Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 30/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 30/13
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 3.400/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE BURGOS.
SENTENCIA NUM.00034/2014
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 3.400/11 (Rollo de Sala núm. 30/2013), procedente del Juzgado de Instrucción número DOS de Burgos, seguido por sendos delitos de lesiones, uno de ellos con deformidad, y varias faltas de lesiones, contra los acusados: Lucas Hermenegildo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1983, en la República Dominicana, hijo de Isidro Octavio y de Encarna Daniela , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 /, con antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa; Manuela Blanca , con DNI nº NUM005 , nacida en la República Dominicana, el día NUM006 de 1990, hija de Gines Daniel y de Florinda Bibiana , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE000 nº NUM007 , NUM008 NUM004 /, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa; Luisa Irene , con DNI nº NUM009 , nacida en la República Dominicana, el día NUM010 de 1983, hija de Eloy Tomas y de Begoña Zaida , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE001 nº NUM011 , NUM008 NUM012 /, sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Santamaría Blanco y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Miranda Esteban; Everardo Pio , con D.N.I. nº NUM013 , nacido en Burgos, el día NUM014 de 1982, hijo de Inocencio Remigio y de Aida Silvia , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE002 nº NUM015 , NUM016 , sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa; Hipolito Pedro con D.N.I. nº NUM017 , nacido en Burgos, el día NUM018 de 1981, hijo de Inocencio Remigio y de Camila Victoria , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM019 , NUM016 NUM020 /, de esta ciudad, con antecedentes penales ya cancelados, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistidos de la Letrada Dª Beatriz Gris Martín; Carmelo Roberto , con Permiso de residencia nº NUM021 , nacido en Ecuador, el día NUM022 de 1987, hijo de Jose Isidro y de Clara Florinda , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la CALLE003 nº NUM023 , NUM024 NUM004 /, sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Herrera Castellanos y asistido de la Letrada Dª Laura Asín Sáiz; Eugenio Baldomero , con Permiso de residencia nº NUM025 , nacido en la República Dominicana, el día NUM026 de 1988, hijo de Guillermo Basilio y de Flora Diana , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en la AVENIDA000 nº NUM023 , NUM027 NUM012 /, sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dª Isabel Martínez Tomé, y Constancio Abel , con DNI nº NUM028 , nacido en la República Dominicana, el día NUM029 de 1988, hijo de Sixto Fidel y de Sacramento Yolanda , con último domicilio conocido en esta Ciudad, en PLAZA000 nº NUM030 , NUM031 NUM012 /, sin antecedentes penales, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Dionisio Montoya Ballesteros; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular, D. Hipolito Pedro , y como actor civil, la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de Atestado Policial, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Dos de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.
SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular contra los referidos acusados, cuyos demás datos personales ya constan señalados, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 9 y 10 del corriente mes y año, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la causa.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, modificando el escrito de calificación provisional, ha calificado los hechos de autos de la siguiente manera:
2º.-Los hechos son constitutivos de las siguientes infracciones penales:
A) Un delito de lesiones de los arts. 147-1 y 148- 1º del Código Penal en la persona de Eugenio Baldomero .
B) Un delito de lesiones de los arts. 147-1 y 148- 1º del Código Penal en la persona de Hipolito Pedro .
C) Un delito de lesiones de los arts. 147-1 y 148- 1º del Código Penal en la persona de Constancio Abel .
D) Una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal en la persona de Carmelo Roberto
E) Una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal en la persona de Lucas Hermenegildo .
F) Una falta de maltrato de obra del art. 617-2 del Código Penal en la persona de Everardo Pio .
G) Una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal .
3º.- El acusado Lucas Hermenegildo responde de los delitos A), B) y C) y la falta D) como autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal .
Los acusados Constancio Abel , Eugenio Baldomero , Carmelo Roberto , Hipolito Pedro y Everardo Pio responden de la falta E) como autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal .
La acusada Manuela Blanca responde de la falta G) como autora de los arts. 27 y 28 del Código Penal .
La acusada Luisa Irene responde de la falta I) como autora de los arts. 27 y 28 del Código Penal .
4º.- Concurre en el acusado Lucas Hermenegildo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal .
Sin circunstancias modificativas en los demás acusados.
