Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 313/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100090
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 313/13-J
Procedimiento Abreviado nº 361/13
Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona
SENTENCIA 34
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a dieciséis de enero de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 361/13 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelantes Don Guillermo y dos más representados por la Procurador Doña Marta Trillas Morera y defendido por la Letrado Doña Laura Amor Quevedo y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 361/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Guillermo y dos más que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 26 de noviembre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que en cuanto a éstos, aparte de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho, se modifican en los términos que se indicarán seguidamente. Donde dice 'al tiempo que decía que era un atraco y entraba Guillermo ' dirá 'al tiempo que decía que era un atraco y entraba una tercera persona'. Donde dice ' El 22 de marzo de 2013 sobre las 17'45 horas Isidro , Guillermo y Claudia en la confluencia de las calles...' dirá: ' Personas no suficientemente identificadas en la confluencia de las calles... . Donde dice '...en el momento de la detención de los acusados pero sin los objetos propiedad de las perjudicadas en su interior...' dirá: 'en el momento de la detención de los acusados que lo utilizaron para cometer los hechos a los que se hará referencia seguidamente pero sin los objetos propiedad de las perjudicadas en su interior...'.Donde dice: '...oponiendo también una fuerte resistencia negándose a salir, golpeando golpes a los Policías...' dirá: ' resistiéndose a salir por lo que forcejeó con los agentes.'
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado Isidro presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo y en síntesis, entiende que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En concreto no se discute la realidad de los hechos y su calificación sin perjuicio de los casos concretos a los que se hará referencia más adelante sino únicamente su autoría.
En la sentencia se hace referencia como base de la convicción sobre la autoría en relación con los diferentes hechos, de forma sucinta, a lo siguiente: a) la falta de credibilidad que merece la versión de los acusados, b) la identificación por parte de las víctimas en el plenario, c) la recuperación de efectos sustraídos en su poder, d) la posesión de un vehículo que fue utilizado en uno de los robos en el que se encuentra cinta adhesiva y expositores de joyas y e) la identificación de los agentes a través de las grabaciones. El Tribunal llama la atención sobre el hecho de que salvo lo indicado en el apartado d) en el que se hace expresa referencia al robo cometido el 23 de marzo de 2013 en la enumeración de las diferentes pruebas de cargo no se precisa debidamente la concurrencia de cada una de ellas en los diferentes hechos y en relación con los diferentes acusados.
Como presupuesto de lo que se dirá más adelante y en lo que se refiere a la cuestión relativa a la valoración de la prueba es preciso reiterar, una vez más, que corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparezca efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En primer lugar y en lo que respecta a la supuesta falta de prueba suficiente en relación con la autoría del ahora apelante Sr. Isidro en el robo cometido el 22 de diciembre de 2012 en la joyería 'T d'Or' siendo el único condenado por tal hecho, el recurrente destaca, en síntesis, que solo puede citarse como prueba de cargo las identificaciones en rueda y en el acto de la vista oral y la realizada por los Mossos a través de las grabaciones. Asimismo se destaca la falta de huellas en el lugar de los hechos y que no existe tampoco constancia del vehiculo utilizado.
En cuanto a la diligencia 'en rueda' -folio 438- efectivamente no tiene la claridad y contundencia necesarias para basar, por si sola, una condena en el orden penal pues la testigo y víctima Sra. Margarita manifiesta que: '...el número NUM000 (el apelante) podría ser el que puso la pistola en la sien aunque no podría asegurarlo al 100%.'. En lo que respecta a la practicada en el acto de la vista oral resulta que si bien los acusados están situados delante de la testigo aquellos se giran hacia ésta de forma que pudo apreciar sus facciones de forma suficiente. Ahora bien, aunque el Tribunal no puede sino suscribir el criterio de Juzgador sobre la validez sobre las identificaciones practicadas en el acto de la vista oral conforme a la jurisprudencia que se cita pero entiende que la duda existente en cuanto a la identificación practicada en la diligencia 'en rueda' introduce una duda razonable sobre la suficiencia de la practicada en el acto de la vista sobre todo habida cuenta de que la primera se produce con proximidad temporal a los hechos y la segunda después de transcurridos más de nueve meses desde los hechos independientemente del dato de que la producida en el juicio oral se hace en relación con una sola persona que está sentada en el banquillo de los acusados.
