Última revisión
31/10/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 3/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079220042014100033
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3837
Núm. Roj: SAN 3837/2014
Encabezamiento
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 58/13, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en cuyo procedimiento figura como acusado Abelardo , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1946 en Barcelona (España), hijo de Edmundo y de Mariana , de nacionalidad española, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 y con pasaporte nº NUM002 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad provisionalmente en esta causa desde el día 27-5-2013, representado por la Procuradora Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri y defendido por la Abogada Dª Concepción Salamanca Cobeña.
El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El referido Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid dictó el día 28-5-2013 auto de inhibición a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, correspondiendo la causa por reparto al Juzgado Central de Instrucción nº 1, que el día 12-6-2013 incoó las Diligencias Previas nº 58/13, en las que no asumió la inhibición; resolución que fue sustituida por otro auto de 19-6-2013, estimatoria de un recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el que acordó aceptar definitivamente la competencia para conocer de la investigación desplegada.
El día 29-4-2014 se decidió la transformación de aquellas Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, cuya resolución es rectificada para subsanar un error material en su redacción el 5-5- 2014, dictándose auto de apertura de juicio oral el día 20-5-2014 y remitiéndose las actuaciones para enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 4-6-2014, siendo repartidas a esta Sección 4ª.
El día 12-6-2014 en este Tribunal se formó el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 3/14, dictándose el 20-6-2014 auto de admisión de las pruebas propuestas y de señalamiento de las sesiones del juicio oral, que se celebró el día 2-10-2014 (sesiones de mañana y tarde), quedando a continuación las actuaciones pendientes de sentencia.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos que:
Una vez pasado el arco de seguridad, el mencionado acusado pudo introducirse en el avión para ocupar su asiento y viajar a Madrid.
En cambio, su maleta, al igual que otras de otros pasajeros, por un colapso en las bandas transportadoras de la aerolínea Avianca en el aeropuerto de salida, no fue colocada en las bodegas del avión, sino que permaneció en el Aeropuerto El Dorado, en el muelle internacional, con objeto de ser embarcada en el siguiente vuelo a Madrid.
El día 27 de mayo de 2013, sobre las 11:40 horas, fue sometida dicha maleta, en la sala del nivel 5 del referido Aeropuerto, a una inspección aleatoria por funcionarios policiales colombianos y a presencia de personal de seguridad de la aquella aerolínea. Al practicarse la apertura intrusiva de la maleta, además de diversas prendas de vestir masculinas, fueron encontrados dos botes de plástico conteniendo un líquido viscoso de color café: uno se trataba de un acondicionador de color blanco de la marca 'Ballerina' y el otro se trataba de un champú de color amarillo y verde de la marca 'Rencel'. El líquido viscoso contenido en ambos botes fue sometido al análisis del narcotest y dio positivo a la cocaína, por lo que la Fiscalía de la República de Colombia ordenó un análisis de laboratorio más exhaustivo. Tal análisis arrojó como resultado que en el interior de ambos botes se hallaron nueve dediles o condones de látex transparente llenos de una sustancia líquida viscosa de color café que albergaba cocaína, con un peso bruto de 1.340,19 gramos, con un índice de pureza del 62%, lo que corresponde a un peso neto de 830,91 gramos de cocaína pura, una vez extraído el líquido que la impregnaba.
Entre los objetos personales que se intervinieron al acusado figuraba, además de un pasaporte expedido a su nombre en la Embajada de España en Quito (Ecuador), un billete de vuelo electrónico librado a su nombre con el itinerario UIO-BOG-MAD (Quito-Bogotá-Madrid), una tarjeta de embarque para el trayecto Quito-Bogotá, otra tarjeta de embarque para el trayecto Bogotá- Madrid y el resguardo de facturación de su equipaje con el nº NUM004 expedido con sus apellidos.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y en cantidad de notoria importancia, previsto en los
artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado
Estamos ante un delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, debiendo aplicarse el subtipo agravado de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 750 gramos puros establecidos por la jurisprudencia, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, que estableció los criterios cuantitativos básicos para que se esté un presencia de dicho subtipo agravado.
