Última revisión
06/10/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 3/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079220012014100034
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3559
Núm. Roj: SAN 3559/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala nº 3/13
Sumario nº 8/12
Juzgado Central de Instrucción nº 6
Tribunal:
Dª. Manuela Fernández Prado
D. Nicolás Poveda Peña
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
En Madrid a 24 de julio de 2014.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delitos contra la salud pública, falsedad documental y quebrantamiento de medida cautelar.
Han sido partes:
- Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Dolores López Salcedo.
- Como acusados:
(1) D. Bernardo , nacido en Al Aroui (Marruecos), el NUM000 .1968, hijo de Felix y Crescencia , defendido por el letrado D. Antonio Ramón Hernández Miguel. En prisión provisional desde el 17.11.2011.
(2) D. Laureano , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el NUM001 .1973, hijo de Rosendo y Manuela , en libertad provisional. Ha sido asistido por el letrado D. José Álvarez Domínguez.
(3) D. Luis Pedro , nacido en Cádiz, el NUM002 .1969, hijo de Aureliano y María Luisa , en libertad provisional por esta causa. Asistido del letrado D. José Álvarez Domínguez.
(4) Dª. Celia , nacida en Jerez de la Frontera, el NUM003 .1976, hija de Everardo y Lidia . En libertad provisional. Ha sido defendida por el letrado D. José Álvarez Domínguez.
(5) Dª. Vanesa , nacida en Noruega, el NUM004 .1989, hija de Millán y Consuelo , en libertad provisional, que fue defendida por el letrado D. Gonzalo Esquer Rufilanchas.
(6) Dª. Lorena , nacida en Sofía (Bulgaria) el NUM005 .1982. En libertad provisional. Defendida por el letrado D. Juan Justo Rodríguez.
(7) D. Eloy , nacido en Jerez de la Frontera, el NUM006 .1985, hijo de Jacinto y Covadonga , en libertad provisional, asistido por el letrado Dª. Estela Gallardo López.
(8) D. Rafael , nacido en Bulgaria, el NUM007 .1967, hijo de Luis Andrés y Noelia , en libertad provisional y defendido por el letrado D.
(9) D. Bienvenido , nacido en Dobrich (Bulgaria) el NUM008 .1974, hijo de Leovigildo y Estela , en libertad provisional y defendido por el letrado D.
(10) Dª. Montserrat , nacida en Sevilla, el NUM009 .1978, hija de Torcuato y María Purificación , en libertad provisional, defendida por el letrado Juan Carlos Rubio Mayoral.
Antecedentes
1.- Por auto de 12.6.2012 se acordó el procesamiento de los acusados. El sumario fue concluido por auto de 29.1.2013 y recibido en la Sala. El juicio se ha celebrado en sesiones de los días 2, 4 y 30 de junio, 1 y 17 de julio de 2014.
Se acordó celebrar el juicio para los acusados presentes, en separación de acto del acusado D. Justino , que se encuentra preso en Francia y que no ha sido entregado. D. Severiano , acusado, se encuentra en rebeldía.
2.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de:
(i) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, agravado por organización y jefatura y de extrema gravedad por el uso de avionetas ( art. 368 , 369.5 , 369 bis y 370 del Código penal (Cp ).
Que atribuyó a D. Bernardo , para el que pidió pena de 15 años de prisión y multa de 1.701.154,4 euros e inhabilitación absoluta.
(ii) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, agravado por organización y de extrema gravedad por el uso de avionetas ( art. 368 , 369.5 , 369 bis y 370 del Código penal (Cp ).
Que atribuyó a D. Laureano , Dª. Vanesa , D. Bienvenido , D. Eloy , D. Luis Pedro y D. Rafael , en concepto de autores. Concurriendo en el caso de Laureano la agravante de reincidencia del art. 22.8 Cp . Pidió se les impusiera pena de 10 años de prisión y multa de 1.701.154,4 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Atribuyó este delito en calidad de cómplices a Dª. Celia y Dª. Lorena , pidiendo pena de 2 años y 3 meses de prisión con multa de 212.644,3 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
(iii) Dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 Cp que imputó a Bernardo , solicitando la imposición de dos penas de multa de 24 meses con cuota diaria de 10 euros.
(iv) Delito continuado de falsedad en documento oficial, del art. 392 y 390.1.1 y 74 Cp , pidiendo pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros.
Retiró la acusación respecto a Dª. Montserrat .
Solicitó la imposición de las costas a los condenados.
Además, interesó el comiso y destrucción de la droga, así como el comiso del dinero y de los bienes ocupados a los acusados, con destino al Fondo de Bienes decomisados del la ley 17/2003.
3.- Las defensas pidieron la absolución de los acusados. Interesaron la nulidad de las escuchas telefónicas, la exclusión del pendrive por rotura de la cadena de custodia y la nulidad de las entradas y registros.
Hechos
1.- Entre los años 2010 y 2011 varias personas, al menos siete, actuaron de manera concertada para importar grandes cantidades de hachís desde Marruecos a Andalucía, que después distribuían por el mercado europeo.
2.- Entre los socios estaba D. Bernardo que se encargaba de las relaciones con los proveedores en el lugar de elaboración de la sustancia estupefaciente y de los contactos con los compradores -para lo que efectuaba frecuentes desplazamientos a Marruecos, Italia, Alemania y Bulgaria-, supervisaba los transportes, hacia pagos, planificaba las operaciones y llevaba la contabilidad del negocio, que conservaba en un dispositivo electrónico de memoria.
Durante ese tiempo los socios llegaron a transportar treinta alijos con un total de 2.200 kilogramos de hachís, de dos calidades. Utilizaban diversos medios de transporte, entre ellos tres avionetas ultraligeras (Ikarus C42 matrícula NUM010 a nombre de D. Justino , Tecnam Klo-P69 matrícula NUM011 propiedad de Dª. Celia e NUM012 , modelo Storm 500, a nombre de Apolonio ) y una embarcación tipo velero Gecko (matrícula ....-Q , que figuraba a nombre de Dª. Vanesa ) que permitían la carga en Marruecos de la mercancía, el traslado a España y la recepción en pocas horas. Hicieron, según los apuntes contables de Bernardo , diecisiete importaciones por vía aérea entre el 26.10.2010 y el 15.6.2011.
3.- Dª. Vanesa trabajaba con Bernardo desde el año 2009, como persona de confianza, que le ayudaba en la gestión de sus negocios de hachís. Así, aceptó poner a su nombre un vehículo Volkswagen golf y una embarcación llamada DIRECCION000 , que utilizaban para sus desplazamientos y operaciones. Le acompañaba a negociar con los proveedores a Marruecos (a donde viajó entre el 2 y 4.4.2011) y le asistía. Todos los gastos de mantenimiento del coche y de la embarcación eran abonados por Bernardo . Después de su detención el 15.6.2011, Vanesa aparentó la venta del velero a un tercero.
4.- D. Bienvenido pilotó en varias ocasiones la avioneta marca Ikarus C42, matrícula búlgara NUM010 , a nombre del Sr. Justino , con la que la sociedad de Bernardo transportaba cargamentos de hachís. En concreto condujo o viajó en la avioneta, dedicada a esos menesteres, el 13.1.2011, el 19, 20 y 21.3.2011, fechas en las que realizaron dos transportes de sustancia estupefaciente. Previamente, había viajado a Marruecos el 14.12.2010, entrando y saliendo el mismo día por el puerto de Tánger, para preparar un envío que se produjo la siguiente jornada. Alquiló un vehículo Ford mondeo y un Seat León, en mayo y junio de 2011, para emplearlos en dichas actividades, junto a una persona detenida y condenada en Marruecos por tráfico de drogas en relación a un alijo de la sociedad de Bernardo aprehendido el 15.6.2011.
5.- D. Laureano realizó transportes de hachís en ese periodo por cuenta de Bernardo y sus socios, como piloto y con su avioneta marca Tecnam KLO, modelo P69, golf 100, matrícula española NUM011 , que había adquirido con esa finalidad y puesto a nombre de su esposa. Viajó a Marruecos y recogió partidas de hachís, al menos, el 16.1. 2011, el 18.2.1011, el 7.3.2011 y el 15.6.2011, siempre siguiendo las instrucciones de Bernardo o de alguno de sus ayudantes.
El Sr Laureano había sido condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de tráfico de drogas en sentencia firme de 16.9.2010 , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
6.- Laureano había puesto el aparato a nombre de su cónyuge Dª. Celia , quien era conocedora de que lo destinaba a realizar esos viajes clandestinos de traslado de hachís. Aprovechaba que el régimen económico del matrimonio era de separación de bienes, para proteger el vehículo ante terceros. La Sra. Celia trasladaba a Laureano al aeródromo para que volara con la avioneta pues carecía de permiso, que le habían retirado.
7.- D. Eloy y D. Luis Pedro eran amigos y vecinos de Laureano . Con conocimiento de la actividad a la que se dedicaba este, le llevaban al aeródromo en sus coches, le acompañaron en vuelos de prácticas, y le auxiliaron cuando los necesitaba, ya fuera para cargar de combustible el ultraligero o para custodiarlo cuando no podía llegar a Medina Sidonia. De esa manera se desplazaron por tierra a una pista junto a Atarfe, en Granada después de que Laureano hubiera transportado y entregado un cargamento de hachís, para vigilar el aparato durante la noche. No consta que ninguno de ellos dos estuviera integrado en la estructura que dirigía Bernardo .
8.- El 15.6.2011 Laureano y otro piloto se desplazaron desde el aeródromo de Medina Sidonia a Marruecos en las dos avionetas citadas, matrículas NUM010 y NUM011 , de las que disponían Bernardo y sus socios. Allí cargaron dos alijos de 143.067,80 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media de 3,50% (cuyo valor en mercado es de 209.463,26 euros) y de 192.700 gramos de aceite de hachís con riqueza del 12% (con valor de 282.211,8 euros). Posteriormente regresaron a la península, siendo detectados por los sistemas de radar al atravesar el estrecho de Gibraltar y seguidos por una patrulla de guardias civiles que se desplazaban en helicóptero. La avioneta con matrícula NUM010 descargó su cargamento junto a una pista de tierra sita en Tabernas, Granada, aterrizando hacia las 14.20 h. en Loja. La segunda avioneta, que tripulaba Laureano , tomó tierra en Ronda hacia las 14 h., donde fue detenido con 192 kilogramos de hachís.
Bernardo , Vanesa y Bienvenido se trasladaron a Tabernas para intentar rescatar el alijo de cinco fardos que había descargado la primera avioneta, en un Volkswagen golf que estaba a nombre de la mujer. Vanesa y Bienvenido fueron sorprendidos cuando buscaban el cargamento a pie por un camino próximo a la pista de aterrizaje, hacia las 15.30 h. Bernardo les esperaba y cubría al volante del vehículo, fue localizado media hora después. En ese momento se le intervino a Bernardo un pendrive que almacenaba la contabilidad de la sociedad.
9.- El juzgado de Instrucción n.1 de Almería, que recibió a los tres detenidos en Tabernas, los puso en libertad y como medida cautelar prohibió a Bernardo la salida de España y le retiró el pasaporte. Bernardo desobedeció la orden judicial, solicitó y obtuvo un duplicado de su pasaporte, que le fue expedido en Nador, Marruecos, el 25.7.2011 y lo utilizó para abandonar España y viajar entre el 23 de agosto y el 17 de septiembre a Alemania, Bulgaria, Mali, Italia y Francia.
El 17.11.2011 Bernardo fue de nuevo detenido cuando viajaba en un coche Volvo V40, matrícula británica ...YYY (propiedad del conductor del auto, que se encuentra en rebeldía) provisto de un pasaporte y un permiso de conducir de Bulgaria a nombre de Juan Ignacio , con su fotografía, que había sido elaborado a su solicitud; se trataba de dos documentos mendaces. Llevaba consigo cinco teléfonos móviles activos y cuatro tarjetas telefónicas sin usar.
Bernardo utilizaba también un automóvil Chrysler grand voyager con matrícula ....RRR , a nombre de Carolina , que estaba habilitado con dos dobles fondos para ocultar dinero y droga.
10.- Dª. Lorena es la esposa del Sr. Justino . Días después de la detención de este, en junio de 2011, vendió un vehículo de su propiedad Audi ....WWW y abonó 135 euros en concepto de la renta de un mes del hangar, del aeródromo de Villamartín en Cádiz, donde se guardaba una avioneta marca Storm 500, matrícula E-.... , que utilizaba su cónyuge.
11.- D. Rafael tenía un taller de mecánica en Alhaurín de la Torre y se desplazó el 13.1.2011 hasta el aeródromo de Loja para reparar una rueda a la avioneta matrícula NUM010 , a petición de un cliente de su propia nacionalidad, amigo del propietario del vehículo.
En la contabilidad de Bernardo aparece en cuatro operaciones el nombre de un tal Luis Andrés como receptor de parte de la mercancía importada desde Marruecos.
12.- En el momento de las detenciones los citados llevaban los siguientes efectos:
i) Bernardo : 2.255 euros, nueve teléfonos móviles marcas Nokia y un Gps.
ii) Vanesa : 1500 euros, un teléfono móvil Nokia y otro Lg.
iii) Laureano : 90 euros y 20 libras, dos teléfonos Nokia y un aparato Gps Garmín.
iv) Bienvenido : 220 euros.
Fundamentos
1.- Sobre la prueba.
1.1.- Validez de las fuentes de prueba.
1.1.1.- Origen de la investigación.
Se afirma que las investigaciones tienen su origen en información obtenida en un procedimiento penal de Alemania, donde se habrían intervenido comunicaciones de los acusados. Lo que no se corresponde con los datos facilitados por los testigos encargados de la pesquisa ni con los que obran en la causa.
El inicio de las investigaciones y su desarrollo puede reconstruirse a partir de las declaraciones del instructor y del secretario del primer atestado (agentes NUM013 y NUM014 ) y de la lectura de los autos (ver página 105, diligencia sobre la indagación levantada en fecha 17.11.2010, mucho antes de que las primeras sospechas adquirieran sentido). El oficio de 7.2.2011, que originó la apertura de las diligencias, daba cuenta del hallazgo de un vehículo abandonado el 12.11.2010 en el aeródromo de Medina Sidonia (p. 1 a 26). Al inspeccionar el lugar se observó que se habían instalado luces y linternas para señalizar la pista y permitir aterrizajes nocturnos, primer indicio de que se estuviera realizando una importación y transporte clandestino de hachís desde Marruecos, una práctica conocida por los servicios policiales, según se decía (hay fotos de la pista y de las linternas situadas en sus márgenes a las páginas 107 y siguientes). El vehículo era propiedad de una sociedad domiciliada en Benalmádena, cuyo socio único y administrador era uno de los acusados (que no ha sido juzgado en este acto). Tres días después, el titular del auto se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Barbate y reclamó el coche y la documentación. La pesquisa se centró sobre dicha persona, reuniéndose conocimiento sobre sus movimientos: había viajado a Marruecos, se le había incautado dinero en la aduana de Barajas y conducía dos avionetas que habían sido detectadas en lugares y tiempos distintos, una vez en Loja (aeródromo de Cuesta de la Palma, el 13.1.2011, donde se le identificó junto a otros dos acusados, el Sr. Bienvenido y el Sr. Rafael , después de un aterrizaje forzoso, porque la avioneta estaba averiada, debido a la rotura de una rueda) y en Atarfe (el 16.1.2011, en un paraje cercano al aeródromo de Caparacena; allí fue identificado junto a otros tres coacusados, el Sr. Laureano , el Sr. Luis Pedro y el Sr. Eloy ). Las avionetas eran dos ultraligeros, uno marca Tecnam KLO, modelo P69, golf 100, matrícula española NUM011 , propiedad de la coacusada Sra. Celia y cuyo piloto era el Sr. Laureano , y otro marca Ikarus C42, matrícula búlgara NUM010 , cuyo propietario y tripulante era el acusado no juzgado. Dos testigos que habían sido escuchados por los investigadores policiales situaban a la avioneta de matrícula búlgara en otro aterrizaje en San Isidro de Guadalete, el 5.6.2010, de la que se descargó un fardo que fue recogido por un vehículo. En los anexos del informe constan imágenes de los ultraligeros y de los sospechosos, así como sus antecedentes. Se identificaron los teléfonos móviles que utilizaban los sospechosos y se hizo un especial seguimiento del aeródromo de Medina Sidonia. Solicitaban del juzgado de Chiclana la titularidad de ciertos números de teléfonos móviles así como las líneas que tenían a su disposición los encartados.