Ahora bien ello no significa que no se aprecie prueba de cargo suficiente sobre la autoría que se discute. Así en lo que afecta a la identificación a través de las grabaciones, como es evidente, la suficiencia de dicho reconocimiento está en función de la calidad de las imágenes y del mayor o menor conocimiento del ahora apelante por parte del funcionario de que se trate de forma que si en ambos casos la respuesta es positiva dicha identificación tiene suficiente eficacia probatoria sin necesidad de práctica de cualquier otra prueba como la pericial antropométrica o fisonómica que se cita. Así en el caso de autos los agentes policiales números NUM001 y NUM002 en el mismo acto de la vista oral manifiestan haber identificado con claridad al Sr. Isidro en la grabación que se produjo de los hechos y a la vista de la toma obrante al folio 211, que según la citada Doña. Margarita se corresponde con el hecho de autos, no tiene una total nitidez al 100% como es lo habitual en tales sistemas de grabación pero es suficiente para apreciar los rasgos faciales básicos del autor y su correspondencia con el ahora apelante. Debe precisarse que a dicha identificación no añade la efectuada directamente por el propio Juzgador que ha tenido al Sr. Luis Miguel a su presencia y, según se desprende de la resolución impugnada, llegó a la misma conclusión. Es decir que si bien la identificación por medio de la diligencia 'en rueda' y la efectuada en el jucio oral no se entienden suficientes por si solas para basar una condena deben ponerse en relación con la realizada a través de la grabación y en su conjunto permiten considerar probada la autoría que se discute.
No existen en este caso más pruebas de cargo pues no aparecen huellas dactilares o de ADN ni consta que se recuperara efecto alguno de los sustraídos ni que se utilizara uno u otro vehículo pero resultan gratuitas las elucubraciones del recurrente sobre tales ausencias pues éstas no pueden interpretarse ni en favor ni en contra no teniendo mayor relevancia que el que el Juzgador deba limitarse a valorar las que sí se han practicado en el acto de la vista con el resultado ya expuesto.
TERCERO.- En lo que respecto a la prueba relativa a la autoría del robo cometido el 9 de marzo de 2013 en la joyería Elvira se objeta por el apelante lo siguiente: a) la insuficiencia de la descripción facilitada a los agentes, b) falta de identificación por parte de la víctima Sra. Andrea , c) insuficiencia de la identificación fotográfica realizada por dicha testigo, d) de la realizada por los agentes en la grabación. e) inexistencia de huellas dactilares, f) idem de recuperación de efectos sustraídos, g) falta de coincidencia del vehículo con el que se cometen los hechos con el utilizado por los acusados, h) no se halla efecto alguno con motivo de la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
En relación con tales argumentos en primer lugar se da por reproducido lo ya expuesto sobre la irrrelevancia del hecho de que no se haya practicado determinadas pericias. En segundo lugar debe insistirse sobre el valor que se atribuye tanto por la acusación como por la defensa a las identificaciones fotográficas pues éstas carecen de valor probatorio alguno en tanto que son meras técnicas policiales que facilitan la continuación de las investigaciones policiales.
A la hora de analizar la suficiencia del resto de las identificaciones cabe hacer las siguientes consideraciones: a) la falta de datos identificativos tendría relación con la credibilidad de la identificación por parte de la víctima y en cuanto a dicha identificación obrante al folio 439 Doña. Andrea manifiesta que: ' creo que uno de los autores de los hechos es el que ocupa el número NUM000 (el apelante) ....que no está segura que sea el número NUM000 .' y ello, por las razones ya expuestas en el anterior Fundamento de Derecho en relación con el robo de 22 de diciembre de 2012 anterior introduce dudas sobre la fiabilidad de la identificación practicada por la víctima en el acto de la vista oral b) respecto a la identificación realizada por los mismos agentes policiales NUM001 y NUM002 ya citados a través de la grabación el Tribunal observa que los printers obrantes a los folios 225 y 226 que supuestamente son los más fiables de entre las obtenidas en la grabación corresponden solo a parte del rostro y no tienen la nitidez y contraste suficiente para poder identificar al autor y afirmar que corresponde con el de la foto del apelante.
