Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 34/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP Zamora
Nº de sentencia: 34/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00034/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 13/2013
Nº. Procd. : PA 146/2012
Hecho : Falta contra el orden público
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 34
En Zamora a 26 de abril de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 146/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Pedro , representado por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sra. del Río Mayado, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18/1/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.30 horas del día 21 de noviembre de 2010 conducía el vehículo marca Peugeot 106 por la calle Arrabal de la localidad de El Maderal y al darle el alto con las señales luminosas preceptivas los agentes de la Guardia Civil perfectamente uniformados, siguió la marcha por el camino que une la localidad con la carretera ZA 602 haciendo caso omiso a las señales de los agentes que circulaban detrás de él, saltándose una señal de stop sin aminorar la marcha. El acusado en la fecha de los hechos carecía de permiso para conducir el referido vehículo por no haberlo obtenido nunca. Poseía licencia para conducir ciclomotores si bien había sido declarada la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir ciclomotores por sanción administrativa de fecha 5 de agosto de 2009, resolución notificada por edictos respecto de la cual no consta que el acusado tuviera conocimiento hasta julio de 2011'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Pedro como autor directo criminalmente responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas. Absuelvo a Pedro del delito del artículo 384.2 del CP que se le imputa'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Pedro se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se refiere a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación a las declaraciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil en cuanto a la orden de alto, y las señales realizadas por los mismos para poner en conocimiento del recurrente esa orden. Se mantienen el recurso la contradicción existente entre esas manifestaciones y la conducta desplegada por los agentes, que se limitó a seguir el vehículo conducido por el acusado a una distancia prudencial y durante 25 km., hasta el momento en que se detuvo por haber llegado a su domicilio.
Respecto al dicho motivo de recurso debe recordarse la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, fundamentalmente las pruebas de carácter personal como es la testifical, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este caso la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia objeto de recurso se basa en la prueba testifical realizada en el acto de juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que tuvieron intervención directa y personal en los hechos. Nos encontramos ante una prueba testifical realizada por agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, personas cuya intervención en los hechos viene dada exclusivamente en la razón a su actividad profesional y que, salvo prueba en contrario, aparecen exentas de elementos relativos a incredibilidad subjetiva o falta de veracidad. Es cierto que esta nueva testifical puede ser atacada y rebatida, pero debe evidenciarse la concurrencia de alguna circunstancia que permita concluir en el sentido que se pretende y en este caso esto no se ha conseguido, puesto que la única base para tratar de contrarrestar el valor probatorio de esa prueba testifical es la alegación relativa a una presunta actuación incorrecta de los agentes. Muchas pueden ser las causas por las cuales aquellos actuaron en la forma descrita en sus testificales, es decir, no llevando a cabo la detención del vehículo de forma inicial, si no la de insistir en las señales de alto para que el recurrente detuviera voluntariamente el vehículo y poder llevar a cabo las comprobaciones necesarias en relación a la correcta o incorrecta o ilícita o anti reglamentaria conducción y algunas de ellas como las relativas a la seguridad del tráfico y a la garantía y seguridad respecto de la integridad física de las personas, justifican sobradamente esa actuación, fundamentalmente cuando la presunta infracción a comprobar no exigía una detención inmediata.
SEGUNDO .- El segundo de los fundamentos del recurso de apelación, introduce el interesante tema del autoencubrimiento impune.
Aunque no desconocemos que determinadas Audiencias Provinciales, como la de Burgos en Sentencia de 9 de diciembre de 2009 , han esgrimido la 'inexigibilidad de otra conducta', como circunstancia que excluye la culpabilidad de la acción de incumplir la orden de alto detención, siguiendo a otras muchas, consideramos que la misma no resulta aplicable a supuestos como el que aquí se enjuicia. El Tribunal Supremo (Sentencias de 28 mayo 1964 y 5 noviembre 1963 , entre otras muchas), establece, para un supuesto similar al presente, la impunidad de la fuga y que la desobediencia a la orden de alto de los agentes, no constituye sino una prolongación o fase de epilogal del delito que se está perpetrando o que se acababa de cometer y que eran absorbidos por aquel. Sin embargo tal tesis no puede aplicarse a aquellos casos donde la persona que reciba la orden policial no tenga justificado huir o se trate de una orden derivada de la posible comisión de una simple infracción administrativa que el agente pretenda esclarecer o denunciar sin afectación de la libertad del supuesto infractor, pues si la huida puede entenderse impune por la absorción del hecho delictivo precedente, si este no existe, tampoco habrá razón o causa para sustraerse a la orden policial como a cualquier ciudadano corresponde.
La Audiencia Provincial de Castellón, frente a la tesis recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos a la que hemos hecho referencia anteriormente y en la que se mantiene el criterio de la 'huida impune'-por inexibilidad de otra conducta-incluso en el caso de órdenes dedicadas de reprimir controlar infracciones administrativas, recoge literalmente que esta es una tesis 'que en modo alguno podemos compartir pues conduciría al caos y a soluciones injustas. Al caos porque significaría la inefectividad o desarme de la autoridad moral o que el cargo de agente conlleva, de modo que invitaría a la impunidad de la desobediencia sin consecuencias; e injusta porque significaría una diferencia de trato respecto de quienes sin cometer infracción administrativa previa, no tendrían justificada la huida o la desatención ante la actuación policial; mientras que sí la tendría quien hubiera efectuado una infracción, al que se le 'invita' a que legítimamente pruebe a ponerse fuera del alcance del agente que pueda sancionarle. O sea, el huir sería ajustado a derecho solo para el infractor previo. Se nos muestra equivocado el estiramiento de una tesis acertada para casos bien distintos, hasta alcanzar consecuencias nunca aceptables o absurdas en un Estado de Derecho sobre todo si se acude al expediente de la 'inexigibilidad de otra conducta' ante la mera posibilidad de una sanción administrativa, como justificación psicológica de ultramontana rebeldía solo aplicada para un infractor, y no para quien no lo es'.
Esta misma posición es asumida también por otras Audiencias Provinciales como la de Toledo en Sentencia de 21 noviembre 2007 o la de Tarragona de 20 febrero 2008 o la de Madrid de catorceno de noviembre de 2008, en las que se plantea es si debe calificarse como delito falta de desobediencia el incumplimiento de órdenes de alto poder detención por parte de los agentes en autoridad, en ningún caso la solución.
TERCERO.- En definitiva y defendiendo esta Sala estas últimas posiciones y teniendo en cuenta que la Sentencia de instancia condena al acusado por una Falta contra el Orden Público del artículo 634 del Código Penal , la Sentencia debe ser confirmada el recurso de apelación desestimado, sin que proceda hacer imposición de costas de esta instancia al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 18/1/2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 146/2012, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