Se puede descartar que en el origen de la investigación estuviera la información obtenida por escuchas telefónicas autorizadas en otro procedimiento, ya que la fuente de los datos que sirvieron para seguir las actividades de los sospechosos queda perfectamente determinada, sin que pudiera tener incidencia otra investigación sobre alguno de los acusados. Confirma esa afirmación que el acusado Bernardo no fuera conocido por los encargados de la pesquisa hasta el momento de la búsqueda de la droga alijada en Tabernas y su localización en el lugar.
Otras defensas plantearon el origen ilegal de la detección de los teléfonos móviles que utilizaban los sospechosos. Se trata de una conjetura ayuna de prueba. Son muchas las vías para acceder a esa información: los encartados eran propietarios de vehículos y de avionetas, habían contratado alquiler de hangares y de coches, sus domicilios estaban localizados. Son muchos los datos que se conocían y muchas las ocasiones en que los consumidores aportan un teléfono de contacto para formalizar la compra de bienes y servicios. Por ejemplo, en la página 156 consta que cuatro de los acusados fueron identificados el 16.1.2011 por la noche en un paraje de Atarfe, junto a las dos avionetas, y que se recogió una caja de teléfono Nokia cuyo Imei se facilitaba. Hoy en día es más fácil seguir esos rastros que utilizar aparatos de recuento o acudir a otras no explicitadas vías ilegales.
1.1.2.- Secreto del sumario.
Las defensas han puesto en duda la legalidad de las decisiones de secreto de las diligencias. Por Auto de 9.2.2011 se incoaron diligencias previas y se decretó el secreto por tiempo de un mes; la resolución citaba como cobertura legal el art. 302 Lecrim y como fin la necesidad de que las diligencias no fuesen conocidas por los indagados, pues perjudicaría la investigación. Es cierto que la decisión contiene una breve motivación, pero debe leerse conjuntamente, motivación por remisión que se ha dado en llamar, con el informe previo de la Guardia Civil: de ello se infiere que la investigación, de modo necesario e imprescindible, debería desarrollarse reservadamente y sin dar cuenta a los denunciados, porque, va de suyo, que el conocimiento frustraría la pesquisa. El objeto a preservar estaba identificado y la decisión supera los cánones del principio de proporcionalidad, ya que, con cobertura legal y fin constitucionalmente declarado, la autoridad judicial adoptó la medida en un contexto en que no había otro modo de llevar adelante la indagación sobre un grupo de personas que podrían dedicarse al tráfico de hachís desde Marruecos a España, utilizando para ello avionetas. El sacrificio de las garantías del proceso en esta fase es adecuado al fin que se persigue, imprescindible también, ya que no hay otra forma de perseguir esas conductas, y estrictamente proporcionado porque se trata de delitos graves y la suspensión y aplazamiento del traslado de la imputación a los denunciados permitía alcanzar un bien superior, el de la posibilidad de la investigación de los delitos relacionados con el crimen organizado por parte del Estado.
El auto de 21.6.2011 reabrió las diligencias y acordó de nuevo el secreto, con base en la misma razón: el conocimiento de las diligencias podría perjudicar la investigación. Los sospechosos habían sido detenidos. Los hechos ponían de manifiesto una cierta complejidad en su preparación y ejecución: por el número de protagonistas de la acción, el empleo de dos avionetas, la movilidad regional transfronteriza de la estructura asociativa en un área que comprendía varias provincias de Andalucía y Marruecos, su dedicación continuada al mismo tráfico, desde que eran investigados, o la detención en Marruecos de otras personas relacionadas con dicho comercio. Había muchos datos por determinar, entre otros los propietarios y destinatarios de la sustancia estupefaciente, los directores de la organización y otros de sus miembros. La finalidad de proteger la indagación seguía siendo actual e imprescindible, máxime cuando detenidos y diligencias policiales habían sido puestos a disposición de tres órganos jurisdiccionales distintos del encargado de la pesquisa, en Almería, Loja y Ronda. La decisión, también en este segundo momento, respetaba los criterios del principio de proporcionalidad. Lo mismo puede decirse de los autos que fueron prorrogando el secreto del sumario, de fechas 21.7.2011, 21.8.2011, 21.9.2011 y 20.10.2011.
En cualquier caso, una irregularidad en la declaración de secreto de las diligencias, por exceso, significa el retraso en el conocimiento de las actuaciones por las defensas, que solo afectaría a las pruebas que se hubieran preconstituido. Lo que no es el caso.
1.1.3.- Intervención de las comunicaciones.
Las defensas cuestionaron la legitimidad de las medidas de investigación, pero resulta necesario distinguir tres momentos, que incidieron de manera diferente en los derechos fundamentales de los encartados.
A) Petición inicial de la titularidad de ciertos teléfonos.
Después de la presentación del primer oficio del que hemos dado cuenta, por providencia de 10.2.2011 la Juez de Instrucción acordó librar la petición de información interesada por los investigadores para conocer, exclusivamente, las líneas de teléfono que a su nombre tenían ocho de los denunciados y la titularidad de otras nueve líneas (que se identificaban por el número de abonado o por el Imei).
Esa información tenía por objeto determinar los números de teléfono que tenían contratados los denunciados y la titularidad de otras líneas anónimas. Se trata de una injerencia menor que no afectaba a información relacionada con el derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 de la Constitución ), que comprende el mensaje o contenido de la comunicación y la identidad subjetiva de los interlocutores. El conocimiento de los datos a los que se concretaba la autorización judicial está relacionado con el derecho a la intimidad personal, del art. 18.1, que no tiene la misma garantía frente a las injerencias del Estado. En algunos casos la jurisprudencia ha otorgado validez a ciertas medidas de investigación injerentes en el derecho a la intimidad acordadas por mera providencia, como en el caso del conocimiento de la titularidad de un apartado de correos, así como de los destinatarios y remitentes que lo utilizaban -supuesto que entendemos idéntico en cuanto a su relación con el proceso de comunicación, postal allí, telefónica aquí, STs 157/2014 - o, incluso, sobre determinado tráfico de llamadas ( STs 292/2012 ). En cualquier caso, es importante resaltar que la información no sirvió para sorprender a los sospechosos e intervenir el alijo de hachís, ya que en ningún momento se procedió antes de la detención de los acusados el 15.6.2011 a adoptar intervención alguna en sus comunicaciones.
B) Acceso a la información contenida en los aparatos telefónicos incautados a los detenidos, mensajes y tráfico de llamadas.
Una vez detenidos los acusados, habiéndoles sido incautados numerosos aparatos y terminales telefónicos, los investigadores recabaron autorización de los jueces que estaban conociendo simultáneamente del asunto para acceder a la información que albergaban.
Por auto de 17.6.2011 el juez de Instrucción de Loja autorizaba a la policía judicial a examinar el contenido del teléfono móvil que le había sido incautado al acusado no juzgado (p. 460, la imagen del aparato intervenido en la aeronave consta al folio 221). En auto del mismo 17.6.2011, el juez de Instrucción de Ronda autorizó a los investigadores a la manipulación y estudio de dos teléfonos móviles marca Nokia que le fueron ocupados al Sr. Laureano en el momento de su aprehensión (p. 811). La resolución analizaba correctamente los hechos, la incautación del hachís y su transporte en una avioneta que tripulaba el imputado, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, llegando a la conclusión de la necesidad e imprescindibilidad de la injerencia en el secreto de las comunicaciones para el buen fin de la pesquisa y la determinación de los propietarios de la sustancia. Para ello, se confería autorización a los agentes para que examinasen los terminales y accedieran a la agenda y memoria del aparato con objeto de conocer el tráfico de llamadas y de mensajes, su contenido y otros datos de interés. Por lo tanto, no hay duda de la cobertura de la injerencia y de la legalidad de la obtención de la fuente de prueba, que la defensa cuestionó. Poco después, una vez que el juez de Instrucción de Almería se inhibió a favor de Chiclana, los agentes recabaron el 18.7.2011 la entrega de los teléfonos móviles intervenidos a los tres acusados detenidos en Tabernas ( Bernardo , Vanesa y Bienvenido ). Por providencia de ese día la juez de Instrucción de Chiclana hizo entrega de los aparatos y autorizó el estudio de los datos que albergaban (p. 854 y 855).
El resultado del análisis de los terminales telefónicos fue remitido a la juez de Chiclana (p. 888 y siguientes); en el informe se daba cuenta también de la información obtenida a través de la cooperación policial sobre los aparatos que llevaban los dos detenidos en Marruecos, relacionados con el alijo, así como de los números de teléfono con los que habían comunicado. Solicitaron en oficio de 15.9.2011que se les autorizase a acceder a la información relativa a la titularidad de las líneas, al tráfico de llamadas entrantes y salientes, a los mensajes Sms emitidos y recibidos, la identificación de los titulares de las otras líneas con las que habían interactuado, aunque se hubiera realizado bajo identidad oculta. Por auto de 20.9.2011 se acordaba la prórroga del secreto de las diligencias y se ordenaba librar los oficios solicitados por los investigadores policiales, sobre tráfico de llamadas de los teléfonos intervenidos en el momento de la detención de los sospechosos el día 16.6.2011.
Por fin, en esta capítulo hay que mencionar que la juez de Instrucción de Chiclana de la Frontera autorizó por auto debidamente motivado de fecha 7.12.2011 , cuya legitimidad no ha sido cuestionada por las defensas, la manipulación y estudio de la información que se encontrara en los aparatos de telefonía, ordenadores y dispositivos electrónicos y digitales de almacenamiento de memoria, incautados a los acusados en el momento de la segunda detención, en noviembre de 2011, y los que habían sido ocupados en el registro de sus viviendas (oficio policial con descripción de todos y cada uno de los aparatos tecnológicos a la página 1679, auto p. 1684).
Como es sabido, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones trasciende el derecho a la intimidad, ya que la garantía constitucional de la inviolabilidad opera al margen del contenido del mensaje, esto es, con independencia de que lo comunicado tenga carácter privado (
STc 114/1984
, Fj 7). La garantía del secreto cubre no sólo el mensaje, también abarca el proceso de comunicación (el hecho de la comunicación y sus circunstancias y datos externos, momento, duración, origen y destino, Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos
En nuestro caso se trata de injerencia en comunicaciones ya producidas, una vez detenidos los denunciados y sorprendidos en relación con el transporte por vía aérea de un alijo de hachís. Un matiz a tener en cuenta frente a la investigación que trata de esclarecer una hipótesis de partida mediante el conocimiento de las comunicaciones de los sospechosos. El acceso a la información se hizo con autorización judicial, en todos los casos. Las circunstancias del caso ponen de manifiesto que las decisiones superaban los cánones de proporcionalidad que disciplinan la materia. Una investigación de esa naturaleza, en la que se ha sorprendido a un grupo de personas con un alijo de droga, que han importado del territorio de otro Estado, empleando dos avionetas, requiere del acceso a las comunicaciones mantenidas entre ellos y con terceros para identificar la distribución de papeles y tareas, las conexiones entre los protagonistas de la trama y la determinación de los proveedores y de los destinatarios de la mercadería ilegal. Por lo tanto, la medida era idónea para dicho fin de profundizar en la indagación sobre los hechos indiciariamente conocidos con rigor y sobre la aportación a la ejecución de cada uno de los imputados. Además, recopilar ese conocimiento resultaba necesario e imprescindible para dicho fin, y no había otra manera de llegar al mismo que no pasase por escrutar la memoria de los aparatos de telefonía que portaban los detenidos y solicitar de las compañías suministradoras del servicio el tráfico de llamadas y el contenido de los mensajes de texto. Por fin, parece plausible pensar que en esa fase de la pesquisa el bien que se puede alcanzar con la injerencia -relacionado con la persecución de los delitos y el ejercicio de la potestad penal del Estado- es superior al perjuicio que se irroga al secreto de las comunicaciones de los inculpados, contra los que existían tan vehementes indicios de autoría y participación en el hecho.
Parece que buenas razones asistían a los jueces de instrucción para adoptar en el marco del proceso dichas medidas. El conocimiento así obtenido puede incorporarse al cuadro de la prueba y permitir obtener a partir de él elementos de incriminación.
C) Intervención de las comunicaciones del Sr. Bernardo para proceder a su segunda detención.
La defensa denunció la ausencia de autorización judicial para dicha medida, que hizo posible la detención del acusado y la incautación en su poder de dos documentos falsos.
La Sala ha leído la causa a partir de esa afirmación, hallando en la providencia dictada por la juez de Instrucción el 18.11.2011, citada de modo reiterado por las partes, para cesar la intervención telefónica, que se mencionaba una pieza separada a la que debía llevarse testimonio del informe policial (p. 1048). En la diligencia levantada en la Sala a la recepción del sumario, se hizo constar el volumen de la causa, el número de tomos y la existencia de dos piezas separadas, una de revelación de secretos y otra, secreta, de intervención telefónica. En esta pieza consta la autorización judicial que negaba la defensa. Las piezas han estado a disposición de las partes en todo momento, también en el plenario.
La pieza separada del juzgado de Instrucción de Chiclana estuvo secreta durante un mes; fue incoada por providencia de 17.11.2011, para permitir, según se decía, el levantamiento del secreto del sumario, es decir del grueso de las diligencias. El oficio de los investigadores policiales, del mismo día, interesaba la intervención, grabación y escucha de dos líneas del inculpado Sr. Bernardo , números NUM015 y NUM016 , con especial atención a la ubicación del repetidor más cercano que sirviera a sus llamadas para facilitar su localización y detención. Por auto de esa fecha se autorizaba la injerencia en las comunicaciones del imputado, haciendo constar que había quebrantado la medida cautelar de prohibición de salida de España y que, posiblemente, trataba de huir. Además, se acordaba el secreto de las diligencias y se notificaba la resolución al Fiscal. El auto justificaba desde la perspectiva del principio de proporcionalidad la adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida, de forma razonable que la Sala comparte. La intervención solo estuvo activa durante un día, ya que el 18 fue dejada sin efecto, como constaba en la pieza principal. Bernardo fue detenido a las 15.15 h. del 17.11.2011, en la A92, a la altura del punto kilométrico 462, junto a Severiano (acusado en rebeldía). Los encargados de la investigación dieron cuenta del suceso, trasladaron a la juez la transcripción de las conversaciones que consideraban relevantes e interesaban el cese de las conversaciones (p. 1040). Por auto de 17.12.2011 se levantó el secreto de las diligencias y se notificó a las partes.
Luego, la denuncia de vulneración del derecho puede desestimarse también en este punto.
Para cerrar este apartado conviene hacer notar que la Fiscal no propuso prueba alguna derivada de la injerencia en las comunicaciones telefónicas que se habían acordado durante la investigación.
1.1.4.- Ocupación del pendrive y acceso a la información que guardaba.
La falta de presencia de la Sra. Vanesa en el registro del domicilio del Sr. Bernardo , que alega la defensa de este, se contradice con la propia declaración del titular del domicilio en el acto del juicio: Vanesa era una conocida que había dormido alguna vez en su domicilio de Madrid o de Almería. Por, lo tanto no era titular de las viviendas ni habitaba en ellas, al margen de que había dado otro domicilio como propio.
1.2.- Medios de prueba y su rendimiento.
Hay varios medios probatorios que tienen una sustantividad propia, por lo que merecen que les atendamos con carácter preferente, dada su objetividad, para determinar los elementos probatorios que suministran en relación con los hechos objeto de debate. Se trata de los archivos que el Sr. Bernardo guardaba en el pendrive que llevaba cuando fue detenido y el análisis del tráfico de llamadas de los acusados principales en las horas previas a la incautación del alijo de drogas el día 15.6.2011. El resto de la prueba producida a instancia de las partes, el interrogatorio de los acusados, las testificales, la documental y pericial, será valorada en la justificación de cada uno de los hechos que se han declarado probados y en la motivación de la intervención a tribuida a cada acusado. Estas dos que ahora atendemos, como fuentes de prueba son documentales, resultan transversales a los hechos discutidos y a la participación de los acusados.
1.2.1.- Contabilidad que contenía el pendrive.
