Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 45/2013 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00034/2013
Rollo Núm. ................. 45/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
J. Faltas Núm. .............. 118/12.-
SENTENCIA NÚM. 34
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de abril de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 45 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de respeto y consideración, en el Juicio de Faltas Núm. 118/12, en el que han intervenido, como apelante Justino ; y como apelado el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , imponiéndole la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, y, en su caso, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas. Se impone al condenado el pago de las costas causadas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Justino , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'el día 20 de febrero de 2012, cuando los agentes de la Policía Local de Toledo con números de carné profesionales 500/131 y 500/133 prestaban servicio vistiendo uniforme oficial, fueron comisionados para que se presentaran en la calle Burdeos de esta ciudad, donde se había producido un altercado entre dos conductores. Los agentes procedieron a levantar un estadillo de campo sobre los supuestos daños en los vehículos, negándose Justino a entregarles su documentación para rellenar dicho estadillo, si bien finalmente exhibió su permiso de conducir. Justino se marchó del lugar, y mientras los agentes terminaban de tomar los datos del otro interviniente, se dirigió a los mismos desde un balcón con expresiones como 'sois unos tontos de los cojones, incompetentes y que no sabéis hacer vuestro trabajo', afirmando asimismo ser él quien les estaba insultando'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instrucción que condenó al recurrente como autor de una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, legando aunque sin enunciarlo de forma expresa el error del juez en la valoración de la prueba, negando haber proferido expresiones ofensivas hacia los agentes de tráfico.
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de16 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
SEGUNDO: En este caso nos encontramos pura y simplemente ante las versiones de los intervinientes en los hechos, por un lado dos agentes de la policía local que aseguran bajo juramento que el acusado les llamó 'tontos de los cojones'
Y la del acusado que niega la existencia de tales insultos. Ante ello, el Juez que es quien ha escuchado ambas versiones, ha optado por creer a los agentes y no al acusado, en un ejercicio de libre valoración de la prueba que no admite crítica alguna.
A mayor abundamiento, en este caso no se trata si más de unas versiones contradictorias entre dos personas con idéntico interés, sino de versiones proporcionadas por quien no tiene nada que ganar en el asunto que nos ocupa como son los agentes policiales, que declaran bajo juramento, con obligación de decir verdad y que en caso contrario pueden incurrir en delito de falso testimonio y la declaración del denunciado, que ni tiene obligación de decir verdad ni incurre en delito alguno si no lo hace y que además tiene un evidente interés en resultar exculpado.
Por último parece insólito que unos agentes policiales que están desarrollando su trabajo, puedan confabularse para inventarse que un ciudadano al que no conocen y con quien han tenido una intervención motivada por un problema de tráfico les ha insultado y faltado al respeto.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justino , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 14 de diciembre de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 118/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