Los hechos declarados probados en el relato fáctico precedente aparecen acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en declaraciones del acusado; testificales de los funcionarios de la Guardia Civil española que llevaron a efecto la detención del acusado y del funcionario de la Policía colombiana que registró la maleta del acusado y encontró los envases en los que era trasladada -de modo camuflado-, la sustancia incautada; dictámenes periciales -no impugnados- sobre la cantidad y calidad de la droga intervenida, y diversa documental -tampoco impugnada- que se ha acumulado durante la instrucción de la causa.
En el acto del juicio el acusado se limitó a negar su implicación en los hechos enjuiciados y a dar explicaciones inverosímiles sobre su real actuación. Inicialmente, en su declaración como imputado (folios 29 a 31 de la causa) ofreció una versión autoexculpatoria de los hechos, a través de la alegación relativa a que la droga pudo ser metida en su maleta, sin él saberlo, durante la noche en que aquélla se quedó en el Consulado de España en Quito (Ecuador), con motivo de la prolongación de su estancia en Ecuador debido a ciertos problemas que tuvo con la obtención de un salvoconducto que supliera la pérdida o sustracción de su pasaporte en dicho país, al que alegó haber ido para fomentar la relación con una mujer a la que había conocido a través de internet. Pero tal excusa no es sostenible, por cuanto tal maleta se quedó en dependencias oficiales en la noche del 22-5-2013, es decir, cuatro días antes de que se dispusiera a volver a España a través de Colombia, por lo que necesariamente tuvo que conocer su contenido. Ante la falta de lógica de esta primera versión, es casi un año y medio después -es decir, el día del juicio- cuando relata una segunda versión igualmente exculpatoria, atinente en que dicha maleta la dejó en la recepción del hostal de Quito en que se hospedaba durante los últimos días de su estancia en Ecuador, mientras fue a buscar a una lavandería cercana la ropa que un día antes había encargado limpiar, momento en que -según el acusado- su maleta pudo ser abierta para ser colocados en ella, sin su conocimiento y sin su consentimiento, los dos botes en los que se interceptaron los nueve dediles o condones conteniendo la cocaína incautada. Sin embargo, tal segunda versión autoexculpatoria tampoco ha quedado demostrada, especialmente si tenemos en cuenta que la experiencia práctica nos indica que nadie va a desprenderse de un bien tan valioso como la droga aprehendida sin mantener su control sobre la misma y sobre la persona que la transporta por vía aérea a un país alejado del lugar donde la sustancia fue embarcada.
Añadió el acusado en el plenario -también de manera novedosa y casi sorpresiva-, que la maleta cuyas fotografías aparecen en las actuaciones no era suya, aunque era similar. Sin embargo, cuatro primordiales circunstancias impiden dar crédito a semejante alegación, atendiendo al conjunto probatorio obrante en autos. En primer lugar, dicha maleta contiene prendas de vestir masculinas. En segundo lugar, tal maleta tiene una etiqueta de facturación con el mismo número - NUM004 - (folio 89 de la causa), que el resguardo de facturación encontrado en poder del acusado en el momento de su detención en España - NUM004 - (folio 17 de la causa), lo que inevitablemente nos hace relacionar la maleta donde se halló la droga con la persona a cuyo nombre se facturó, que es el acusado. En tercer lugar, buena muestra de este último aserto lo constituye, por un lado, que en tal etiqueta y en tal resguardo aparezcan la mención a 'EtayoLasanta' -apellidos del acusado- y, por otro lado, que en el resguardo de facturación se aluda a que se trata de un equipaje de 13 kilogramos de peso, casi equivalente a los 12.730 gramos que pesaba en bruto la maleta cuya titularidad niega -en vano- el acusado, según se acredita en el reportaje fotográfico remitido por las autoridades colombianas (folios 81 y 82 o folios 234 y 235 de la causa). Y en cuarto lugar, debemos tener muy en cuenta que en su primera declaración judicial (folio 30, ya citado) el acusado admitió que los resguardos obrantes en autos -entre ellos, el nombrado resguardo de facturación- 'fueron los que le dieron' cuando facturó, con lo que estaba reconociendo su posesión al momento de ser detenido, sin que ninguna actuación posterior o dato subsiguiente haya desmentido aquella indudable admisión de hechos.