En primer lugar vamos a atender a ciertos datos que sustentan el hecho de que el acusado era quien llevaba materialmente la contabilidad de la organización, contabilidad que se contenía en el dispositivo de memoria que le fuera intervenido. Son los siguientes:
i) En el momento de su detención, en junio de 2011, llevaba consigo un billete de tren que tenía anotados varios teléfonos móviles (ver diligencia de constancia de efectos, que ya hemos citado, p. 493, la imagen del título de transporte y las anotaciones se pueden consultar al folio 1226). Era un billete del trayecto Madrid- Tarragona en la línea Ave, para el 5.4.2011, según la certificación de Renfe que obra al folio 1175. En los archivos digitales denominados Sim y Sim 2 había una lista de teléfonos de contactos, tres de ellos coincidían con las anotaciones que aparecían en el dorso del billete: Felix ( NUM019 ), Violeta ( NUM020 ) e Lorenza ( NUM021 , a quien se identifica como Lorenza , compañera de Jesús Luis , detenido en Marruecos el mismo día 15.6.2011). Un elemento indudable de conexión del pendrive con el acusado (archivos 75 y 76, p. 1269).
ii) En muchas de las tablas de contabilidad aparecen las iniciales Hermenegildo , que la acusación interpreta como la identidad del acusado. Hermenegildo es la persona que realiza pagos o aparece como caja de la organización, a diferencia de los otros socios que se denominan por iniciales o abreviaturas de nombres propios, a quienes se reseña para delimitar su cuota de participación en el negocio. La conjetura de que Hermenegildo señala al acusado es plausible y puede leerse así en unión de los otros datos que señalamos.
iii) En la lista de teléfonos que consta en el archivo Sim se anota el número NUM022 como 'prop'. El mismo número aparecía en la agenda de Vanesa como Elsa (si procediera del alemán significaría enano o gnomo) y fue el teléfono de contacto facilitado para adquirir el billete de tren de 15.5.2011, trayecto Madrid-Almería, con localizador NUM023 , cuya hoja de reserva por internet le fuera ocupada -junto al billete que hemos mencionado antes- en el momento de su primera detención.
El acusado negó que utilizara dicho teléfono. Pero la certificación de Renfe es incuestionable (p. 1175): la reserva se correspondía con un billete Talgo trayecto Madrid-Almería para el 15.5.2011, emitido a nombre de Bernardo y abonado con tarjeta de pago a su nombre, apareciendo como teléfono de contacto el NUM022 . Este dato le vincula a las hojas de contabilidad del pendrive, donde su teléfono aparece designado como propio, propio del autor de la escritura de esos documentos.
iv) En la lista de teléfonos citada, denominada Sim, se recogen los números NUM024 y NUM025 con el nombre Farsante y NUM026 , que estaban anotados en la agenda del teléfono móvil de Vanesa (Lg de color rosa) junto al nombre José , el mismo nombre que se daba en la contabilidad a una serie de operaciones comerciales. Es otro indicador de la vinculación del pendrive con Bernardo .
v) Aparecen anotaciones en alemán, como ahora indicaremos, lengua que habla y escribe el acusado, según dijo en el juicio.
Esos hechos básicos permiten concluir la hipótesis de que Bernardo llevaba personalmente la contabilidad del negocio. Una vez justificado este hecho, vamos a analizar su información a los fines de sustentar la existencia de una organización y de resaltar los elementos incriminatorios que de ella obtenemos.
1) El archivo de word titulado 'lista gastos Severiano ': la acusación asocia este documento con un acusado rebelde que fue detenido en Antequera cuando transportaba 470 kilos de hachís y que acompañaba a Bernardo cuando trataba de huir el 17.11.2011. Se puede aceptar porque el teléfono que aparece en la hoja de cuentas es del acusado rebelde (número de abonado NUM027 , p. 1228, el teléfono que de Severiano constaba en la cárcel).
2) La 'Lista Tatoli': escrita en alemán, detalla gastos, préstamos y aportaciones, producidos entre el 25.7.2009 y el 11.4.2011. Se refiere al mantenimiento de una embarcación y de dos coches, un Porsche y un Volkswagen golf. Según la acusación la denominación es una composición del nombre de la acusada Vanesa ) y de una persona con ella relacionada, que aparece en numerosos documentos de la causa, llamado Santiago . El Volkswagen, como sabemos, era conducido por Bernardo la jornada en que fueron detenidos.
3) El archivo digital denominado 'Málaga' refleja un gasto de 260 euros de un viaje a Tarragona. Se corresponde con el precio del billete que se le ocupó a Bernardo , un trayecto hasta dicha ciudad desde Madrid el 5.42011 (p. 1229 y 1174). Señal inequívoca, también, de la autoría del registro contable que nos ocupa.
4) El archivo 'Movimiento de cuentas' contiene datos sobre operaciones con registro del nombre del asunto, la cantidad, el precio y la forma de pago. La suposición de que se trata de hachís es razonable, en el contexto de lo que conocemos.
5) Archivo 'cuenta DIRECCION001 ': aparece en la misma fila junto a la fecha 24.3.2011, la indicación 10, la cantidad de 30.000, como valor 300.000 y el nombre Carlos José . En el teléfono móvil de Vanesa (Lg de color rosa, número NUM028 ) se recibieron dos mensajes en esa fecha que decían '10' y 'Ok'. La acusación lo vincula con una venta de hachís, figurando en la contabilidad de Bernardo todos los datos de cantidad, precio y comprador, operación en la que intervino Vanesa , que habría recibido la cuantía solicitada y el conforme por el precio (p. 1231).
6) Archivo ' DIRECCION002 ': fecha 26.10.10, se menciona una operación de 4 unidades con un valor total de 120.000. Además, contiene la especificación sobre venta y 34.000. Las referencias se refieren también a una venta de mercaderías, sin duda (p. 1232).
7) Archivo ' DIRECCION003 ' que lleva las siguientes anotaciones: 5.11.2010, 5 (unidades), 30.000 (valor unitario), 150.000 (total), venta y 34.000. También el apunte se corresponde con una venta (p. 1232).
8) Archivo ' DIRECCION004 ' y ' DIRECCION005 ', con los siguientes apuntes: NUM029 ; en el segundo archivo: NUM030 (también consta que se pagó a Justino el 23.11 y que se le dio 26.000 euros 'a más' (p. 1233).
Resulta razonable pensar, a falta de otra información sobre las actividades del acusado, quien negó la pertenencia del dispositivo, que no solo se trata de las cuentas de una actividad comercial. La comparación de las unidades con los precios de mercado permiten suponer con buenas razones que se trata de hachís (para conocer los precios del mercado interior, que son superiores a los de adquisición en el país de cultivo y elaboración, podemos acudir a la pericial que consta en la página 2569, introducida por las partes como pericia documentada, donde aparece como precio del kilogramo de hachís 1.464 euros y del aceite de hachís 2.195 euros).
La operación del 12.11.2010, de 16 unidades por valor de 480.000 euros, se produjo el mismo día que empezó la pesquisa, cuando los investigadores tuvieron noticia de la iluminación nocturna de la pista del aeródromo de Medina Sidonia y del abandono de un coche Rover, con la documentación de uno de los acusados. Una coincidencia reveladora.
9) Archivo ' DIRECCION006 ': NUM031 (p. 1233). Archivo ' DIRECCION007 ': NUM032 (p.1234). Archivo ' DIRECCION008 ': NUM033 (p.1234). Según la información de la policía marroquí Bienvenido entró y salió el mismo 14.12.2010 por la aduana del aeropuerto de Tánger, es decir en medio de dos operaciones, lo que sugiere que acudió a entrevistarse con los proveedores. Archivo ' DIRECCION009 ': NUM034 . Las 43 unidades se desglosan en otras anotaciones en dos partes, NUM035 y NUM036 . Un apunte aclaraba que fueron devueltos 5, por lo que solo la operación contempló 43 unidades, con un descuento de 13.000.
En todas las hojas de cuentas se especifica la fecha de pago del precio total, generalmente en dos entregas, se supone que al proveedor.
10) Archivo ' DIRECCION010 ': NUM037 . Llevaba la indicación de la devolución de 'uno' y el ajuste de los precios y del dinero que se entregaba para el pago (p. 1236).
11) Archivo ' DIRECCION011 ': NUM038 . Además, consta el precio del transporte de la mercancía, 7.000.
Hay que reseñar que el 13.1.2011 fueron identificados en el aeródromo de Loja un acusado no juzgado y los coacusados Bienvenido e Rafael . Estos dos han reconocido el hecho. El mismo 16.1.2011 en el aeródromo de Atarfe aterrizaron las dos avionetas, ya citadas, propiedad del acusado no juzgado y de Laureano . Como se ha dicho, las dos avionetas fueron reseñadas por los agentes que descubrieron a los acusados Laureano , Luis Pedro y Eloy , junto al coacusado no juzgado, hacia las 22.30 h. Los agentes habían acudido a media tarde al recibir la llamada de un vecino que había visto el aterrizaje de las avionetas y la marcha apresurada del lugar de un vehículo.
Luis Pedro reconoció haber volado ese día con Laureano y verse obligados a aterrizar por la niebla. Eloy también admitió haber acudido al lugar, para ayudar a Laureano que le había solicitado. La proximidad temporal, el mismo día, de este viaje con la operación detallada en el apunte contable del pendrive -que se correspondía con el transporte de cien unidades, lo que requería del empleo de las dos avionetas- parece una asociación bien razonable. Cabe reseñar, criterio de interpretación que ofrece la acusación pública, que de similar manera al hecho principal del 15.6.2011, los mencionados partieron del aeródromo de Medina Sidonia y aterrizaron en una pista situada en otra provincia. Tampoco aquí las defensas han ofrecido una lectura alternativa del hecho.
Estos dos datos sitúan a los acusados Eloy y Luis Pedro auxiliando a los pilotos cuando realizaban o habían realizado un transporte de hachís (ya que fueron descubiertos por los agentes por la noche y las avionetas habían aterrizado horas antes). Dato revelador de su implicación en la importación de hachís, al menos junto a los transportistas.
12) Archivo ' DIRECCION012 ·': NUM039 , junto a un pago por el transporte de 3.500. Archivo ' DIRECCION013 ': NUM040 .
13) Archivo ' DIRECCION014 ': NUM041 ; además, se indicaba el pago de servicio de transporte por 2.500 y la 'devolución' de dos unidades. Según los pasaportes que les fueron ocupados, Vanesa estuvo en Marruecos entre el 2 y el 4 de marzo (aduana del aeropuerto de Casablanca) y Bernardo salió de ese aeropuerto el mismo 4 (declaración testigo NUM042 ). La proximidad temporal es reveladora de la intervención de los dos acusados en un trato previo con el proveedor a la entrega y transporte del hachís que se mencionaba en el apunte contable y se produjo de forma inmediata.
14) Los archivos 'Cadi' mencionan cantidades, precios y destinatarios. No hay apunte sobre las fechas de las operaciones. Todas se realizaron en asociación de varias personas que se identifican con abreviaturas, solo accesibles en su sentido al contable. Constan anotaciones de este tenor: '
15) Los archivos nombrados 'Operación
DIRECCION015 ' se refieren a más adquisiciones de un producto que se identifica por unidades, precio total y fecha. Operación '
DIRECCION015 ' (p.1253): 15.12.2010, intervienen tres personas designadas como
Rafael (20),
Aquilino (65) y
Hermenegildo (65), junto a la cantidad que le correspondía en la sociedad. '
DIRECCION016 ':
NUM043 ,
NUM044 ,
NUM045 ,
NUM046 , total 330; adjunta a la anotación se lee '
16) Hay otras operaciones en las que no se indican las fechas pero sí las cantidades, precios y personas asociadas. Es importante destacar que en algunos pasajes de la contabilidad aparece el valor del precio del producto en moneda de Marruecos. Por ejemplo, el archivo '
DIRECCION019 ', de dos folios, que se refiere a 600 del 'normal' en 20 (fardos) el contable anota '
La referencia a la calidad de los productos objeto del negocio como 'normal' o 'buena' se corresponde con el hachís y el aceite o polen de hachís, de mayor contenido en principio activo de Tetrahidrocannabinol y mayor valor económico.
En la operación ' DIRECCION020 ' se hace mención a un pago a 'paterista' (10.000) y de otro de 'guardería' (9.000), que se interpreta por la acusación como al piloto de la embarcación y al encargado del transporte desde la costa al punto de destino o del almacenaje; una interpretación coherente y plausible. Indicador que señala también a la importación y transporte de hachís como objeto del negocio.
Hay anotaciones sobre los gastos que representa la importación de cada unidad del producto bien expresivos: 'gastos material 2.500 Dh/transporte interno MA 100 Dh/salida MA 627 Dh/transporte a E 250 €/transporte interno 20€/transporte EU 60€'. Esa relación de gastos apunta de manera inequívoca la actividad clandestina que configuraba el objeto del registro contable. La defensa no ofreció explicación alternativa alguna, pues su estrategia fue negar la pertenencia e integridad del dispositivo de memoria y de la contabilidad.
17) En algunos casos los socios reciben mercancía de mala calidad ('basura', que conceptúan), cuyo valor el contable descuenta del precio debido al proveedor, como ya hemos indicado; en otras se menciona la sustracción de un alijo. Así: '
DIRECCION020 ', un archivo Sm alterado: '
La información ofrecida, la manera de designar a los socios de las operaciones, de anotar los paquetes, los gastos del circuito de producción y traslado y el modo de definir la calidad del producto como '
Que la contabilidad trata de hachís es algo que se puede afirmar, además, por los siguientes indicadores: la detención el 15.6.2011 de Bernardo (quien llevaba los archivos contables encima) y sus dos acompañantes cuando intentaban recoger una partida de hachís que fue alijada de manera precipitada ante la persecución policial de la avioneta que la transportaba, un hecho básico muy importante. La posesión de documentos falsos por parte de Bernardo , es otro indicio de actividad clandestina. Las mediaciones en caso de recibir mala calidad, casos en que el cliente descuenta directamente su valor del precio debido al proveedor, o los supuestos de sustracción de la mercancía, como riesgo del negocio, también señalan al tráfico de drogas. En los apuntes se reflejan precios y pagos en moneda de Marruecos, el dirham; un indicador importante del origen de la mercadería con la que traficaban. Los viajes del acusado a Marruecos en momentos anteriores a las operaciones de importación de hachís, otro elemento a tener en cuenta, junto a la capacidad de relación y contactos que le aporta su condición de nacional de un país fronterizo y productor de esa sustancia estupefaciente. Por fin, no hay muchos mercados negros de productos que se puedan transportar en pequeñas aeronaves, solo cabe pensar en el del hachís.
1.2.2.- Tráfico de llamadas de los terminales utilizados por los acusados.
La fuente para el análisis de la información de los teléfonos que utilizaban los acusados Bernardo , Vanesa , Laureano y el piloto de la otra avioneta es la documental de las compañías que prestaban el servicio (listados de tráfico de llamadas a los folios 3040 y siguientes) y la testifical del agente NUM014 que había hecho el estudio de los datos (su parecer por escrito se encuentra unido a los folios 3024 y siguientes).
1) Teléfonos de Laureano :
i) un Nokia, número de abonado NUM054 , que llevaba en el momento de la detención.
Laureano llamó a Eloy a las 4.13 h. del 15.6.2011, al teléfono móvil de este, número NUM055 , justo antes de salir hacia Marruecos (p.3027, hay una certificación de Movistar en la que se acredita la titularidad del teléfono de Eloy , página 3173 y siguientes). Horas antes, a las 22.12 h., Eloy había llamado a Laureano (p.3029). La proximidad temporal con la operación y lo inusual de una llamada de madrugada, antes de partir hacia Marruecos pilotando la avioneta, colocan a Eloy en el círculo de los que ayudaban al piloto.
Envía varios mensajes de texto Sms cuando estaba siendo seguido por el helicóptero de la Guardia Civil: '
Recibió mensajes de texto Sms a las 13.09 y 13.16 h. del mismo día 15.6.2011, mientras era seguido por una dotación de la Guardia Civil, desde el número NUM056 , mensajes que borró antes de aterrizar. Desde este teléfono se emitieron mensajes Sms a Bernardo ( NUM057 , que le fue intervenido en la detención) y a Vanesa ( NUM028 , ver p. 3028). Un dato que vincula a estos dos acusados con el piloto de la avioneta y con el alijo intervenido.
ii) Teléfono Nokia NUM073 : le fue intervenido a Laureano en la avioneta, había roto la pantalla del aparato y la tarjeta Sim, que introdujo en una lata de cocacola (testifical del agente NUM013 y relación de efectos ocupados en el atestado, p. 605 y siguientes).
Desde este teléfono Laureano tuvo comunicaciones mediante llamadas y mensajes de texto con el teléfono móvil NUM058 , que le fuera intervenido al piloto de la otra avioneta, en las horas previas a la detención de los dos, cuando estaban realizando el transporte del alijo (p. 3030). Un indicador concluyente de que las dos avionetas y la droga que transportaban formaban parte del mismo alijo.