Ahora bien en este caso también debe tenerse en cuenta el que al folio 588 aparece una prueba pericial lofoscópica emitida por la Policía Nacional y que debe ser valorada como prueba pericial documentada al no haber sido impugnada por la defensa y haberse propuesto como prueba dicho documento por la acusación. Conforme a dicha pericia en el vehículo Citroen Picasso ....GGG se encuentra una huella correspondiente al ahora apelante y en dicho vehículo se hallan -tal como reconoce la víctima en el acto de la vista oral- diversos efectos tanto personales -DNI y tarjetas- como pertenecientes a la referidad joyería. Tales hallazgos se confirman por los mismos agentes ya mencionados y el número NUM001 hace expresa referencia al hallazgo de las huellas. No habiendo dado explicación alguna el ahora apelante sobre la presencia de dichas huellas dicho indicio tiene una especial contundencia siendo de recordar el criterio jurisprudencial sobre el valor probatorio del indicios en tales casos -SS del T.S. de 23-5 y 21-12 de 2001entre otras-. Por otro lado dicha prueba indiciaria debe conectarse con los reconocimientos ya mencionados que si bien por si solos no constituyen suficiente prueba de cargo si refuerzan dicha autoría.
Cierto es que tal como indica la defensa al pie de las correspondiente tomas aparece como fecha la de 11 de enero de 2000 que no corresponde con la de autos sin que en la sentencia se explique de alguna manera tal irregularidad pero el caso es que Doña. Andrea en el acto de la vista, así como el referido agente y el NUM002 reconoce los printers obrantes en la causa con tal indicación como correspondientes a los hechos enjuiciados siendo significativo que en el obrante al folio 224 aparece uno de las autores teniendo en su poder un perro de pequeño tamaño que precisamente sería igualmente sustraído si bien sería recuperado más adelante. Solo cabría alguna duda la correspondencia de las grabaciones con los hechos caso de que Doña. Andrea hubiera sufrido otro robo en la referida fecha pero ni fue interrogada sobre el particular ni hay la menor constancia de ello.
Solo cabe añadir en cuanto al resultado de las pruebas periciales lofoscópicas realizadas por la Policía que el no hallazgo de las correspondientes al propio apelante no tiene la relevancia que pretende la defensa pues por un lado se trata de huellas que no tienen eficacia identificativa y por otro en cuanto a las pendientes de peritar tampoco tiene importancia pues tampoco consta -no se ha recibido el resultado- que por sus características permitieran tal identificación.
Por tanto dicho motivo de recurso también debe ser desestimado
CUARTO.- El mismo apelante niega la existencia de prueba suficiente en relación con la autoría del robo cometido el 9 de marzo de 2013 en la joyería 'Sira's'. No discute el apelante el que, como fruto de la investigación policial, los agentes pudieron detener al ahora apelante en compañía de los otros dos coacusados Sres. Guillermo y Luis Miguel en un domicilio próximo a donde se encontraba aparcado el vehículo Honda .... MVB utilizado en dicho robo según refiere en el acto del juicio oral el testigo Don Sebastián . El ahora apelante resultaría tener en su poder tanto parte de las joyas sustraídas como las llaves del referido vehículo en cuyo interior también se encontraban efectos procedentes del robo. El apelante trata de explicar tanto dichos hallazgos explicando que fueron citados por unas determinadas personas de las que solo se aportan los nombres y que les entregaron dichos efectos para su posterior venta. Aparte de recordar que el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de dichas declaraciones, que se corresponden con las prestadas por los otros dos acusados, entiende el Tribunal que también carecen de credibilidad objetiva pues prácticamente no aportan dato alguno -aparte de los citados- de tales dos individuos que en el tiempo entre los hechos -10 horas- hasta que son interceptados -12 horas- se confian precisamente con los tres acusados entregándoles no solo parte de las joyas, sin promesa ni garantía alguna, para su posterior venta careciendo de sentido la entrega también del vehículo utilizado en los hechos así como de los muestrarios que fueron encontrados en su interior -además de una cámara de fotos y un ordenador portátil- sin que conste tampoco las condiciones del trato ni la forma en que debía procederse a un nuevo contacto entre supuestos autores y vendedores. Apoya dicha autoria el mencionado testimonio conforme al cual los autores son dos hombres y una mujer así como el hecho de que la víctima Sra. Serafina reconozca de forma indubitada al coacusado Sr. Guillermo como uno de los autores -folio 444- reconocimiento en el que se reitera en el acto de la vista oral reforzando dicha conclusión el que la misma testigo reconozca a Don. Luis Miguel aunque con 'bastantes dudas'. Ello no puede desligarse de lo antes expuesto en el sentido de que los tres acusados son concordes en encontrarse juntos en la mañana de los hechos dando la misma explicación siendo también un dato que refuerza dicha autoría el que el testigo Sebastián declara en el acto de la vista que ve salir de la referida joyería a los autores del hecho y sin bien no puede identificarlos sí se indica que eran dos hombre y una mujer.