La estrecha vinculación del acusado con la maleta en la que trasladaba a España la droga incautada resulta del todo evidente. En cambio, hemos de conceder la razón al acusado acerca de que dicha maleta no fue facturada en Bogotá sino en Quito, pues la mención de dicha ciudad de origen aparece nítidamente en el resguardo de facturación mediante la abreviatura 'UIO', que después se repite en el resguardo de la tarjeta de embarque del vuelo de Avianca NUM005 Quito- Bogotá (folio 17). Sin embargo, la circunstancia comentada ninguna relevancia tiene en orden a la exculpación del acusado, toda vez que dicho equipaje en tránsito, una vez desembarcado en Bogotá es evidente que no pudo ser instalado en las bodegas del avión que lo tenía que transportar -con el acusado- a Madrid, sino que quedó en tierra, junto con otras maletas de otros pasajeros - pues así lo declaró con contundencia y sin fisuras el funcionario policial colombiano al que luego dedicaremos atención-, con el fin de ser remitida en el siguiente vuelo a España, siendo precisamente sometida a examen en este intervalo, con el resultado ya comentado.
De todo lo anterior concluimos la nula credibilidad que reviste la versión exoneratoria de responsabilidad criminal que expuso el acusado, cuyas líneas directrices a los efectos enjuiciados hemos expuesto, pero que incluso extiende sus efectos nada convincentes a aspectos tales como el motivo de su traslado a Ecuador, la realidad sobre la pérdida o sustracción de su pasaporte en dicho país, el motivo de su venida a España, la terminal de Barajas por donde desembarcó, su actual trabajo en Budapest o la causa de su anterior condena en Francia por un delito de la misma naturaleza que el que ahora nos ocupa. Aspectos estos últimos que, reiteramos, no afectan al hecho nuclear que estamos juzgando, por lo que no deben distraer nuestra atención sobre la conducta criminalmente reprochable protagonizada por el acusado.
Por último, en los folios 309 y 310 de la causa obra el informe de tasación de tal droga, emitido por la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM013 , donde se recoge que la venta al por mayor de la sustancia hubiera podido reportar unos beneficios de 27.595,36 euros, la venta al por menor podría haber alcanzado beneficios de 72.245,65 euros, y la venta en dosis podría haber supuesto ganancias de 113.838,53 euros.
Respecto a las penas a imponer al acusado, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad con una horquilla punitiva que discurre desde los 6 años y 1 día hasta los 9 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida ( artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal ).
En el caso sometido a examen, a pesar de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, no podemos imponer al acusado la pena en su mínima expresión, atendiendo a que no se trata de un delincuente primario, pues ya en fecha 22-3-2007 fue condenado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el Tribunal de Apelación de Chambery (Francia) por la comisión de otro delito de tráfico de drogas.
Por ello, se ajusta más a las circunstancias personales del acusado y a los hechos cometidos la imposición de la pena de 7 años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, cercana a la mínima posible y situada en la primera mitad de toda su extensión, además de una multa de 60.000 euros, cercana al doble del valor de la droga si se hubiera vendido al por mayor, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como establece el artículo 56 del Código Penal .
Como establece el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito. En el caso de autos, por aplicación del artículo 374 del Código Penal , se decretará el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida en Colombia al acusado, como interesó el Ministerio Fiscal, con orden de que se remita a las autoridades colombianas copia de esta resolución, una vez sea declarada firme, a los fines acordados.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el artículo 123 del Código Penal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a
Abelardo , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un
Asimismo, se acuerda el
Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, expresado en el encabezamiento de esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