2) El teléfono NUM058 fue intervenido al tripulante de la avioneta que aterrizó en Loja (la persona imputada por este hecho no ha sido juzgada). Recibió una llamada del número NUM059 , que figuraba en la compañía suministrador a nombre de un tal Artemio , quien, a su vez, había comunicado con un mensaje de texto con el número NUM057 que le fuera intervenido a Bernardo (p. 3031). La defensa interrogó al testigo NUM042 , sobre el teléfono ocupado a Bernardo , quien aclaró que en las conclusiones del informe se había cometido un error al señalar que era el NUM060 , cuando en realidad se trataba del NUM057 ; este era utilizado por el acusado principal y le fue incautado en el momento de su primera detención (se detecta que es un error al confrontar el cuerpo del informe con las conclusiones, p. 3031 y 3038, desde este número llamaba a Vanesa cuando ella buscaba el alijo). Es otro indicador concluyente que vincula a Bernardo con el alijo confiscado el 15.6.2011, ya que estaba en comunicación en las horas críticas del transporte con una persona que contactaba también con el piloto del ultraligero que descargó la carga de hachís en Tabernas.
Así se comprueban las conexiones directas de Bernardo con los dos pilotos de las aeronaves, con suficiente rigor como para afirmar la hipótesis acusatoria de su intervención en el alijo; pero, además, hay otros numerosos elementos incriminatorios que confirman dicha hipótesis fáctica, a los que prestaremos atención enseguida.
3) De los teléfonos de Vanesa , el que tiene número de abonado NUM061 , un Nokia, que llevaba en el bolso, recibió tres llamadas de Bernardo antes de ser detenida desde el número de este NUM057 (a las 15.19, 15.41 y 15.41 h., p. 3032 y 3035, es el teléfono mencionado antes). En el vehículo que conducía Bernardo se halló un Teléfono Lg de color rosa, número de abonado NUM028 , que ella utilizaba, según reconoció (p. 3033 y 3034, se trata de un hecho discutido pero intrascendente, si lo llevaba en el bolso o estaba en el vehículo). El 15.6.2011 hizo tres llamadas, a las 14.08, 14.10 y 14.26 h., al NUM024 , que en la agenda aparece a nombre de José . Se trata del periodo temporal en que el piloto de la avioneta aterrizara en Loja (según el atestado lo hizo hacia las 14.20 h.). También comunicó con Lorenza , que utilizaba el NUM070 , compañera sentimental de Jesús Luis , que fue detenido el mismo 15.6.2011 en Marruecos por su relación con el alijo. El día anterior, 14.6.2011, recibió un mensaje de texto del número NUM056 , hacia las 11.40 h., mensaje que había sido borrado; desde este teléfono, cuyo titular es anónimo, se mandaron también mensajes al piloto Laureano justo cuando era seguido por la dotación de la Guardia Civil, lo que acredita la vinculación de Vanesa con Laureano y el otro piloto, transportistas de la operación, en un momento crítico, sugestivo de la intervención de ella en el negocio y de la razón por la que se hallaba en las proximidades del aeródromo de Tabernas (para recuperar el alijo que la avioneta había depositado en tierra).
4) Teléfonos de Bernardo : número de abonado NUM057 , un Nokia, que llevaba en el momento de su detención el 15.6.2011 (p.3035). En tres ocasiones llamó a Vanesa aquel día, de forma seguida (a las 15.19, 15.41 y 15.41 h., ya se hallaba en compañía de los agentes y no contestaba la llamada). Recibió un mensaje Sms el 14.6.2011 hacia las 14.53 h. desde el número NUM056 , que a su vez había comunicado en esas horas críticas de la operación de transporte del hachís con el piloto Laureano y con Vanesa . Un dato que le vincula con este piloto.
1.3.- Sobre el hecho principal: existencia de una organización dedicada a la importación de hachís desde Marruecos y la contabilidad que llevaba el Sr. Bernardo .
La contabilidad que contenía el pendrive de Bernardo ofrece información suficiente para afirmar, junto a los hechos que hemos declarado probados, la hipótesis acusatoria sobre la existencia de una estructura asociativa estable en el tiempo, compuesta de una serie de personas, al menos siete según los apuntes contables, y con papeles diferenciados, estructura que funcionaba por encima de las personas que la componían. Tal organización estaba compuesta por la asociación de varias personas, socios estables, como demuestran las anotaciones, a los que se denominaba como Ángel Jesús , Aquilino , Hermenegildo , Florentino , Roberto , Abilio y Eulalio . Ellos eran los compradores y destinatarios del hachís. Realizaron importaciones entre los años 2010 y 2011, mediante el transporte clandestino de la mercadería desde Marruecos, utilizando ultraligeros, embarcaciones y motos náuticas. Los alijos oscilaban entre 120 y 300 kilos de hachís, y entraban por la costa de Cádiz y por Huelva. La contabilidad reseña treinta alijos en ese tiempo. Un negocio que tenía gastos de transporte, es decir que contrataba con terceros ese servicio, pero también de mantenimiento de coches y de embarcaciones (lista Tatoli), de lo que se infiere que acometía directamente el traslado de la sustancia.
La envergadura de la operación que fue descubierta el 15.6.2011, el transporte de más de 335 kilos de hachís en dos avionetas, pone de manifiesto la necesidad de que detrás hubiere una mínima estructura organizada. Además, la contabilidad que el acusado Sr. Bernardo llevaba personalmente en un dispositivo de memoria que alimentaba regularmente, como demuestran las fechas de creación y modificación de los archivos digitales, arroja información sobre el funcionamiento de dicha sociedad.
El tamaño de la empresa, la financiación, los contactos y relaciones de confianza que requiere con proveedores en Marruecos y destinatarios en varios países europeos, los medios de transporte y comunicación, así como el personal empleado, señalan de manera rigurosa que operaciones de esa naturaleza no pueden acometerse sin disponer de una mínima infraestructura, que no son fruto de un encuentro ocasional y efímero de voluntades. La hipótesis acusatoria es plausible: al menos había tres personas concertadas, con una mínima organización, con reparto de tareas, cierta jerarquización y una operativa continuada en el tiempo de importaciones y transportes de alijos de hachís.
1.4.- Incautación de un alijo de hachís el 15.6.2011.
La reconstrucción del hecho requiere atender a los testigos en diversos lugares, a las inspecciones oculares y a los reportajes fotográficos de las aeronaves y del alijo, así como a los informes periciales sobre composición de la sustancia y valor económico.
Los agentes NUM013 y NUM062 vigilaban el aeródromo de Medina Sidonia la madrugada del 15.6.2011: vieron llegar a Laureano y a otra persona -a quienes ya conocían, les habían visto pilotar las avionetas-, el segundo había sido vigilado la noche anterior cuando acudió a la pista y realizó un vuelo entre las 21.30h y las 23 h. (p.65). Tenían cámaras de visión nocturna que les permitió identificarles. Seguimos su relato de lo sucedido aquella jornada. Una vez que los dos ultraligeros despegaron, hacia las 5 h., fueron seguidos por los radares militares, desde ese servicio les informan que entran en Marruecos por la zona de Melilla. Hacia las 11.50 h. se vuelve a captar el rastro de las dos avionetas por los radares del Estrecho, se dirigen a Almería. En ese momento un helicóptero de la Guardia Civil sale de esa ciudad para localizarles.
El testigo NUM063 era el conductor del helicóptero. Según relató, se posicionó detrás de las avionetas, a su cola, cubierto por control militar para que no les detectaran; en Aguadulce los pilotos contactaron con el controlador del aeropuerto, quien les avisó que eran seguidos. Las avionetas se separaron, se cruzó con una y la siguió; no tuvo un rumbo definido, hizo maniobras evasivas, entre Almería, Granada y Málaga, al final tomó tierra en Ronda, en una pista abandonada. El piloto levantó la cápsula y saltó, echando a correr. Fue perseguido a pie por dos guardias de la dotación del helicóptero que le detuvieron. En la avioneta había siete bultos de hachís que llevaban una numeración de color verde. El testigo NUM064 era copiloto del helicóptero: la pista se utilizaba poco, el piloto de la avioneta decidió aterrizar porque se quedó sin combustible. Detuvieron a Laureano que trataba de huir. Se hicieron cargo de los fardos de hachís, hasta que llegaron dotaciones policiales de la zona.
La segunda avioneta fue avistada por el guardia NUM065 en la pista del aeródromo de Tabernas; el testigo se desplazó al lugar siguiendo una indicación del posible aterrizaje. Divisó la avioneta, sobrevolaba a baja altura la zona, casi a ras de suelo, dio una segunda vuelta pero la perdió de vista. Buscó un plano elevado: descendió de su coche y subió a un tejado para visualizar la avioneta, en lo que tardó un minuto; no la vio aterrizar, pero si pudo identificarla de muy cerca y memorizar sus datos que dio por la emisora, tanto su color, como las franjas que llevaba en las alas y la matrícula. Los fardos de droga se hallaron en una zona a unos seiscientos metros de donde debió tomar tierra la avioneta, a la que identificó en una foto que publicaba el periódico al día siguiente.
Previamente se había recibido, según relató el alférez NUM017 , responsable del dispositivo en Tabernas, una información del sistema de detección por radar sobre el aterrizaje de una de las dos avionetas en esa pista, situada junto a un extenso campo de plantaciones de olivos. Esa fue la razón del desplazamiento del testigo cuyo relato hemos citado. El alférez se trasladó a la zona, descubrieron en la pista de tierra rodadas de una avioneta y de un coche, indagaron por la zona pero no descubrieron nada de interés. Más tarde les informaron que la avioneta había tomado tierra en Loja, donde fue detenido el piloto, pero la droga no estaba, por lo que consideraron que debía haber sido descargada en Tabernas. Realizaron un rastreo más amplio en el espacio y más minucioso. Se localizó e identificó a dos personas ( Vanesa y Bienvenido ) en un camino próximo, también a un tercero que con ellos iba en un coche ( Bernardo ); decidieron trasladarlos al cuartel para documentarlos, ya que podían llevar carnés falsos.
En un olivar próximo descubrieron (declaración de los testigos NUM066 y NUM067 ) los fardos, eran cinco, pero uno estaba abierto y faltaban algunos paquetes; a su lado había un bidón de gasolina de color rojo y una emisora. En el lugar, observaron los testigos surcos en la tierra hasta el olivar, como el rastro que dejan los fardos cuando son arrastrados. Recogieron en el coche del alférez los bultos y los otros efectos y los trasladaron a las dependencias policiales. Preguntado por las defensas el testigo NUM017 , dijo que los fardos cabían en el coche Volkswagen golf que conducía Bernardo . Luego podían haberse hecho cargo del mismo.
Se realizó un reportaje fotográfico de los dos alijos, las imágenes permiten comprobar el volumen y la forma de los paquetes que contenían la sustancia estupefaciente. La defensa de la Sra. Vanesa sugirió que la droga fue retirada al cuartel la tarde del 15.6.2011 y devuelta al día siguiente al lugar, para tomar esas imágenes. Al margen de la irrelevancia de este hecho, ciertamente absurdo ya que las fotos se pueden hacer a pesar de la falta de luz, resulta que la hipótesis de la defensa es contraria al rendimiento de las pruebas. El testigo NUM068 , secretario del atestado, manifestó que realizó el reportaje personalmente aquella misma tarde en la escena donde fue descubierto el alijo. El acta fue levantada al día siguiente (16.6.2011, 13.15 h.), pero eso no indica que fuera redactada simultáneamente a la elaboración del reportaje.
Se discutió por la defensa el origen de los dos alijos. Afirmamos que la droga de ambos cargamentos procede de la misma partida como demuestra la coincidencia en su señalización: los bultos de Tabernas estaban envueltos en fardos de arpillera que llevaban el número 12 pintado en color verde (p. 485, atestado, reportaje fotográfico en p. 208 y declaración de los testigos NUM013 y NUM014 ) y los del aeródromo de Ronda, Llano de Agayas, eran siete fardos envueltos en arpillera con el número 12 dibujado en el mismo color. En las fotografías se aprecia la identificación de los fardos con el número 12, signo que ocupaba toda la superficie del costado del paquete (p. 636 y 637). Hay que hacer notar que los fardos estaban envueltos de la misma manera, ya que la tela cerraba herméticamente el contenido y culminaba en un asa; confeccionados artesanalmente eran de idéntica factura. Por lo tanto, tenían una misma procedencia, como sostenía la acusación, se trataba de la misma remesa y proveedor, algo indudable a partir del análisis de las fotos.
La diferencia en contenido de Thc -para las defensas signo de diferenciación en su origen- se debe a que una partida era hachís, la de Tabernas, y la otra, la de Ronda, era polen de hachís, según explicó el agente NUM013 y consta en la diligencia del folio 636.
Como hemos visto, el testigo NUM065 dijo que perdió de vista a la aeronave durante un minuto, el tiempo que tardó en subir a un tejado. Las defensas de la Sra. Vanesa y del Sr. Bienvenido pusieron en cuestión que la avioneta matrícula NUM010 hubiera tomado tierra en Tabernas y que, incluso, llevara hachís, con base en ese testimonio y en el hecho de que los perros no hubieran detectado la presencia de droga en su interior cuando fuera inspeccionada en el aeródromo de Loja. No es una hipótesis aceptable. Hay múltiples datos que sostienen la hipótesis contraria propuesta por la acusación, que hemos acogido:
i) Las avionetas salieron y regresaron juntas: porque una de ellas fue sorprendida con un alijo, parece razonable suponer que su compañera hubiera transportado también hachís. No debe olvidarse que las avionetas estaban guardadas en el mismo aeródromo, el de Medina Sidonia, y que habían volado juntas en varias ocasiones con los mismos pilotos, sus dueños.
ii) Desde que abandonaron Marruecos y entraron en nuestro espacio aéreo, las avionetas fueron seguidas, tanto por los sistemas de vigilancia por radar como por el helicóptero policial. Una aterrizó en Ronda, llevaba su carga, la otra, en Loja, de vacío. Previamente esta avioneta de matrícula búlgara fue avistada por un testigo en la pista de Tabernas. Estuvo allí, donde después se descubrió la droga. Precisamente el testigo fue enviado al lugar porque los sistemas de radar habían detectado su presencia en la zona de la pista de tierra. El relato del testigo no se debe acoger literalmente, como sugieren las defensas. Se trata de una narración que el agente ofrece tres años después del suceso, sin auxilio alguno, ya que no consta en la causa declaración anterior. En materia de tiempo y espacio, luego hablaremos de distancias a propósito de la pericia topográfica, los testimonios son necesariamente imprecisos, porque el observador se limita a ofrecer una estimación, una opinión, que depende de múltiples circunstancias objetivas (luz, posición, duración del suceso) y subjetivas (capacidades, memoria, vista). Es decir, no puede tomarse ese dato de modo aislado, ha de confrontarse con otros elementos que proceden de otros medios de prueba, para no ser parciales.
iii) La identidad de las marcas o marchamos que llevaban los fardos y la confección de los envoltorios, que hemos mencionado, señalan un mismo origen y proveedor. Un indicador concluyente de la relación de ambos alijos.
iv) No se detectó la entrada de otra aeronave que hubiera podido justificar otra procedencia del alijo hallado en el olivar de Tabernas.
v) La radio emisora que se encontraba junto a los fardos de droga había estado conectada al dial 129-200, el mismo que el piloto de la segunda avioneta, la que conducía Laureano , tenía anotado en su cuaderno (acta de inspección de las avionetas, p. 224 y testifical del agente NUM013 ).
vi) En la memoria del Gps que llevaba la aeronave de matrícula búlgara, aprehendida con su piloto en Loja, tenía registradas las coordenadas de Tabernas donde se desembarcó la droga (AL1, N37º04.045'-Woo2º19.389') según dijeron los agentes NUM013 e NUM042 y se concluye en el informe que ambos levantaron a partir del estudio del aparato (página 1109, donde se recogen fotos de la pantalla del Gps y de la ubicación por satélite del lugar de las coordenadas). Las mismas coordenadas aparecían en el cuaderno de notas del otro piloto, Sr. Laureano , y en su Gps (p. 1124). Otro dato que vincula a las avionetas entre sí y a la de matrícula búlgara con Tabernas y con el cargamento de hachís allí encontrado.
Son datos suficientes para desechar los argumentos de la defensa. Por lo demás, que la avioneta de Loja había sido inspeccionada por perros que habrían descartado la presencia de hachís, es una afirmación de las defensas en el trámite de informes que carece de sustento probatorio (de hecho no se remitieron a testifical o documental alguna). Posiblemente se equivocaban con el único control por el servicio cinológico que el tribunal ha detectado en el sumario, al que fueron sometidos ambos ultraligeros el 17.1.2011, al día siguiente de haber aterrizado en Loja -cinco meses antes de la fecha de la aprehensión del alijo- y que se documenta a los folios 114 y 126.