QUINTO.- Por el mismo apelante se discrepa de su condena como autor de un delito de atentado por los hechos ocurridos a raíz de su detención destacando en particular la declaración de los propios agentes que intervinieron en la misma.
El Juzgador en su Fundamento de Derecho Primero hace referencia a las declaraciones policiales conforme a las cuales 'fueron golpeados con pies y puños por los acusados en el desarrollo de las detenciones' lo que excede de una mera oposición a la detención.
En lo que respecta al Sr. Isidro es claro que los testimonios relevantes solo pueden ser los prestados por los citados gentes NUM001 y NUM003 pues los números NUM004 y NUM005 , que también declararon en el acto de la vista, no llegaron a intervenir en su detención. A la vista de la declaración del primero de los citados en primer lugar es objeto de patadas y puñetazos momento en que su compañero observa la salida de los otros dos acusados del edificio vigilado momento en que el ahora apelante huye y en la correspondiente persecución e inmovilización recibe golpes en las costillas cara y piernas. El segundo agente mencionado confirma la realidad de los golpes en la primera fase en que interviene. Por tanto entiende el Tribunal que dicha violencia ha sido correctamente calificada por el Juzgador como dicho delito de atentado excediendo del mero forcejeo con el fin de evitar la detención.
SEXTO.- Por el mismo condenado se alega que tampoco existe prueba de cargo en relación con el apoderamiento del vehículo Honda CRV .... MVB sustraído sobre las 17'45 horas del 22 de marzo de 2013.
Si bien en la sentencia no se hace referencia alguna a la prueba en que se apoya la comisión de dicho delito por parte de los tres acusados es claro que lo ya expuesto en relación con la prueba existente en relación con la autoría del robo cometido al día siguiente en la Joyería Sira's supone suficiente prueba de cargo de su utilización ilícita por parte de los tres coautores cuando menos para la comisión de tal hecho hasta que se procedió a la detención siendo especialmente evidente en el Sr. Isidro en cuanto poseedor de las llaves de dicho vehículo. Por tanto son irrelevantes las alegaciones del recurrente sobre la falta de datos sobre la identidad de quién aprovechando concreta persona que inicialmente procedió a su sustracción el día y hora antes indicados pues concurren igualmente los elementos típicos de uno hurto de uso de dicho vehículo.
No obstante en lo que respecta a su efectivo apoderamiento sin perjuicio de destacar que la proximidad temporal entre uno y otro hecho apuntan a la identidad de los autores de ambos cabe entender que para la comisión de dicho hurto no era precisa la participación de los tres bastando que uno solo se hubiera encargado de dicho apoderamiento sin que pueda atribuirse necesariamente tal hecho al Sr. Isidro por el hecho de ser portador en el momento de su detención de las llaves del vehículo y los testimonios de las ocupantes de dicho vehículo no han permitido identificar a los autores de dicho apoderamiento. Por tanto si bien debe mantenerse la condena la pena debe ser de menor gravedad al ser también menos graves los hechos probados no procediendo tampoco que los acusados respondan de los efectos que contenía dicho vehículo ni los daños que pudiera presentar.
SÉPTIMO.- Por último el apelante discrepa de la pena impuesta argumentando en síntesis que que no existe motivo suficiente para apreciar la concurrencia de un delito de detención ilegal en concurso con el de robo. Sobre este particular el Juzgador lo basa en el hecho de que la víctima fue atada con una cinta de la que consiguió librarse con posterioridad. Extrañamente en el escrito impugnatorio no se hace referencia alguna a los hechos ocurridos en la Joyería 'T d'Or' no obstante no obstante haberse utilizado un modus operandi similar en lo que se refiere a la inmovilización de la víctima.
Conforme establece dicho Tribunal en su sentencia de 13 de octubre de 2010 : ' Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas resoluciones. Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se puede distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas que clarifica la número 337/04 con cita de copiosa jurisprudencia precedente y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para el efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo a la libertad deambulatoria del perjudicado ( art. 8.3 C.P .) (también SSRS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente ataque el hecho de la privación de libertad) pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.
