se dispense el tratamiento médico, daría lugar a la consideración del hecho como delito.

En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analiza la cuestión relativa a los puntos de sutura: el delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.

Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.

(...). La herida precisó sutura y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción y secuelas resultantes, que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1 ).

Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por médico.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Por todo ello es pertinente la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 81/2011 -Rollo Nº 284/2012-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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