Los informes sobre la composición de la sustancia, contenido de principio activo y valor económico fueron introducidos, de conformidad entre las partes, como pericias documentadas; se encuentran unidos a los folios 875, 2071 y 2568, este último fue, además, ratificado en el juicio.
1.4.- Intervención de los acusados.
1.4.1.- D. Bernardo :
La hipótesis acusatoria se afirma con base en los datos de la contabilidad que llevaba, guardados en el dispositivo de memoria que ya hemos analizado. De ahí se infiere su dedicación al tráfico de hachís en grandes cantidades durante los años 2010 y 2011. Llevaba la contabilidad del negocio, pero no era un mero contable. Tomaba las decisiones, compraba y pagaba mercancías y servicios. Que se hallaba detrás se pone de manifiesto el día de su detención en Tabernas, porque no descendió al terreno, sino que vigilaba en coche por la zona, fueron sus acompañantes Vanesa y Bienvenido quienes realizaron la tarea más comprometida, lo que sugiere la posición de cada cual en la empresa. Sus viajes constantes, lo que conocemos por la lectura de su pasaporte, es otro indicador de esa posición superior en la estructura asociativa creada para el comercio del hachís. Resulta revelador que antes de su detención hubiera tenido comunicaciones indirectas con los dos pilotos de las aeronaves, como señalamos antes al analizar el tráfico de llamadas.
Vamos a analizar las pruebas sobre su vinculación con el alijo intervenido el 15.6 2011 en Loja y Ronda, lo que necesariamente implica a Vanesa y a Bienvenido , anticipando ahora elementos de incriminación que después utilizaremos para sostener la intervención de estos en los hechos.
Los testigos agentes NUM066 y NUM067 se hallaban hacia las 15 h. en las proximidades de la pista donde pensaban -con base en la información del servicio de seguimiento por radar- que había aterrizado la avioneta de Loja, cuando observaron a Vanesa y a Bienvenido que se movían por un camino de tierra paralelo al carril de Rosendo , a unos 200 metros de donde encontraron luego los fardos de hachís. Dadas las circunstancias, la hora y el calor intenso que hacía decidieron identificarlos; llevaban mucho dinero y varios móviles, les comentaron que tenían el coche en la zona, por ello dieron órdenes para que se buscara. El teléfono de Vanesa no dejaba de sonar; solo lo hizo en el momento en que fue interceptado Bernardo , que iba en coche. La documentación de Bienvenido parecía falsa, por lo que decidieron trasladarlos al cuartel. Poco después descubrieron la droga, junto a bidones de gasolina y una emisora. Se hallaba a unos 300 metros de la pista.
En la página 203 constan fotos aéreas de Tabernas, donde se ha señalizado el lugar de hallazgo del droga, la pista de aterrizaje y el punto donde fueron localizados los dos acusados. La defensa de la Sra. Vanesa practicó una prueba pericial topográfica para demostrar que la opinión sobre las distancias que habían emitido los testigos era inexacta. La imprecisión del relato de un testigo acerca de la posición en el espacio de objetos y personas y de la proximidad entre unas y otras es algo consustancial a la percepción humana, conclusión en la que coincidimos con la parte. Pero, el perito tomó de manera sesgada la información testifical. Porque aceptó como referencias incuestionables los hitos y medidas de la narración de los testigos que más lejos situaban a los acusados de la pista y del alijo de droga. Es decir: si los agentes dijeron que Vanesa y Bienvenido se hallaban a unos 400 metros del restaurante Calatrava y a unos 200 metros de la finca DIRECCION021 , donde se descubrieron los fardos de hachís, el topógrafo los situó a 400 metros del restaurante, como si la imprecisión no afectara también, y necesariamente, a la distancia de esta marca. Si los hubiera ubicado a 200 metros de la droga la reconstrucción hubiera sido diferente, aunque también sesgada. En cualquier caso, se trataba de meras aproximaciones de los testigos NUM065 , NUM066 y NUM067 , quienes reprodujeron la información que constaba en el atestado (p. 200). El segundo testigo, preguntado sobre el plano que consta al folio 203 y sobre el que aportó la defensa, reconsideró las medidas, dijo que los fardos podían estar a 200 0 300 metros del fin de la pista, como mucho a 500 metros (el perito midió desde el límite de la pista más lejano a este lugar, sin tomar la cautela de tener en cuenta que la avioneta pudo tomar tierra entrando desde esa posición y que la pista, según dijo, debía tener más de 300 metros de longitud), y los acusados a 200 metros del alijo, aunque pudieron hallarse a mitad del camino entre el restaurante y el campo de olivos. Es innegable, como dijo este testigo, que los acusados se hallaban en la zona de influencia de la pista y del alijo (agente NUM066 ).
En conclusión, lo importante es que los acusados Vanesa y Bienvenido se hallaban un día de intenso calor, hacia las 15.00 h., deambulando por un camino de tierra que no llevaba a sitio alguno, en las proximidades de una pista de tierra donde una de las avionetas había descargado horas antes una partida de hachís (algo que ya hemos justificado). Allí solo estaban los dos acusados y los agentes policiales, buscando el alijo. En los alrededores no había más que plantaciones de olivos, porque los cortijos habitados estaban hacia el lado del restaurante.
Por otro lado, el tribunal no puede descartar que los dos acusados hubieran tomado contacto con los paquetes de hachís y regresaran en busca de Bernardo que los esperaba en el vehículo.
Los acusados dieron una explicación poco creíble para justificar su conducta y su presencia en el lugar. Se habían encontrado en Almería, dijeron, ellos dos casi no se conocían, decidieron ir a un parque temático, llamado mini Hollywood; Vanesa discutió con Bernardo , que conducía el coche de ella, el motivo fue que el aire acondicionado estaba muy fuerte, ella se bajó del auto enfadada, Bienvenido la acompañó (aunque no se conocían), caminaban sin rumbo cuando les paró un guardia. Deambular sin rumbo por una zona rural que no llevaba a ninguna parte, muy cerca del hachís recién descargado, cuando se tienen vínculos con el piloto, resulta concluyente de la finalidad de la acción. Bernardo fue sorprendido en las proximidades circulando en coche, llamaba sin parar al teléfono de Vanesa como comprobaron los agentes (las llamadas se interrumpieron cundo Bernardo fue detenido). Lo que señala que los acompañaba y esperaba el resultado de su explotración.
Después del hallazgo de los paquetes de sustancia estupefaciente fueron vistos por la zona dos 'magrebíes' (testigo NUM067 ), que salieron corriendo, por lo que no se les pudo localizar. Las defensas señalaron que esa presencia fugaz ofrecía una explicación alternativa a la hipótesis acusatoria: estas personas eran quienes buscaban el hachís, no los acusados. Es una conjetura débil, que solo se sostiene en la apariencia física y origen de esos individuos y que se desentiende de los indicios que vinculan a los acusados con la recogida del alijo. Dos magrebíes (magrebí es una categoría amplia que remite a sujetos procedentes de distintos grupos étnicos del Magreb, que cubre los Estados de Marruecos, Argelia y Túnez) que deambulaban entre fincas de olivos puede corresponderse con dos peones agrícolas, si no tenían permiso de trabajo su huída al ver a los agentes de policía puede ser una reacción esperable. Pero, tampoco puede descartarse que esos dos individuos acudieran al paraje de Tabernas siguiendo instrucciones de Bernardo con la finalidad de recoger físicamente los fardos, una vez detectados por los acusados. Lo importante es que la presencia de los acusados allí carece de una explicación verosímil.
La proximidad temporal y espacial con el alijo, que fue descubierto en el mismo lugar, es un indicador de alto valor sobre el comportamiento de Bernardo y de sus dos compañeros. Resulta concluyente el dato si le unimos la relación de los tres acusados de Tabernas con el piloto de la avioneta de matrícula búlgara que había descargado el cargamento de hachís (comunicaciones telefónicas de Vanesa con él y con la esposa de una persona detenida el mismo día en Marruecos, Jesús Luis , en relación con el mismo alijo, anotación de su teléfono en la lista que Bernardo tenía en su contabilidad, imágenes de Bienvenido con dicho piloto y sus avionetas que guardaba en la memoria de su ordenador portátil).
Como hemos señalado en el apartado de análisis del tráfico de llamadas, Bernardo trató de comunicar con Vanesa de forma sucesiva en tres ocasiones, como dijeron los guardias que se encontraron con ella, a las 15.19, las 15.41 y las 15.41 h, (desde su número de abonado NUM057 , un Nokia, que llevaba en el momento de su detención, p.3035, al que nos hemos referido). Lo que desmonta su versión sobre una pelea como justificación de la separación: Bernardo estaba al tanto de la búsqueda que llevaban a cabo Vanesa y Bienvenido , de ahí la insistencia en las llamadas. Pero es más sugestivo el mensaje de texto que había recibido en su terminal móvil horas antes, el 14.6.2011 hacia las 14.53 h., desde el número NUM056 , cuyo usuario había comunicado también con el piloto Laureano y con Vanesa . Un dato que le vincula con el transportista que fue detenido en Ronda. Además, como antes hemos reseñado, un tercero no identificado (teléfono NUM059 , a nombre de Artemio ) hizo una llamada al piloto del ultraligero que descargó el hachís en Tabernas mientras realizaba el transporte y horas antes había enviado al teléfono del Bernardo un mensaje de texto (p. 3031 y testifical del agente NUM042 ).
De esa manera, el tráfico de llamadas y de mensajes telefónicos establece las conexiones directas de Bernardo con los dos pilotos de las aeronaves en el tiempo del transporte de hachís del 15.6.2011, dato que con rigor apoya la hipótesis acusatoria de su intervención en el alijo, en cuya proximidad fue detenido.
Además, como hemos explicado antes, la anotación contable que hizo sobre una operación ejecutada el 12.11.2010 (' DIRECCION005 ', p. 1233) con 16 fardos de hachís por un precio de 480.000 euros se corresponde con el primer hecho conocido por los investigadores, el de la iluminación de la pista de Medina Sidonia para un aterrizaje nocturno y el abandono de un coche, después reclamado por el piloto de la otra avioneta. Lo que demuestra la realidad de la contabilidad que llevaba.
Hay otros elementos de incriminación sobre los hechos que hemos afirmado.
i) En la detención de noviembre de 2011 se le interviene un Chysler grand voyager, matrícula ....RRR , color azul, a nombre de Carolina , persona que carece de permiso de conducir (según los archivos de la Dirección General de Tráfico), que tenía habilitados dos dobles fondos bajo los asientos. Un indicador de dedicación a una actividad clandestina, ya que dichos espacios se pueden utilizar para ocultar dinero y droga (p. 1996, para el acta de inspección ocular y testifical del agente NUM042 ).
ii) En dicho automóvil, el acusado guardaba copia del expediente policial de la detención de Jesús Luis y Pablo en Marruecos el 15.6.2011. Sugiere su interés por la suerte de esas dos personas relacionadas con la entrega del hachís a los transportistas (acta de inspección al folio 1996).
iii) Entre las pertenencias que llevaba, cuando fue detenido el 17.11.2011, había un pasaporte y un permiso de conducir de Bulgaria con su foto y los datos biográficos de Baltasar . Además poseíaa 1.255 euros (acta a la página 2002 y testifical NUM013 ). Documentos falsos para ocultar los vestigios de sus movimientos, que se corresponde con quien actúa en estructuras de poder clandestinas. Es el único de los acusados que poseía identidades falsas. Además, en las dos ocasiones que fue detenido portaba una cantidad importante de dinero, otro indicador sugestivo de actividad clandestina.
La mendacidad de los documentos, al margen de la falta de correspondencia de la imagen fotográfica con los datos biográficos que la hace notoria, se sostiene en los informes periciales que fueron introducidos, previo acuerdo entre las partes, como pericia documentada (p. 3263).
iv) Estaba en posesión de cuatro tarjetas telefónicas sin usar de las compañías Lebara y Orange. Lo que señala que utilizaba y tiraba las tarjetas para hacer difícil la interceptación y seguimiento de sus comunicaciones (la misma fuente, testifical citada y acta de incautación).
v) Llevaba cinco terminales de teléfonos móviles, encendidos y operativos. Lo que pone de manifiesto su intensa actividad (acta y testifical agente NUM013 ).
vi) También poseía una tarjeta de crédito y pago de La Caixa, con la que había abonado el billete del Talgo del 15.5.2011, Madrid-Almería, dejando como teléfono de contacto el
NUM022 , que aparecía en la contabilidad del pendrive como '
El uso de documentos falsos y el cambio frecuente de líneas de teléfono es una muestra evidente de la voluntad de eludir la acción de los cuerpos policiales, lo que requiere la dedicación a una actividad ilegal.
vii) Bernardo estuvo en Marruecos el 4.3.2011, como se comprueba por el sello de salida de la aduana del aeropuerto de Tánger en su pasaporte. Tres días antes del transporte de 12 fardos de hachís, del que se daba cuenta en el archivo digital de su contabilidad llamado ' DIRECCION014 ' (los apuntes eran: NUM041 ). Como expusimos antes, la proximidad temporal es reveladora de la intervención de los dos acusados - Vanesa le acompañaba- en un trato con el proveedor antes de la recepción y del transporte del hachís que se mencionaba en el apunte contable y se produjo de forma inmediata.
viii) Bernardo huía cuando fue detenido, después de haber tenido noticias de la aprehensión de los otros acusados el día anterior. De hecho, había cambiado de domicilio una vez que sospechó que le buscaban, de ahí que acudiera a dormir a la vivienda de la Sra. Lorenza , esposa de Jesús Luis , en la CALLE000 de Aguadulce (p. 1613 y 1962).
ix) En el registro de su domicilio, de la CALLE001 NUM069 , se ocupó la póliza de seguro del coche Volkswagen golf que conducía cuando fue detenido el 15.6.2011 (p. 1945). Lo que demuestra quién era el auténtico propietario del vehículo, que figuraba a nombre de la acusada Sra. Vanesa . El tomador era Jesús Luis , que fue detenido en Marruecos el mismo día 15 de junio, y posteriormente condenado por tráfico de drogas en relación con el alijo de hachís de autos (copia del atestado se halló en un coche que utilizaba Bernardo , como ye hemos reseñado).
x) El pasaporte que le fuera ocupado en la segunda detención, en el registro de la vivienda de la CALLE000 que hemos mencionado, fue emitido en Nador el 25.7.2011, es decir pocos días después de haber sido puesto en libertad y recibido la orden de prohibición de salida de España con retirada de pasaporte, que había acordado el juez de Instrucción de Almería por auto de 18.6.2011 . En las páginas del documento constan sellos de entrada y salida de los aeropuertos de Sofía (Bulgaria) el 11.9.20011, de Fiumicino (Roma) el 11.9.2011, de Bamako-Senou (Mali) el 17.9.2011 y de Orly (París) el 17.9.2011 (hay un informe a la página 3154, pero el documento puede leerse para acceder directamente a la información; para el registro del domicilio ver acta al folio 1613 y reportaje fotográfico a la p.1962, era la casa de la Sra. Lorenza ). La movilidad del acusado es sorprendente, lo que sugiere la amplitud de sus negocios, ya que se trataba de viajes seguidos de estancia de pocas horas en el lugar de destino.
Al respecto, cabe reseñar que se trata de un único viaje con escala en varias ciudades de dos continentes, lo que tendrá su reflejo a la hora de decidir que existe un quebrantamiento de medida cautelar.
xi) Le consta una reclamación de Portugal para su entrega para cumplir condena en la que consta identificado como Soulimane Berdadi, por delitos de receptación, que ha sido concedida por este tribunal (p. 2458). Luego, utilizaba varios nombres, como también documentación falsa, para ocultar su verdadera identidad, otro indicador de su dedicación a la actividad clandestina.
En conclusión, son múltiples los hechos básicos que indican de manera inequívoca su dedicación estable a la importación de hachís, al frente de una estructura de poder conformada por varios socios que, después, se encargaban de la distribución, con redes propias, de la sustancia estupefaciente.
1.4.2.- Dª. Vanesa .