En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquella (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva precisamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores la relación con concurso ideal /art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos.
Por último el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad con independencia de su relación con el delito de la propiedad se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la victima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento'.
En los tres supuestos de robo el 'modus operandi' utilizado es similar en tanto que el autor o autores atan los pies y manos a la víctima con una cinta adhesiva apta para paquetería y la conducen a otro lugar del mismo establecimiento resultando que cuando consiguen o bien liberarse de tales ligaduras o, en el caso de 23 de marzo de 2013, consigue alcanzar la salida sin haberse librado de las mismas cuando los autores ya han huido con el botín. En el primer hecho la víctima refiere haber estado 10 a 15 minutos en dicha situación mientras que en el segundo y tercer caso las respectivas perjudicadas hablan de 4 minutos y 10 minutos de forma que dicha privación de libertad excede de la que sería estrictamente necesario para la comisión del delito de robo lo que es compatible con el concurso de normas que se solicita siendo evidente que su duración tampoco tiene la entidad necesaria como para considerar que nos encontramos ante un concurso real lo que, en cualquier caso, no podría acordar el Tribunal por vía del presente recurso.. En consecuencia se entiende que la valoración y calificación de cada uno de los hechos por parte del Juzgador es la correcta y debe estimarse dicho motivo de recurso.
En lo que respecta a la graduación de la pena correspondiente al ilícito cometido el 23 de marzo se alega que no hay prueba de la utilización de un arma.
Sobre este particular también discrepa el Tribunal pues la perjudicada y testigo Doña. Serafina en el acto de la vista oral declara que tras entrar una mujer lo hizo un hombre que portaba un cuchillo y que se colocó detrás del mostrador sin que ninguna de las partes pidiera aclaración alguna sobre este particular lo que, sin necesidad de mayores explicaciones otra explicación descarta claramente la objeción de la defensa sobre el particular.
Por tanto el recurso del Sr. Isidro debe estimarse parcialmente en los términos ya expuestos.
OCTAVO.- El también condenado Sr. Guillermo interpone recurso en el que, como primer motivo, se alega que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria en relación con su autoría en relación con los dos hechos por los que aparecía acusado.
En relación con los hechos cometidos el 9 de marzo de 2013 en la Joyería 'Elvira' la prueba relativa a su autoría vendría determinada por el reconocimiento por parte de la perjudicada y de los agentes policiales a través de la grabación de los hechos. En primer lugar debe reiterar el Tribunal las consideraciones expuestas en relación con el valor que debe darse a la identificaciones realizadas a través de los archivos fotográficos policiales pero debe destacarse en cuanto a la identificación por parte de la víctima Doña. Andrea que tal como resulta al folio 440 correspondiente a la diligencia de reconocimiento 'en rueda' aquella no reconoce a ninguno de los integrantes de la misma con la particularidad de que ni siquiera lo hace en un determinado porcentaje. Ello tal como se ha expuesto limita considerablemente el valor de la identificación que pudiera haber realizado en el acto de la vista oral. En lo que respecta al reconocimiento realizado por los agentes policiales entiende el Tribunal a la vista de la toma obrante al folio 227 que si bien es apreciable parte de los rasgos faciales del autor la imagen el hecho de que aparezca parcialmente tapado y la falta de nitidez de la parte visible no permite establecer tal identidad con la claridad y contundencia exigibles en el ámbito penal. Por tanto resulta innecesario el análisis del resto de consideraciones expuesta por la defensa para estimar el recurso en este particular absolviendo a dicho acusado de dicho robo.
En cuanto a los hechos ocurridos el 23 de marzo en la Joyería 'Sira's basta dar por reproducido lo ya expuesto en relación con el también apelante Sr. Isidro para la desestimación de dicho motivo de recurso.
También discute el apelante la comisión de un delito de atentado cuestión en la que tienen especial relevancia el testimonio del agente NUM002 que fue quien procedió a su detención habiendo manifestado en el acto de la vista oral que en un primer momento recibió un golpe del Sr. Guillermo consiguiendo huir y al ser nuevamente deternido se produce un forcejeo en el que es objeto de 'bastantes golpes' de forma que la calificación como un delito de atentado es igualmente ajustada a derecho.
