Sentencia Penal Nº 34/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 113/2012 de 04 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 34/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100219

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2012 0100126

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000113 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000100 /2012

RECURRENTE: Marisa

Procurador/a:

Letrado/a: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA

RECURRIDO/A: Ezequiel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 113/2012

SENTENCIA Nº 34/13

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a cuatro de abril de dos mil trece.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas Inmediato 100/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante Ezequiel , asistido del letrado Sr. Santiago García Rodríguez y como denunciada Marisa , que compareció al acto del juicio defendida por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra; en el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Han sido partes en esta instancia como apelante Marisa , con la asistencia letrada ya referenciada y como apelados: Ezequiel , con la asistencia letrada ya referenciada, y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de SALAMANCA, con fecha 11 de septiembre de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas Inmediato del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Marisa (D.N.I. número NUM000 ), como autora responsable de una falta contra el orden público, en su modalidad de desobediencia a la Autoridad Judicial, a la pena multa de veinte días a razón de cuatro euros de cuota diaria (20 x 4 € = 80 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Marisa de la falta de incumplimiento de obligaciones familiarespor la que se ha seguido este juicio, con declaración de oficio de la mitad de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado de Marisa , Sr. Santiago Jiménez Sierra, y tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se absuelva a su defendida de la falta contra el orden público, en su modalidad de desobediencia a la Autoridad Judicial por la que ha sido condenada. Por su parte, por el Letrado de Ezequiel , Sr. Santiago García Rodríguez, se presentó escrito por el que se impugnaba el recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Marisa , solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas al apelante. Asimismo, el Mº FISCALimpugnó igualmente aquel recurso, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por ninguna de las partes procesales la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se admiten los de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante fundamentó su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 , 9.3 y 12 CE , causante de indefensión a la denunciada, por cuanto se ha producido un cambio en la calificación de los hechos. Asimismo, se alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en los citados artículos por considerar que la sentencia recurrida contiene una motivación arbitraria, incoherente y absurda. Y finalmente la infracción por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal e infracción del art. 20.5ª del mismo cuerpo legal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, en el procedimiento de juicio de faltas regulado en los artículos 962 y ss. de la LECr . es claro que no se establece ni una fase de instrucción previa, ni tampoco una fase de calificación provisional y una de calificación definitiva, sino que la calificación de los hechos tienen lugar después de haberse practicado las pruebas en el juicio oral, sin necesidad además de que se lleve a cabo una calificación técnica de los mismos. En este sentido el artículo 969.1 de la LECr . señala que acto continúo, es decir, después practicadas las pruebas, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado. En este, la denunciada conoció perfectamente antes del juicio los hechos que se le imputaban y a la conclusión del juicio, como permite el citado artículo, las partes acusadoras efectuaron dos calificaciones distintas de esos hechos, de las cuales el juzgador ex art. 973 de la LECr . estimó correcta una de ellas. Todo ello con la intervención en el juicio de la acusada que practicó las pruebas y realizó las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de sus pretensiones, por lo que ninguna indefensión ni infracción de la tutela judicial efectiva se ha producido, sino que antes bien al contrario, se ha llevado a cabo dicha tutela judicial efectiva correctamente, es decir, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido al efecto, el juicio de faltas, y con respeto de las reglas por las que se rige dicho juicio.

En cuanto a la incoherencia, hay que indicar que no puede confundirse en modo alguno con el hecho de que la sentencia impugnada no mantenga la tesis absolutoria defendida por la parte apelante, pues son cosas muy distintas. Sin que, desde luego, se observe en absoluto ninguna incoherencia en el presente caso, puesto que la acusada sí que acudió al centro señalado con la intención de iniciar el cumplimiento del régimen de comunicación paterno filial, y ciertamente tal hecho objetivo, acudir al centro señalado en la resolución judicial para llevar a cabo el régimen de comunicación paterno filial elimina el elemento objetivo del tipo del artículo 618.2, que se refiere al incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en una resolución judicial. Lo cual no quiere decir que implique una contradicción que se afirme la existencia de la falta de desobediencia a la autoridad del artículo 634 del mismo cuerpo legal , puesto que si bien se llevó a la menor al centro señalado en la resolución judicial, sin embargo, al final se desobedeció la orden de la autoridad judicial relativa a que de hecho se llevase a cabo el régimen de comunicación y visitas, puesto que la niña no bajó de los brazos de su madre, la cual dejó a la menor la decisión de que finalmente se comunicase con el padre, decisión que en definitiva le correspondía a la madre, puesto que se trataba de una niña de muy corta edad. No puede hablarse, pues, de infracción del artículo 634 del CP , constando además, como consta, que la acusada tenía pleno conocimiento de las resoluciones judiciales que debía cumplir, y las correspondientes providencias de requerimiento, de lo que no cabe sino deducir que, en efecto, la acusada voluntaria y conscientemente desobedeció a la autoridad judicial, pues formalmente acudió con la niña al lugar en el que debería cumplirse el régimen de visitas, pero desde el punto de vista del fondo no permitió que dicha niña se comunicase con su padre con la disculpa de que la misma no quería, tratándose como se trataba, como hemos dicho, de una menor de muy corta edad que no podía tomar tal decisión, sino su madre. Sin que quepa tampoco hablar, en fin, de ninguna infracción del artículo 20.5ª del CP al faltar el elemento esencial de estado de necesidad, de evitar un mal propio o ajeno, puesto que el examen de los psicólogos forenses manifiesta la imposibilidad de realizar un informe de credibilidad, pero sitúa la niña en los márgenes de la más absoluta normalidad, afirmando que no se refieren dificultades en el trato del padre con la menor.

Por consiguiente, los hechos demuestran que pese ha haberse tomado ya la decisión judicial de que no suponía ningún perjuicio para la menor, sino al contrario, que se comunicase con su padre, pese a ello la madre, fuera de las vías legalmente establecidas para oponerse a tal decisión judicial mediante los recursos establecidos al efecto, siguió considerando que tal decisión no era acertada y provocó que de hecho la niña no se comunicase realmente con su padre, desobedeciendo por consiguiente la orden de la autoridad judicial.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Marisa , Sr. Santiago Jiménez Sierra, contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. INSTRUCCION nº 002 de SALAMANCA, en el Juicio de Faltas Inmediato 100/2012, a que este rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, y todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.


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