Fue sorprendida en Tabernas cuando buscaba el alijo de hachís que había descargado el piloto de una de las avionetas. Lo que significa un acto de tráfico. Ya hemos dejado constancia de los elementos incriminatorios que la prueba testifical ha ofrecido y que sustentan la hipótesis acusatoria de que se hallaba allí para recoger el alijo de hachís. Hay otros indicadores que ahora reseñamos.
i) De los teléfonos de Vanesa (también ella poseía varios terminales móviles en activo), el que tiene número de abonado NUM061 , un Nokia, que llevaba en el bolso, recibió tres llamadas de Bernardo antes de ser detenida desde el número de este NUM057 (a las 15.19, 15.41 y 15.41 h., p. 3032 y 3035). Como apuntamos, esas comunicaciones desmienten su relato de que se bajó del coche enfadada, porque evidencia que estaban en contacto.
ii) En el vehículo que conducía Bernardo , se halló un Teléfono Lg de color rosa, número de abonado NUM028 , que ella utilizaba, según reconoció (p. 3033 y 3034, se discutió dónde fue ocupado, pero todos los testimonios, incluso la propia acusada, señalan que estaba en el vehículo Volkswagen). El mismo 15.6.2011 hizo tres llamadas, a las 14.08, las 14.10 y las 14.26 h., al NUM024 , que en la agenda aparece asociado al nombre de ' José ', como se llamaba el piloto del ultraligero que había descargado en Tabernas. Se trata de momentos antes de que este aterrizara en Loja. Lo que significa, por un lado, que estaba en el coche con Bernardo cuando comunicó con el piloto (el aparato se quedó en el vehículo) y que bien pudo recibir la noticia de boca del mismo piloto de que la droga se hallaba cerca de la pista sita en esa localidad de Tabernas.
iii) También se comunicó por medio de este teléfono con Lorenza , que utilizaba el NUM070 , compañera sentimental de Jesús Luis , que fue detenido el mismo 15.6.2011 en Marruecos por su relación con el alijo. Otro vínculo significativo, en las horas críticas del transporte.
iv) Recibió un mensaje de texto del número NUM056 el 14.6.2011 a las 11.40 h., que había sido borrado. Ya hemos hecho referencia a estos datos en el apartado del tráfico de llamadas. Desde este teléfono, cuyo titular es anónimo, se mandaron también mensajes al piloto Laureano justo cuando era seguido por la dotación de la Guardia Civil.
Estos datos acreditan la vinculación de Vanesa con los dos pilotos, transportistas de la operación, en el momento de la ejecución del hecho, lo que es bien sugestivo de la intervención de ella en el negocio y de la razón por la que se hallaba en las proximidades del aeródromo de Tabernas (para recuperar el alijo que la avioneta había depositado en tierra). Hay más elementos incriminatorios.
v) Vanesa llevaba a la detención 1.500 euros en quince billetes de cien, en un fajo de billetes unidos por una goma elástica -igual que Bernardo -, un teléfono móvil Nokia y una libreta con anotaciones, todo ellos en un bolso de mano (declaración del testigo NUM018 y página 486). Según dijo, llevaba encima tanto dinero porque temía que se lo quitaran. Nosotros entendemos que es un signo de actividad clandestina, porque permite adoptar decisiones sobre la marcha en situaciones de urgencia y movilizarse con rapidez para eludir problemas.
vi) En la contabilidad de Bernardo aparecen entregas de dinero que este hacía a Vanesa (los apuntes se referían a la 'lista Tatoli', que comprendía a la acusada y a su pareja Santiago ), entre otros para el pago del coche Volkswagen golf que utilizaban el día en que fueron detenidos en Tabernas. Como hemos dicho, el seguro estaba a nombre de un tercero, Jesús Luis . La acusada declaró que salía más barato poner la póliza a nombre de Jesús Luis , algo que no nos convence ya que no ha ofrecido criterio alguno que justifique esa reducción del precio de la póliza. También manifestó que recibía dinero de su padre, pero ese dato no puede desvirtuar la realidad que refleja la contabilidad del acusado principal.
vii) Tenía a su nombre un velero DIRECCION000 , matrícula ....-Q , cuyos gastos eran sufragados por Bernardo , como pone de manifiesto la contabilidad. Se encontraba atracado en el puerto de Almerimar. La acusada admitió el hecho. Después de ser detenida, el 21.9.2011, hizo una transmisión poniendo el velero a nombre de Benedicto , que figuraba en el contrato como comprador, en realidad se trataba de Severiano , un procesado en rebeldía (p. 2018). La Sra. Vanesa dijo que el barco se lo había regalado su anterior novio Santiago , que era un barco pequeño y que lo vendió a un chico que no conocía. Sin embargo, se trataba del individuo que conducía el 17.11.2011 el coche en el que trataba de huir Bernardo . Y todos los gastos de adquisición y atraque están documentados, con cuantías y fechas, en la contabilidad del principal acusado, lo que pone de manifiesto quién disponía de la embarcación.
Bernardo no tenía bienes a su nombre. Vanesa al actuar así estaba dando cobertura al acusado principal, manteniéndole fuera de los registros públicos.
Su relación con las otras embarcaciones llamadas DIRECCION022 y DIRECCION023 no ofrecen claros indicios, por lo que no nos detenemos en dicha cuestión.
viii) Intervino en la venta de 10 fardos de hachís el 24.3.2011. Algo que se puede afirmar cruzando los datos del tráfico de mensajes con la contabilidad del pendrive. Como hemos dicho antes, el archivo digital 'cuenta DIRECCION001 ' registraba junto a la fecha 24.3.2011, la indicación 10, la cantidad de 300.000 y el nombre Carlos José (p. 1231). En el teléfono móvil de Vanesa (Lg de color rosa, NUM028 ) se recibieron dos mensajes en esa misma fecha que decían '10' y 'Ok'. Vanesa fue la destinataria de la información sobre la cuantía que demandaba un cliente y el conforme con el precio.
ix) Estuvo en Marruecos entre el 2 y el 4.3.2011, a la salida por el aeropuerto Mohamed V iba acompañada por Bernardo . Poco después, el 7.3.2011, según la contabilidad que llevaba personalmente este, se transportaron 12 paquetes de hachís. La acusada dijo que había ido de turismo, pero la inmediatez temporal es reveladora de la intervención de los dos acusados en la operación.
x) Llevaba un cuaderno, cuando fue detenida en Tabernas, donde había anotado N35º10W2º56. Según manifestó el testigo agente NUM042 esa secuencia de dígitos y letras se corresponde con una zona de Marruecos conocida como Mar Chica, donde se cargan alijos para su traslado a la península. La acusada admitió el hecho, pero dijo que eran las coordenadas donde había nacido un chico del que estaba enamorada, que había apuntado para tatuarse el cuerpo con ellas. Una explicación que no podemos aceptar.
Son elementos incriminatorios que ponen de manifiesto una relación continuada en el tiempo con el acusado principal, del que recibía dinero, figurando como titular de alguno de sus bienes, al menos del vehículo Volkswagen que utilizaron para recoger la droga el 15.1.2011, además de acompañarle en negociaciones con los proveedores en Marruecos y de estar en contacto con los pilotos transportistas y otras personas de la organización. Y, no se olvide, de su intervención en la búsqueda del alijo el 15.6.2011.
1.4.3.- D. Laureano .
Detenido el 15.6.2011, pilotaba una avioneta de su propiedad Tecnam P69, golf 100 Klo, matrícula española NUM011 , donde transportaba una parte del alijo de hachís. Había puesto el ultraligero a nombre de su mujer, que se había prestado a ello.
Como ya hemos recogido, en el momento de su detención llevaba 2 teléfonos marca Nokia, un Gps marca Garmín smap 495, una libreta con anotaciones de coordenadas, una memoria Usb, dos tarjetas Vodafone, con pin NUM071 y puk NUM072 , una, y la otra con envoltorio roto de plástico, en el que aparece el número de teléfono NUM073 , pin NUM074 y puk NUM075 , además del soporte de la tarjeta de teléfono rota por la mitad con el envoltorio de la misma que lleva el número NUM058 (p. 80, diligencia de efectos incautados, y 631). La tarjeta Vodafone rota que se hallaba en una lata de refresco se correspondía con la que portaba uno de los aparatos que se le incautaron (p. 633 y declaración NUM014 , hay imágenes fotográficas de todos los efectos en las páginas 225 y siguientes).
i) Poseía una agenda en donde había escrito un dial de canal de comunicaciones que coincidía con el canal al que estaba conectada la radio 129-200 que se ocupó junto al alijo de Tabernas y que llevaba la otra aeronave. Lo que significa que ambos pilotos estaban conectados (ver actas de inspección de las avionetas, p. 224, y testifical del agente NUM076 ). Salieron de Medina Sidonia aquella mañana juntos, tal y como observaron los testigos ya citados.
ii) En otra página de dicha agenda había apuntado las coordenadas N33º, 23, 537-W002, 17,136-S.8 Principio y N33º, 23, 683-W002º, 17,553-S.8 Final. La información obtenida por cooperación policial señala que las avionetas aterrizaron en las coordenadas N33º23,36 -W02º17, 13; según el testigo NUM042 , instructor del atestado, se trata de localizaciones muy próximas, una opinión plausible, que vincula a los detenidos y condenados en Marruecos con la operación de autos (ver página 228 y siguientes, donde aparece la imagen de las tres hojas con las anotaciones).
iii) Llevaba anotadas las mismas coordenadas que aparecían en la memoria del Gps de la otra avioneta, la intervenida en Loja, que eran las coordenadas que él había mismo había consultado con su aparato geolocalizador. Lo que significa que los pilotos de las dos avionetas actuaban juntos en el transporte de la partida de hachís (testifical NUM013 e NUM042 y página 1107, informe que habían elaborado).
iv) En su aeronave se encontraron dos tarjetas de Vodafone sin chip, en realidad los soportes de plástico que sujetan la tarjeta móvil. Una de ellas estaba en el teléfono de Laureano . La otra, como demuestra la lectura de los datos del soporte y del precinto de plástico, se correspondía con la tarjeta que llevaba en el móvil, un Nokia de color negro, el piloto de la otra avioneta (número de abonado NUM058 , Imei NUM077 , página 1163, donde constan imágenes fotográficas de esos efectos). Otro dato que sustenta la actuación conjunta de los dos pilotos.
v) El 16.1.2011 las dos avionetas del alijo que nos ocupa, intervenido el 15.6.2011, aterrizaron en el paraje Llanos de Silva de Atarfe. Agentes se desplazaron al lugar, al recibir información sobre el aterrizaje y la marcha furtiva de dos coches del lugar. Por la noche, los agentes encontraron allí las avionetas y a Laureano , junto a Luis Pedro , Eloy y el piloto búlgaro Carolina (testifical de los agentes NUM013 y NUM014 , p. 154, llegaron en el coche de Eloy ). Según la contabilidad que llevaba Bernardo , tal y como expusimos antes, el mismo día 16.1.2011 realizaron la importación de 100 fardos de hachís y se pagó un precio por el transporte de 7.000 euros. Lo que permite afirmar que ese día intervino en la operación (llamada ' DIRECCION011 ' en los apuntes del acusado principal).
A partir de ese dato podemos entender que siempre que en la contabilidad de Bernardo se deja constancia del pago de un precio por transporte es Laureano el que interviene, en la medida que el piloto de la otra avioneta era uno de los socios estables, según se desprende la misma documentación. Eso significa que participó en el transporte de hachís no solo ese 16.1.2011, sino también el 18.2.2011 (21 fardos y medio, se abonó por transporte 3.500 euros) y el 7.3.2011 (12 fardos, dos fueron devueltos por la mala calidad de la sustancia, se entregó al transportista 2.500 euros por el servicio), al margen del citado de 15.6.2011 cuando fuera detenido.
vi) En un ordenador portátil hallado en su domicilio, Notebbook Hanspree, se guardaban imágenes de pistas para el aterrizaje, en zonas rurales. Lo que pone de manifiesto su conocimiento del espacio a los fines de alijar la droga que transportaba (acta de entrada y registro p. 1898 y testifical del agente NUM013 que analizó el contenido de la memoria del ordenador).
vii) En el mismo registro se ocupó un cuaderno de notas donde se encontraba el teléfono del otro piloto de la avioneta que fue detenido el mismo 15.6.2011 (p. 1898). Otro dato sobre la vinculación entre ambos. El acusado no ha ofrecido una explicación de esta relación.
En conclusión fue detenido con el cargamento de hachís en su avioneta el 15.6.2011, pero otros elementos le sitúan en un transporte de droga el 16.1.2011, siendo identificado en el aeródromo de Atarfe, así como en otras dos operaciones según la contabilidad. La hipótesis acusatoria se afirma sobre dichos elementos obtenidos de la prueba.
Los antecedentes penales que se han recogido en el relato de hechos probados constan documentados a la página 2321.
1.4.4.- D. Bienvenido .
Fue detenido cuando en compañía de Bernardo y de Vanesa se hallaba en Tabernas, cerca de la pista de aterrizaje de avionetas, buscando el alijo de hachís, para recogerlo. Ya hemos justificado este aserto.
Además se ha acreditado su vinculación con la organización por los siguientes datos:
i) Alquiló un vehículo Ford mondeo matrícula ....QQQ en fecha 7.5.2011, figurando en el contrato como segundo conductor Jesús Luis , detenido en Marruecos el mismo día que él en Tabernas, y en relación al alijo embarcado en el país vecino (ver contrato de alquiler, p. 1147 y siguientes).
ii) El 14.12.2010 entró por barco en Tánger, saliendo el mismo día: un viaje de negocios como evidencia su duración. Según la contabilidad del pendrive de Bernardo al día siguiente, el 15.12.2010, se llevó a cabo la importación de hachís denominada ' DIRECCION015 ', que consistió en cinco paquetes que contenían 150 kilos de hachís (p. 1253). El 11 y el 20.12.2010, según la misma contabilidad, la organización importó 45 y 48 fardos de hachís (p. 1233). El acusado no ofreció explicación de este viaje a Marruecos, en inmediatez temporal con esas operaciones de la organización.
iii) El 13.1.2011 estaba en el aeródromo de Cuesta de la Palma en Loja, donde aterrizaron las dos avionetas. Dos días después, según la contabilidad del pendrive, se llevó a cabo la operación ' DIRECCION024 ' de transporte de 330 kilos de hachís (p.133 y 1253, testifical agente NUM013 ). El acusado admitió ese hecho, como también el coacusado Rafael ; aquel explicó que era amigo de Nikolaev -acusado que no ha podido ser juzgado al no verificarse la entrega a tiempo- y que había viajado con él entre cuatro y seis veces.
iv) En el disco duro del ordenador intervenido en su casa había imágenes fotográficas, datadas el 19, 20 y 21.3.2011, de varios ultraligeros, entre ellos el que tenía matrícula Storm 500, en los que viajaba el acusado, que aparece retratado junto al piloto detenido en Loja el 15.6.2011 (ver archivos 1515.Exif a 1639.Exif, p. 1936). Una de las fotos, del 20.3.2011, muestra al aparato ultraligero de noche, cubierto por ramas, otra del 21.3.2011 enseña la avioneta en el hangar (p.1941). Según la contabilidad que llevaba Bernardo , el mismo 21.3.2011 se realizó el transporte de 150 kilogramos de hachís, en la operación denominada ' DIRECCION017 ' (que se repartieron entre cuatro de los socios, p. 1253). Pues bien, resulta que algunas fotos están fechadas ese mismo día, lo que indica que Bienvenido habría intervenido en el transporte.
Hay datos sobre su relación con varios personajes de la trama ( Bernardo , Vanesa , el piloto que aterrizó en Loja, el otro piloto Laureano ), de su participación en el transporte de dos alijos, al menos, de su relación con los proveedores de la droga mediante viajes a Marruecos y del alquiler de vehículos para ser utilizados en dichas actividades.
1.4.5.- D. Eloy .
Se le imputan las mismas conductas que a Luis Pedro : preparar las aeronaves, en concreto el 27.5.2011 transportó en su coche garrafas de gasolina junto a Laureano y el 10.6.2011 hizo labores de mantenimiento de la avioneta, realizó descargas de droga así como se deshizo del coche Bmw sustraído que tenía Laureano en su domicilio cuando fue detenido.
El episodio del vehículo carece de significación en sede de la hipótesis acusatoria por tráfico de drogas, ya que es una conjetura contraria al sentido común que fueran a utilizar un coche sustraído, que tenía las placas de matrícula originales, para trasladar parte del alijo de hachís, que, además, se había descargado a mucha distancia.
En su declaración Eloy explicó que era cuñado de la esposa de Laureano , la acusada Celia . Ayudó a Laureano cuando había aterrizado en Caparacena, a causa de la niebla, allí le identificaron guardias civiles, siendo las 22.30 h. Negó que hubiera adquirido combustible para la avioneta y explicó que las garrafas de gasolina eran para su moto, porque en el pueblo no hay gasolinera. Cuando detuvieron a Laureano su cuñada le pidió que se llevara el coche Bmw a casa de los padres de él, lo que así hizo.