Por último en lo que afecta a la autoría del delito de hurto de vehículo de motor, a la existencia de una detención ilegal y al no uso de arma en el tercero de los hechos y consiguiente gradación de la pena se reproduce igualmente lo expuesto en relación con el recurso planteado por el Sr. Isidro al ser los argumentos del recursos sustancialmente iguales a los ya analizados.
NOVENO.- La representación de la también condenada Don. Luis Miguel interpone recurso de apelación contra la misma sentencia entendiendo en primer lugar que no existe suficiente prueba de cargo para establecer su autoría en relación con los hechos ocurridos los días 9 y 22 de marzo de 2013.
En relación con los hechos cometidos el 9 de marzo aunque la testigo Doña. Andrea no llega a identificar en rueda a dicha acusada se valora especialmente el printer obrante al folio 123 -el mismo que obra al folio 224- que permite ver la totalidad de los rasgos faciales de la autora y que se corresponden con la de la acusada cuya foto obra en el segundo folio citado. Por otro lado los agentes conocedores de dicha acusada llegan a la misma conclusión y lo hace el Juzgador que la ha tenido a su presencia en el acto de la vista oral.
En cuanto a los hechos ocurridos el 22 de marzo basta dar por reproducido lo ya expuesto para la desestimación de dicho motivo de recurso.
La misma condenada niega la comisión de un delito de atentado a agente de la autoridad a raíz de su detención.
Sobre esta cuestión declaran en el acto de la vista oral los agentes números NUM002 , NUM004 y NUM005 conforme a los cuales, tras una inicial oposición de la ocupante de la vivienda, se les permite entrar a efectos de localizar a dicha apelante encontrándose oculta en un altillo. El primero de los citados se limita a decir que la sacaron por la fuerza no explicando la violencia ejercida. El segundo precisa que 'se resiste un poquito, forcejea un poco' y el tercero solo explica que la 'bajan del altillo'. Por tanto entiende el Tribunal que en este caso la violencia ejercida fue limitada y dirigida únicamente a evitar salir del lugar en que se encontraba escondida lo que no excede de la resistencia prevista y penada en el art. 556 del Cº Penal por lo que debe estimarse dicho motivo de recurso.
En relación con la pena a aplicar se fija la mínima legal en atención a la escasa relevancia de la violencia ejercida y dentro de lo dispuesto en el art. 66.6ª del C Penal .
Por otro lado y en relación a la falta de lesiones por la que también ha sido condenada consecuentemente con la menor violencia utilizada se entiende que las producidas en los agentes mencionados son consecuencia de la actuación violenta de los Sres. Isidro y Guillermo no de dicha recurrente por lo que ésta debe ser absuelta de dicha falta y de las consecuencias en orden a la responsabilidad civil que se derivan de la misma.
Por último en lo que afecta a los motivos de recurso relativos a la autoria del hurto del vehículo marca Honda y la graduación de la pena derivada de un concurso ideal con un delito de detención ilegal y el uso de arma en el robo cometido en la Joyería Sira's habida cuenta de que, también en este caso, los razonamientos se corresponden esencialmente con los ya analizados con motivo de los recursos planteado por los otros dos condenados se da por reproducido lo ya expuesto en los correspondientes Fundamentos Jurídicos.
DÉCIMO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia así como la parte proporcional correspondiente a las absoluciones
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por Don Isidro , Don Guillermo y Doña Claudia contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona en el Procedimiento Rápido nº 361/13 debemos revocar y revocaba parcialmente dicha resolución en el sentido de: a) absolver a Guillermo del delito de robo indicado en el Apartado 2 del Fallo de dicho resolución declarándose de oficio la parte proporcional de las costas, b) la pena por el delito de hurto de uso recogido en el Apartado 4 del mismo Fallo será de seis meses de prisión ,y no ha lugar a indemnización alguna a cargo de los apelantes y a favor de Bárbara , c) absolver a Claudia del delito de atentado por el que venía siendo acusada y en su lugar condenar a la misma como autora de un delito de resistencia a agente de la autoridad, precedentemente definido a la pena de seis meses de prisión y d) absolver a la misma acusada de la falta de lesiones por la que venía siendo acusada declarándose de oficio la parte proporcional de las costas sin que proceda el abono de indemnización alguna por parte de la misma a favor de los agentes números NUM002 y NUM001 .
Se confirman todos los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
