Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9724/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100018
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 9724-2012 (apelación sentencia P.A.) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 34/2013
Rollo 9724-2012-2A (apelación sentencia Proa)
P.A. 466-2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 29 de enero de 2013
Antecedentes
Primero : En fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'Sobre las 5.30 horas del día 23 de enero de 2009 Rubén conducía el turismo matrícula F-....-UX por la C/ Sicomoro de esta ciudad. Dicho vehículo llevaba hecho el puente eléctrico y era propiedad de Pedro Antonio , que lo había dejado estacionado, a las 20.30 horas del día 22 de enero de 2009 en la Plaza de las Flores de Morón de la Frontera.
Al ser visto por agentes de la Policía Nacional, que le dieron el alto, Rubén inició una fuga hasta colisionar en un bordillo, causando daños al vehículo por importe superior a su valor venal, que era de 450 euros.
En ese momento el acusado carecía de licencia administrativa para conducir vehículo de motor.
Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables.
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Rubén , como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, a la pena de Ocho Meses de Multa, con cuota diaria de tres euros y como autor de otro Contra la Seguridad del Tráfico a la de doce meses de multa con igual cuota, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imponiéndole el pago de las costas.'
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Rubén . Igualmente el Ministerio Fiscal recurrió la sentencia de la instancia exclusivamente en cuanto a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 19 de noviembre de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
RECURSO DEL ACUSADO D. Rubén
Segundo.- El hurto de uso de vehículo de motor se caracteriza por sancionar penalmente la sustracción o la utilización de un vehículo de motor o ciclomotor ajeno con un valor superior a 400 euros.
Pues bien el agente miembro del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 desde el atestado es monocorde a la hora de afirmar que el acusado era la persona que conducía el coche sustraído, por lo que este testimonio destruye la presunción de inocencia que amparaba al acusado, quién citado en forma legal para asistir al juicio oral no tuvo a bien comparecer. Por su parte, el dueño del coche sustraído afirmó en el plenario, como con anterioridad, que no había prestado el coche de su propiedad al acusado. Así las cosas, concurren todos los requisitos del delito de hurto de uso, es decir sustraer o utilizar vehículo ajeno sin consentimiento del propietario, como se infiere de las manifestaciones indicadas y del hecho de que el coche tenía el 'puente eléctrico' hecho, así como la autoría del acusado por las declaraciones de ese agente de la autoridad.
Acreditado que el acusado conducía dicho coche y que el apelante carecía de permiso para hacerlo, los hechos también son constitutivos del delito del artículo 384 del C.P . por las razones expuestas, se desestima el recurso interpuesto por el acusado mencionado, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
RECURSO del Ministerio Fiscal.
Tercero. - El recurso del Ministerio Fiscal, solicita que se imponga una cuota diaria de 6 euros para la multa impuesta, cuya duración no cuestiona.
La sentencia de 28 de enero de 2005 del T.S . realiza un estudio profundo sobre la cuestión planteada en el recurso:
'En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año y las de 21 de abril de 2010 y 4 de junio del presente año 2012:
'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto.'.
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 de abril de 2010 y 4 de junio de 2012 .
No se ha acreditado que el acusado sea una persona indigente. En atención de estas circunstancia y de la jurisprudencia del T.S. indicada, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, revocar parcialmente la sentencia de la instancia en el único sentido de imponer al acusado la cuota diaria de 6 euros en la pena de multa impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y desestimamos el interpuesto por la defensa del acusado. Revocamos parcialmente la sentencia de la instancia de este rollo en el sentido de en el único sentido de imponer al acusado D. Rubén la cuota diaria de 6 euros en la pena de multa impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.