Son datos que vinculan a Eloy con la actividad ilícita de Laureano :
i) El 16.1.2011 estuvo con las dos avionetas incautadas en un paraje de Atarfe, próximo al aeródromo de Caparacena (p.155). Junto a los dos pilotos, uno de ellos Laureano , y Luis Pedro . Como hemos dicho, el día antes, según la contabilidad de Bernardo , se acometió la operación ' DIRECCION024 ' que consistió en el transporte de 330 kilos de hachís. Pero, y es lo relevante, aquel día 16 Bernardo había importado 100 fardos de hachís y pagó en concepto de transporte 7.000 euros (Archivo digital ' DIRECCION011 ': sus apuntes decían: NUM038 , p. 1234). Para trasladar ese volumen se necesitaban los dos ultraligeros, como uno de ellos era pilotado por el otro socio, que daba nombre a las operaciones -quien además hacía directamente esas funciones-, cabe pensar que Laureano era el 'transportista' del apunte contable.
La inmediatez temporal, el mismo día, con la operación de importación de esa partida de hachís, su contacto en ese momento con los dos pilotos y con los medios de transporte, son indicios que señalan de manera clara, conocidas las relaciones de los pilotos con Bernardo , que, cuando menos, custodiaban los aparatos para trasladarlos a su base de Medina Sidonia el día siguiente. Y decimos al menos, porque los agentes que acudieron al lugar identificaron a Eloy y a Luis Pedro hacia las 22.30 h., cuando llegaban al paraje donde habían aterrizado horas antes las avionetas en el vehículo del primero, en compañía de los dos pilotos. Según consta en el sumario, los guardias recibieron noticia del aterrizaje de las avionetas y de la partida de dos coches, se supone que con el cargamento de hachís. La testifical no es suficiente para situar a los coacusados, amigos del piloto Laureano , en el lugar al tiempo del aterrizaje y de la descarga.
Cabe reseñar, criterio de interpretación que ofrece la acusación pública, que esta operación es idéntica al hecho principal, ejecutado el 15.6.2011, cuando los mencionados pilotos partieron del aeródromo de Medina Sidonia, se desplazaron a Marruecos y aterrizaron en una pista de otra provincia para entregar la droga. Tampoco aquí las defensas han ofrecido una lectura alternativa del encuentro de Atarfe.
ii) El 10.6.2011, cinco días antes de las detenciones y de la incautación del alijo de hachís, Eloy condujo en su coche, Renault clío, a Laureano hasta el aeródromo de Medina Sidonia, donde manipularon la avioneta -a nombre de la esposa de este, la cuñada de Eloy - y volaron con ella; salieron a las 9.05 h. y regresaron a las 11.30 h. (testigo NUM013 y acta p. 193).
Es decir, que realizó junto a Laureano un vuelo largo, en un momento crítico muy próximo al de los hechos de autos.
iii) La madrugada del 15.6.2011, hacia las 4.13 h., poco antes de despegar en dirección a Marruecos, Laureano llamó a Eloy , como hemos dejado constancia en el análisis del tráfico de comunicaciones del teléfono del piloto. Por sí solo el dato indica el conocimiento de la operación que tenía Eloy , pero en conexión con los otros nos permite afirmar su aportación a la conducta del transportista, su ayuda al piloto con actos de mantenimiento de la nave y de experimentación del conductor.
Esos elementos incriminatorios, como decimos, relacionan al acusado con Laureano , en tareas de auxilio o apoyo, con consciencia de que se venía dedicando a trasladar alijos de hachís. Pero no permiten afirmar que el acusado estuviera integrado en la estructura asociativa de Bernardo , a quien posiblemente no conocía.
1.4.6.- D. Luis Pedro .
Se le imputa, como a Eloy , el colaborar en la preparación de las aeronaves y, en ocasiones, pilotarlas, intervenir en las descargas de hachís y en las tareas que se le encomendasen. Se ocupó de deshacerse del coche Bmw X5 de color negro, matrícula ....GGG , al parecer robado; se dice que iba a ser utilizado para transportar la droga.
Sobre el hecho del vehículo, no hay evidencia alguna que permita aceptar que iba a utilizarse en el transporte de la droga, una conjetura contraria a las reglas de experiencia, como hemos sostenido, ya que había sido denunciada su sustracción cualquier viaje con él se convertía en una acción muy peligrosa, salvo que alterasen sus placas de matrícula.
El acusado dijo que era amigo de Laureano , a quien acompañó en alguna ocasión después de que se comprara la avioneta, con la intención de hacer viajes de recreo mientras que el otro adquiría experiencia. También aceptó que le había llevado en coche hasta el aeródromo, coincidiendo con los vuelos, porque le habían retirado el carné de conducir. Respecto al coche, dijo que ignoraba que hubiera sido sustraído, su amigo le había comentado que lo había comprado y le habían engañado; llevó el coche a petición de la esposa de Laureano hasta la casa de los padres de él.
Son dos los hechos que podemos atribuirle:
i) El 16.1.2011 se hallaba con Laureano y Eloy junto a las dos avionetas intervenidas, que habían aterrizado en Atarfe, donde fueron identificados hacia las 22.30 h. con el otro piloto. El día anterior, según la contabilidad del pendrive, se había realizado una operación de transporte de hachís, denominada por Bernardo como DIRECCION024 (330 kilos). El mismo 16 de enero, según la misma contabilidad, Bernardo y sus socios habían trasladado 100 fardos de la misma sustancia estupefaciente en una operación que denominaban DIRECCION011 . La inmediatez temporal con los actos de transporte, como hemos dicho, es reveladora de una aportación cuando menos periférica de apoyo o auxilio al piloto Laureano . Tuvieron que pasar la noche en el paraje custodiando la aeronave, porque no podían volar al hacerse de noche.
ii) El 27.5.2011 Luis Pedro condujo su coche, un Volkswagen golf matrícula , para llevar a Laureano hasta el aeródromo de Medina Sidonia. Hacia las 12.30 h. abandonaron el lugar con seis garrafas de color rojo de combustible, regresaron a las 15.30 h. y volaron con la avioneta desde las 15.40 h. a las 16.20 h. (testigo NUM013 y p. 191).
Es cierto, que la relación de Luis Pedro se produce con el piloto Laureano , su amigo, sin que concurran otros datos que permitan afirmar que estuviera integrado en la organización de Bernardo . Los actos de los que hemos dado cuenta, tienen el significado de apoyo al piloto, en la preparación de la avioneta y en su custodia, con un conocimiento de que se estaba dedicando a la importación de hachís, que se puede sostener, como en el caso de Eloy , por su presencia junto a él en Atarfe el mismo día que había realizado un transporte de la droga; sin olvidar que los vínculos amicales le permitían saber que Laureano carecía de actividad legal con la avioneta.
1.4.7.- D. Rafael .
En la contabilidad sobre las operaciones denominadas ' DIRECCION016 ' ocupada a Bernardo aparece la referencia a un tal Luis Andrés , que sería uno de los socios- adquirentes de la mercancía importada desde Marruecos, que la acusación vincula con el acusado Rafael .
El único dato cierto es su presencia en el aeródromo de Loja el 13.1.2011 cuando arreglaba la rueda de la avioneta propiedad del acusado que no ha sido juzgado. La acusación considera ilógico el relato que ofreció el Sr. Rafael : tiene un taller mecánico en Alhaurín de la Torre, un buen cliente llamado Cipriano -al que se menciona en los atestados y en la testifical de los investigadores, porque estaba en el aeródromo- le pidió que se desplazara hasta Loja para arreglar una rueda de avioneta, ya que el eje se había partido. En el lugar no había mecánico. Allí conoció a Bienvenido y al acusado que no ha podido ser juzgado, todos ellos de su nacionalidad; tardó hora y media en el desplazamiento, aceptó el encargo, que le pagaron, porque era un buen cliente y le urgía la reparación.
En la causa aparecen varias personas cuyo apellido arranca con Luis Andrés , entre ellos un nombre supuesto que utilizaba en dos documentos falsos Bernardo , Baltasar (p. 1038). Lleva un apellido que empieza por Jesús Luis , que fue detenido el mismo 15.6.2011 en Marruecos relacionado con el alijo que transportaron las dos avionetas. También hemos encontrado otro apellido que se inicia así en el contrato de compraventa de una embarcación velero llamada DIRECCION000 , de fecha 21.9.2011, apareciendo la Sra. Vanesa como vendedora y el comprador un tal Benedicto , identidad falsa que encubriría a Jesús Luis .
Desde luego, puestos a elegir entre los diversos candidatos la mención a Jesús Luis en la contabilidad podría encajar mejor con Jesús Luis , que aparece numerosas veces relacionado con Bernardo y que se hallaba en Marruecos controlando la carga del alijo.
Esas coincidencias relativizan el valor del indicio, por lo que no se puede vincular al acusado más allá de toda duda con dichas operaciones.
Acudir a arreglar la avioneta por encargo de un cliente a ochenta kilómetros de distancia (según el recuento que se nos ofrece en una página web llamada distanciaentreciudades.com), sin otros datos, no es un hecho de suficiente entidad como para sustentar la hipótesis acusatoria de su integración en la organización criminal y su participación en ciertos alijos de hachís.
Lo que va a determinar su absolución.
1.4.8.- Dª. Celia .
Es la esposa de Laureano . La avioneta estaba a su nombre. Un hecho acreditado a partir de la documentación que llevaba el acusado en el aparato, y que ha sido aceptado por Laureano y Celia .
Explicó que su marido tenía deudas y que si ponía a su nombre el ultraligero se lo embargarían, de ahí que accediera a aparecer como titular del mismo; tenía régimen de separación de bienes. El aparato lo había comprado con un dinero que le prestó su hermano. Su esposo se vio privado del carné de conducir por sanciones, ella le trasladaba algunas veces al aeródromo, a su petición, cuando hizo un curso de vuelo. Le había dicho que iba a utilizar la avioneta para trabajar en la fumigación de plantaciones de olivos. Respecto al coche de Laureano , el día que le detuvieron, solicitó a Luis Pedro que lo llevara, según le había indicado su marido, a casa de sus padres; ignoraba que fuera robado.
Los indicios contra la acusada son:
i) Era la titular de la avioneta que su marido utilizaba para hacer transportes de droga. Nos dijo que tenía deudas, si ponía un bien a su nombre se lo embargaban. Un dato que no ha acreditado. Pero, incluso aceptando su realidad, resulta que permitía a Laureano poseer y pilotar un aparato, imprescindible para ejecutar la conducta prohibida.
La Sra. Celia era consciente de la actividad de su cónyuge. Ponen de manifiesto ese estado de conocimiento dos datos: 1) el que su marido no tuviera una actividad legal como la que ella señaló; ninguna prueba hay de que hubiera realizado vuelos de fumigación de plantaciones. Desde luego no han aportado contrato alguno y otro elemento que permitiera sustentar esa hipótesis. Fue seguido durante meses por los investigadores, le controlaron viajando con la avioneta, pero nunca fue visto en esas labores auxiliares de la agricultura. 2) El día de su detención recibió mensajes de texto por teléfono bien claros en ese sentido: Laureano le daba noticia que le seguía la policía, que le habían localizado, y le rogaba que retirara las cosas que le comprometieran.
En ese estado de conocimiento realizó una aportación relevante, aunque periférica respecto a las conductas prohibidas de tráfico de drogas.
ii) Habitualmente llevaba a su marido al aeródromo, ya que él carecía de permiso que le había sido retirado. Este hecho solo adquiere sentido en conjunción con el anterior y con el conocimiento de las acciones clandestinas de su pareja.
El 29.1.2011 acompañó a su marido al aeródromo de Medina Sidonia cuando este se encontró con el otro piloto detenido el 15.6.2011 (p. 63 y testifical del agente NUM013 ).
La ocultación del coche que se produce a continuación de la detención de Laureano carece de relevancia para acreditar algún tipo de vinculación con el tráfico de drogas, debe evaluarse de modo independiente, desde luego no en este proceso, como acto de encubrimiento (entre parientes) por un delito contra el patrimonio, que prevé el art. 454 Cp .
1.4.9.- Dª. Lorena .
La acusada está casada con D. Justino , procesado que no ha podido ser juzgado en este acto (preso en Francia no ha sido entregado). Se le atribuye la venta de un coche después de la detención de su marido, aparecer como titular de otro coche que aquel utilizaba (un Renault megane, con fecha de matriculación del 16.1.2008, p. 3323) y abonar la renta del hangar de una avioneta.
Ella reconoció esos hechos; el Audi Q7, matricula ....WWW , era el vehículo de la familia, que ella usaba, lo vendió inmediatamente después de la detención de su marido, para obtener dinero con el que mantenerse, ella y su hijo. El pago de la renta de un mes del alquiler de un hangar donde se hallaba guardada la avioneta Storm 500 que utilizaba su cónyuge, que relató el testigo Sr. Victoriano , también fue admitido por la Sra. Lorena : fueron 135 euros, la renta de un mes, que abonó en una ocasión porque se lo pidió su marido, que estaba en la cárcel. Este se dedicaba a vender coches, motos, motos acuáticas y avionetas que compraba en Bulgaria o por internet; en alguna ocasión, dijo, le había ayudado en la matriculación de un vehículo y le había llevado información a la prisión sobre ello.
El resto son especulaciones sobre su nivel de vida, que no resultan concluyentes, ya que carece de patrimonio.
No hay indicios de que interviniera en la actividad ilícita del Sr. Carolina ni de que se interpusiera como titular de sus vehículos, para ocultar la titularidad de los mismos. Sus actos, en ningún caso ejecutivos, pueden explicarse en la relación conyugal y en el interés de su familia. Por ello procede su absolución.
2.- Fundamentos jurídicos.
2.1.- Calificación jurídica.
Los hechos constituyen, tal y como propuso el Fiscal en su calificación, 1) Un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud contemplado en el art. 368 del código penal , tipo agravado de notoria importancia y organización, del art. 369.5 y 369 bis Cp y extrema gravedad, por realizarse la conducta con el empleo de aeronaves, del art. 370.3 Cp ; 2) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 Cp y 3) un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 y 390.1.1 Cp .
2.1.1.- Tráfico de drogas. Notoria importancia, extrema gravedad por empleo de avionetas y organización.
Como se trata de un tipo penal en blanco ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes con las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, donde el hachís aparece incluido entre los estupefacientes que no son gravemente perniciosos para la salud (Lista I del Convenio de 1961 y Lista II del Convenio de 1971, que aparece como cannabis, categoría que integra el hachís, el aceite de hachís y la marihuana). Dentro de las conductas o actividades tipificadas por hallarse encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte y la tenencia, siempre que vayan preordenadas al tráfico. En éste caso la actividad enjuiciada e imputada a los acusados se refería al transporte desde Marruecos del estupefaciente y su introducción en España, para su posterior distribución por el mercado europeo.
La partida incautada superaba los 143 kilogramos de hachís y 192 kilogramos de aceite de hachís, que de modo patente excede del límite de 2,5 Kg. para el hachís y 300 gramos para el aceite de hachís -reducidos a pureza- que establece la jurisprudencia como criterio de interpretación a partir del acuerdo de la Sala Penal del TS de 19 de octubre de 2001; lo que permite subsumir la conducta en el tipo agravado del art. 369.5 Cp (los problemas concursales con el tipo agravado de organización y el de extrema gravedad lo resolveremos después atendiendo al principio de alternatividad).
La razón de ser de la agravación de emplear aeronaves del art. 370.3 Cp está en la mayor peligrosidad de la conducta debido a los medios extraordinarios de transporte de los que se ha dispuesto, expresamente contemplados en la norma. Una avioneta es una aeronave, en el sentido de vehículo capaz de volar por el aire o construcción apta para el transporte de personas o cosas, con potencia para moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que este y tenga o no órganos motopropulsores, según definen el diccionario de la Academia y la Ley 48/1960 sobre Navegación aérea ( STs 156/2008 ). La agravación específica trata de desvalorar la mayor intensidad criminal del empleo de esos medios de transportes que permiten salvar las fronteras y dificultar su detección.