5º.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
A Lucas Hermenegildo por cada uno de los delitos A), B) y C) una pena de PRISIÓN TRES AÑOS Y OCHO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una de las faltas D) MULTA DE DOS MESES, con una cuota día de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
A cada uno de los acusados Constancio Abel , Eugenio Baldomero , Carmelo Roberto , Hipolito Pedro y Everardo Pio por la falta E) MULTA DE DOS MESES, con una cuota día de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
A Manuela Blanca por la falta G) MULTA DE TREINTA DÍAS, con una cuota día de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
A Luisa Irene por la falta I) MULTA DE CUARENTA DÍAS, con una cuota día de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
Abonarán las costas si se hubieran causado.
El acusado Lucas Hermenegildo por las lesiones causadas indemnizará a Eugenio Baldomero en 350 €; a Hipolito Pedro en 1120 € (520 € por los días de curación e incapacidad y 600 € por las secuelas); a Constancio Abel en 900 € (400 € por los días de curación y 500 € por secuelas); a Carmelo Roberto en 250 €. A Eufrasia Gracia en 194, 70 euros por los daños causados en su vehículo.
Los acusados Constancio Abel , Eugenio Baldomero , Carmelo Roberto , Hipolito Pedro y Everardo Pio , indemnizarán conjunta y solidariamente a Lucas Hermenegildo por las lesiones en 350 €.
Todas las cantidades indemnizatorias se incrementarán con el interés legal correspondiente'.
QUINTO .- En igual trámite, la Acusación particular, en la persona de Hipolito Pedro , en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado Lucas Hermenegildo , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ; interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Hipolito Pedro , por las lesiones causadas consistentes en los días no impeditivos en que tardaron en curar las mismas, 10 días, que asciende a 600 euros, así como 3.000 € por las secuelas causadas (cicatriz de 5 cm en pleno rostro), y las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.
SEXTO .- En igual trámite, por las respectivas representaciones procesales de Carmelo Roberto y Eugenio Baldomero , en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, se retiró la acusación, renunciando las acciones penales y civiles inicialmente ejercidas.
SÉPTIMO.- Por la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de la acción civil de resarcimiento de gastos ocasionados a consecuencia de la atención sanitaria prestada a los lesionados, modificando la solicitud efectuada en el trámite de conclusiones definitivas, interesó la indemnización solicitada en los siguientes términos: 1º/ Lucas Hermenegildo responderá de los gastos del servicio de urgencias por las lesiones sufridas por Hipolito Pedro en la suma de 145,63 €, por Eugenio Baldomero en la cantidad de 191,66 €, y por Constancio Abel en 227,15 €; y 2º/ Carmelo Roberto , Constancio Abel y Eugenio Baldomero por las lesiones sufridas por Manuela Blanca en la suma de 100,40 €,
OCTAVO.- Por su parte, las defensas de los acusados, ratificando el escrito de calificación provisional, interesaron la libre absolución de los mismos con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, las respectivas defensas de Lucas Hermenegildo , Everardo Pio y Hipolito Pedro solicitaron la apreciación de la eximente de legítima defensadel art. 20.4 del CP .
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
I.-. Sobre las 10,40 horas del día 11 de diciembre de 2011, la acusada Manuela Blanca , se encontraba en el interior del 'pub Everton', sito en la Plaza de Roma de Burgos, en la conocida como zona de 'Las Bernardillas', y en un momento dado se apercibió de que le sustraían el teléfono móvil que portaba en un bolsillo del pantalón, acercándose al acusado Constancio Abel , al que conocía previamente y a sus amigos Carmelo Roberto y Eugenio Baldomero reclamándoles el teléfono móvil, al pensar que ellos se lo habían quitado, lo que estos negaron, iniciando una discusión entre ellos.
En ese momento entró en el establecimiento el que en aquellas fechas era novio de Manuela Blanca y también acusado Lucas Hermenegildo -ya que momentáneamente se encontraba fuera del establecimiento, fumando-, acercándose a ellos e interviniendo en la discusión, iniciándose un forcejeo entre todos ellos, justo hasta que, una persona no identificada, lanzó un objeto de cristal, que impactó en la cabeza Eugenio Baldomero , cuando éste se encontraba de espaldas.