En relación a la agravación específica de organización, que ha solicitado el Fiscal, hemos de señalar que afecta exclusivamente a quienes realicen la conducta perteneciendo a una organización, lo que remite al concepto del art. 570 bis (que menciona como tal la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable y por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos). El precepto requiere de la concurrencia de 1) una pluralidad de personas, con un mínimo de tres, 2) el carácter estable de la estructura jerárquica, por ello se ha excluido el consorcio transitorio u ocasional, al que se refería el subtipo en la redacción anterior, 3) una actuación concertada y coordinada entre los asociados, con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes, 4) vertebrada de manera jerárquica, de tal manera que la estructura funcione al margen o independientemente de la concurrencia de alguno de sus miembros, que en esa medida son reemplazables. Además, 5) la organización podrá tener como finalidad cualquiera de las conductas previstas en el tipo básico: actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal.
En el caso, sabemos que el acusado principal tenía seis socios, con los que concurría a la adquisición e importación de hachís en grandes cantidades. Contaba con contactos entre los proveedores, de puntos de distribución, de medios de transporte diversos y de transportistas, de otros vehículos. Es decir una pluralidad de personas, con reparto de papeles y una cierta jerarquía. Operaron al menos durante los años 2010 y 2011, llevando a cabo treinta operaciones de importación de alijos de hachís, lo que demuestra la estabilidad de la asociación. La utilización de tres avionetas, coches, motonaves, un velero, medios de comunicación como teléfonos satelitales, Gps, ordenadores portátiles y dispositivos digitales de almacenamiento de memoria, los contactos con los proveedores de la mercancía, incluso los fondos para abonar su precio o, en otro caso, la confianza con los mencionados proveedores para acometer esa fase de la importación de la mercancía a Europa, todo ello, si no contásemos con la contabilidad de Bernardo , requiere de una estructura de cierta estabilidad que la soporte, con una mínima concurrencia de personas que permita abarcar las diversas tareas y cometidos del transporte de la sustancia estupefaciente.
Otro problema es qué acusados estaban integrados en la organización, porque la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente a este en miembro de la organización (
STs 356/2009
). Porque, como ha dicho la jurisprudencia, no se trata de '
2.1.1.1.- Jefatura.
La cualidad de jefe debe atribuirse a quienes tienen capacidad de dirección de las operaciones, aunque intervengan personalmente en su ejecución, y mantienen una relación de subordinación o mando sobre otros miembros de la estructura ( STs 281/2013 ). Jefe es quien da instrucciones u órdenes, facilita medios o dirige las actuaciones de otros. Y a este respecto hay que señalar, que no se recoge en el tipo la exclusividad de la jefatura o administración de la organización, siendo posible que se comparta el papel directivo con otras personas o que haya escalones jerárquicos en los que otros mandos intermedios reciban órdenes y, a su vez, dirijan a quienes ejecutan los planes de la misma ( STs 808/2005 ).
En nuestro caso surge con precisión el rol de director en la figura de Bernardo quien, según la contabilidad que personalmente llevaba del negocio, tenía socios, proveedores y clientes, disponía de medios de transporte y de pilotos, de ayudantes que ejecutaban las operaciones ( Vanesa y Bienvenido , las dos personas que fueron detenidas en Marruecos), aportaba los gastos de mantenimiento de los vehículos, pagaba y cobraba, viajaba a otros países para estabilizar las relaciones con aquellos proveedores y con los clientes finales (un caso parecido al que abordaba la STs 157/2014 ).
2.1.1.2.- Grado de ejecución.
Las defensas de Vanesa y de Bienvenido plantearon como alternativa la tentativa, ya que, sostenían, ninguno de los dos llegó a tener disposición de la droga ni era factible, ya que las avionetas estaban siendo controladas desde un principio.
La jurisprudencia ha admitido formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas de modo excepcional, al entender que se trata de un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que la mera posesión de la sustancia tóxica consume el delito. Los verbos utilizados por el tipo son tan amplios que parecen abarcar todas las acciones imaginables en la medida que suponen promover, facilitar o favorecer el consumo de drogas. Solo se ha admitido en supuestos de adquisición de la sustancia cuando la compraventa se perfecciona pero no llega a ejecutarse. En los supuestos de transporte de drogas con intervención de una organización se descarta esta posibilidad, porque el delito se consuma desde que se pone en marcha el dispositivo para la circulación del estupefaciente, que uno de los miembros de la asociación previamente hubiere convenido. La apreciación de la tentativa requiere no haber intervenido en las operaciones previas al transporte ni haber dispuesto de manera efectiva de la sustancia. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada ( STs 890/2011 ).
Que no es el caso, porque los acusados ya habían participado en operaciones anteriores de tráfico de drogas de la organización y esta, en el caso del 15.6.2011, tenía la disposición del hachís desde que había sido preparado por los proveedores a su demanda, habiéndose producido incluso la entrega o recepción, ya que los pilotos estaban integrados o trabajaban para la sociedad.
2.1.2.- Quebrantamiento de medida cautelar.
La conducta atribuida a Bernardo constituye un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 del Código penal , porque solicitó a Marruecos, Estado del que es nacional, la emisión de un duplicado del pasaporte, cuando lo tenía retirado por el juez de Instrucción, y abandonó España estando en vigor la prohibición de salida. Como hemos dicho se trata de un solo delito que engloba esas conductas, ya que no hay constancia más que de una salida del territorio nacional, en la que el acusado violando la prohibición impuesta realizó un periplo por varios países, de Alemania a Mali.
Los elementos del tipo, a los efectos de su aplicación a los hechos acreditados, son: 1) un elemento objetivo, el incumplimiento de una medida cautelar que supone la vulneración de la orden o mandato recibido (en este caso la prohibición de salida del territorio y la retirada del pasaporte al amparo del art. 529 Lecrim ) acordada en el curso de un proceso, mediante auto de 18.6.2011 del juzgado de Instrucción n.1 de Almería ; y 2) otro elemento de carácter subjetivo, el conocimiento de la prohibición que contiene la medida cautelar y la voluntad de incumplirlo; consta en la causa la notificación de la medida cautelar al acusado y la advertencia de que su quebrantamiento podría desencadenar la adopción de medidas más graves.
El bien jurídico protegido es el funcionamiento de la Administración de Justicia (se encuentra recogido en el Título XX) en este caso la eficacia de resoluciones acordadas para garantizar la sujeción al proceso de un imputado.
2.1.3.- Falsedad documental.
Estamos ante un delito de falsedad de carácter material, ya que se simuló un pasaporte y un permiso de conducir, documentos oficiales, con eficacia suficiente para poner en riesgo la seguridad del tráfico jurídico. Delito previsto en el art. 392, falsedad cometida por particulares, en relación con los n. 2º del art. 390.1º.
Los elementos del delito de falsedad son: i) la mutación de la verdad, en este caso mediante la confección de dos documentos nuevos a imitación de los que emite la autoridad administrativa para la identificación de sus nacionales y para probar la autorización para conducir vehículos a motor, ii) por cualquiera de los procedimientos descritos en el art. 390.1 del código penal , aquí por la simulación íntegra del mismo, ya que se elaboraron de nuevo con datos biográficos falsos insertando la imagen fotográfica del acusado, iii) operada sobre un elemento esencial: el soporte de los documentos, iv) en un documento oficial, en los términos del art. 26 del Código penal , aquí un pasaporte y un permiso de conducir, v) de forma idónea para afectar a su función probatoria, de garantía o de perpetuación, el pasaporte y el permiso de conducir venían a acreditar una identidad y una nacionalidad que no poseía el acusado y vi) con incidencia negativa sobre el tráfico jurídico, algo evidente al atribuirle una falsa identidad.
Elemento subjetivo del tipo es el denominado dolo falsario. En este caso comparece ya que el acusado, al menos, aportó sus fotos a quienes elaboraron íntegramente los documentos de identidad, conociendo que no era su identidad ni su nacionalidad, con la intención de transmutar la realidad jurídica mediante la simulación del pasaporte y el permiso de conducir.
Al tratarse de un pasaporte y otro documento similar, en la medida que acredita una identidad, no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y en especial de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación es un hecho con vínculos de conexión con nuestra jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La falsificación de los dos documentos pudo realizarse, según los datos de que disponemos, en un solo acto, en el mismo momento. Porque acompañaban la misma foto del acusado, llevaban los mismos datos biográficos y se atribuían al mismo Estado. Lo que quiere decir que la actividad falsaria se llevó a cabo con una voluntad común y única en el tiempo y en el espacio. Es decir, con unidad natural de acción. El art. 74 del Código penal define la continuidad delictiva sobre un presupuesto fáctico: la pluralidad de acciones u omisiones. En este supuesto, hay un solo acto. La materialidad de las manipulaciones en los documentos no puede descomponerse jurídicamente según criterio establecido por la jurisprudencia ( STs 791/2000 ). Por lo tanto, no procede estimar la continuidad interesada en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
2.2.- Reincidencia.
La acusación solicitó la agravante de reincidencia del art. 22. 8º Cp para Laureano . Hemos aceptado en el relato de hechos probados que fue condenado en sentencia firme por el mismo delito de tráfico de drogas, de fecha 16.9.2010 , anterior a los hechos y no cancelada.
2.3.- Participación.
Los cuatro acusados principales, Bernardo , Vanesa , Bienvenido y Laureano son autores del delito contra la salud pública porque acometieron una de las acciones típicas del art. 368, con actos de tráfico y transporte de la mercancía ilegal, como acto de la organización ( art. 28 Cp ).
Sin embargo, las conductas que se atribuyen a Luis Pedro y Eloy eran de muy inferior importancia en cantidad y calidad. Solo aparecieron episódicamente, exclusivamente junto a su amigo Laureano , incluso cuando concurrieron el 16.1.2011 al aeródromo de Atarfe ya la droga había sido recogida de las avionetas y su misión fue la de acompañar al piloto aquella noche, hasta poder emprender vuelo por la mañana hacia el lugar donde se guardaba el ultraligero. Las otras conductas estaban desconectadas del transporte directo y de las operaciones conocidas, consistieron en volar con su amigo o llevarle al aeródromo de Medina Sidonia. En alguna medida su conducta es asimilable a la de la esposa del piloto, a quién el Fiscal imputa en calidad de cómplice. La Sala entiende que su aportación es residual y puede encajar en la figura -problemática en materia de delitos contra la salud pública- del cómplice. Porque estamos ante un segundo nivel de colaboración en el hecho, como dice la jurisprudencia, de carácter no nuclear o esencial, sino periférico o accesorio y reemplazable, actos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o conductas auxiliares de escasa relevancia ( STs 890/2011 ). Es cómplice quien colabora sin ser autor, porque no ejecuta la conducta típica y antijurídica ni tiene el dominio del hecho. Se ha limitado a poner una colaboración prescindible, es un facilitador de la acción del autor, con quien comparte el dolo porque su acción denota conocimiento de la finalidad delictiva. Luis Pedro y Eloy aportaron un apoyo mínimo en el tiempo y sustituible, o incluso prescindible.
Como hemos dicho la Sra. Celia , según la calificación del Fiscal, intervino en concepto de cómplice.
2.4.- Penalidad.
Respecto al hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, el marco de la pena del tipo básico es de 1 a 3 años de prisión (368 Cp), el tipo agravado de organización va de 4 años y 6 meses a 10 años (369 bis Cp), en el caso de jefe o directivo es de 10 a 15 años de prisión y el tipo agravado de extrema gravedad, por ejecutar actos de tráfico por medio de aeronaves, de 3 a 4 años y 6 meses en el primer escalón y de 4 años y 6 meses a 6 años y 3 meses ( art. 370.3 Cp ). Además de multa del tanto al cuádruplo, salvo en el caso del jefe que va del cuádruplo al séxtuplo y medio.
Estamos ante un concurso de normas entre el 369 bis y el 370 Cp a resolver desplazando al precepto que prevé la pena menos grave, teniendo prioridad el delito castigado con pena mayor, ya que ambos preceptos contemplan la conducta con distinta amplitud, en uno manda la organización, en el otro el empleo de las avionetas ( art. 8.4 Cp , principio de alternatividad).
Para el cómplice se prevé la pena inferior en grado a la del autor, en este caso se tendrá en cuenta que no es aplicable el tipo agravado de organización pero sí el de notoria importancia y de extrema gravedad por empleo de avionetas (cuyo marco es el mismo, salvo que se decidiera a subir dos grados la pena del básico, algo que no puede hacerse ante la pena seleccionada por la acusación respecto a la Sra. Celia ). La concurrencia de una circunstancia agravante obliga a seleccionar la pena en la mitad superior.
No se han ofrecido datos que aconsejen exasperar la pena, por lo que nos moveremos un poco por encima de las expresiones mínimas dentro de cada escala de referencia, para contemplar en el tipo agravado de organización y jefatura, en su caso, el uso de aeronaves (que se corresponde con la norma desplazada en el concurso). Así quedarían:
· Bernardo : 10 años y 3 meses de prisión y multa de 1.701.154 euros (cantidad pedida por la Fiscal, inferior al séxtuplo, a la que nos atenemos).
· Vanesa y Bienvenido : 4 años y 9 meses de prisión y multa de 591.674 euros (tanto del valor de la droga).
· Laureano : como tiene reincidencia, la pena se establece en la mitad superior, 7 años y 6 meses de prisión y multa de 591.674 euros, el tanto ( art. 66.1.3º Cp ).
· Celia , Eloy y Luis Pedro : cómplices del delito de tráfico de drogas con empleo de aeronaves, la pena de 2 años de prisión y multa de 295.837 euros (mitad del tanto).
También se impondrá a Bernardo por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros (pedida por la Fiscal, que se corresponde con la mitad del salario mínimo interprofesional). Y por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros.
No hay responsabilidad personal subsidiaria en las multas que acompañan a penas de 5 años ( Bernardo y Laureano , art. 53.2 Cp ). Para los demás, la responsabilidad personal subsidiaria de un mes para la multa del tanto y de quince días para la multa de la mitad de tanto del valor de la droga.
Las penas llevarán aparejada la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, salvo para Bernardo que será de inhabilitación absoluta ( art. 55 y 56 Cp ).
3.- Costas y comiso.
Se imponen a los acusados las costas proporcionales del proceso, es decir una duodécima parte para cada uno (en atención al número de acusados condenados y absueltos, así como de delitos), excepto para Bernardo a quien le corresponden tres unidades del total ( art. 123 Cp , se declaran de oficio tres doceavas partes, que se corresponden con los absueltos).
Además, se decreta el comiso de las tres avionetas, del velero, de los automóviles, de los aparatos telefónicos y dispositivos electrónicos mencionados en el relato de hechos, así como del dinero intervenido a todos los acusados que son condenados. Según la jurisprudencia, procede el comiso cuando las cosas han sido instrumento para la comisión del delito -como en este caso, pues avionetas, veleros, coches, máquinas de comunicación y dinero fueron utilizados para la ejecución de los actos de tráfico y de favorecimiento del mismo.
Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS a D. Bernardo como autor de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que no causa grave daño a la salud, agravado por notoria importancia, organización y empleo de aeronaves, en su calidad de jefe de la organización a las penas de 10 AÑOS y 3 MESES de PRISIÓN y MULTA de 1.701.154 euros, con inhabilitación absoluta, y como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR a la pena de MULTA de 12 meses con cuota diaria de 10 euros y como autor de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL a la pena 6 meses de PRISIÓN y MULTA de 12 meses con cuota diaria de 10 euros. Abonará tres doceavas partes de las costas causadas.
2.- CONDENAMOS a D. Laureano como autor de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que no causa grave daño a la salud agravado por notoria importancia, organización y uso de aeronaves, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 7 AÑOS y 6 MESES de PRISIÓN y MULTA de 591.674 euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará una doceava parte de las costas causadas.
3.- CONDENAMOS a Dª. Vanesa y D. Bienvenido como autores de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud agravado por notoria importancia, organización y uso de aeronaves a la pena de 4 AÑOS y 9 MESES de prisión y multa de 591.674 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonarán una doceava parte de las costas causadas.
4.- CONDENAMOS a Dª. Celia , a D. Eloy y a D. Luis Pedro como cómplices de un delito de TRÁFICO de DROGAS de sustancia que no causa grave daño a la salud en notoria importancia y con empleo de aeronaves a las penas de 2 AÑOS de PRISIÓN y MULTA de 295.837 euros, con responsabilidad personal de 15 días en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonarán una doceava parte de las costas causadas.
5.- ABSOLVEMOS a Dª. Montserrat por retirada de la acusación y a Dª. Lorena y a D. Rafael por insuficiencia de la prueba, declarando de oficio tres doceavas partes de las costas.
6.- Se decomisan las tres avionetas, el velero, los vehículos, los aparatos de telefonía y electrónicos, así como el dinero mencionados en el relato de hechos probados, aunque se hallaran a nombre de terceras personas. A todo ello se le dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Se recabarán del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil para su conclusión.
La sentencia es firmada por los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