II.-Inmediatamente, y ante el cariz que tomaban los hechos, el encargado de seguridad y otras personas que se hallaban en el Pub, sacaron a Lucas Hermenegildo del local, haciéndolo a continuación Manuela Blanca , reuniéndose en el exterior con éste y la también acusada Luisa Irene , y cuando se dirigían hacia su vehículo, se cruzaron con los también acusados Hipolito Pedro y Everardo Pio , iniciándose una discusión entre ellos, por causas no acreditadas, en el transcurso de la cual, Lucas Hermenegildo , tras romper una botella contra un vehículo, cortó a Hipolito Pedro con ella en la cara.
III.-En ese momento se acercaron a lugar Constancio Abel , Carmelo Roberto y Eugenio Baldomero , iniciándose una pelea multitudinaria, en la que intervinieron al menos 12 personas, utilizando para ello vasos y botellas -como Luisa Irene que lanzó una botella-, justo hasta que, ante la magnitud de los acontecimientos, testigos presenciales de los hechos llamaron a la Policía, personándose a los pocos minutos los agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM032 y NUM033 , que auxiliados posteriormente por otras dotaciones policiales, procedieron a separar a los contendientes, así como a identificar a los participantes en la pelea y a solicitar el auxilio de los servicios sanitarios
IV.-No ha quedado acreditado que en el transcurso de esta pelea, Lucas Hermenegildo golpeara a Constancio Abel en la cabeza con una botella y propinara un puñetazo en la cara a Carmelo Roberto .
V.-No se ha probado que Lucas Hermenegildo fuera golpeado por Constancio Abel , Carmelo Roberto , Eugenio Baldomero , Everardo Pio y Hipolito Pedro .
VI.-, Tampoco se ha probado, que tras haber salido Lucas Hermenegildo del pub, Constancio Abel golpeó en la cara a Manuela Blanca , ni que éste la hiciera caer al suelo, ni que en esta posición fuera también agredida por Carmelo Roberto y Eugenio Baldomero .
VII.-No se ha acreditado, que durante la intervención policial, la acusada Luisa Irene , lanzara la botella contra los agentes, ni que llegara a alcanzarles, ni que impidiera u obstaculizara la actuación policial.
VIII.-Finalmente, no se ha acreditado que Manuela Blanca golpeara con las manos a Everardo Pio .
IX.-A consecuencia de los anteriores hechos los acusados resultaron con las siguientes lesiones:
- Eugenio Baldomero : heridas inciso contusas en región parietal posterior izquierda, occipital superior izquierda y occipital media superior. Para su curación precisó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Curó sin secuelas en siete días que no le causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales.
- Hipolito Pedro : herida incisa en hemicara izquierda y equimosis en región frontal izquierda. Necesitó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Tardó en curar diez días, dos de ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales. Como secuela persiste cicatriz de 5 cms en mejilla izquierda, que causa un perjuicio estético ligero
- Constancio Abel : herida en región fronto temporal izquierda y erosión transversal en mejilla izquierda. Para su curación precisó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Curó en ocho días que no le causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales. Como secuela presenta cicatriz de 2 cm. en región frontal izquierda que causa un perjuicio estético ligero.
- Carmelo Roberto : contusión orbitaria, precisando primera asistencia sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico. Tardó en curar cinco días que no le causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales. No persisten secuelas
- Lucas Hermenegildo : erosiones en cara interna de antebrazo derecho, en región escapular izquierda y en rodilla izquierda; inflamación en dorso de mano izquierda; equimosis en cara interna del antebrazo izquierdo y excoriación en la región frontal izquierda del cuero cabelludo. Precisó de primera asistencia sin tratamiento posterior. Tardó en curar, sin secuelas, siete días que no le causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales.
- Carmelo Roberto : policontusiones que precisaron de asistencia médica inicial sin tratamiento posterior. Curó a los cinco días en los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No persisten secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo que centra el objeto material de esta causa, a saber, el análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, hay que tener en cuenta que el Ministerio Fiscal dirige la acusación por tres delitos de lesiones con instrumento peligrosoy diversas faltas, mientras que la única parte personada como acusación Particular lo hace por un delito de lesiones con deformidad.
Ahora bien, antes de proceder a la valoración y calificación de los hechos, debe resaltarse, que el juicio de certeza que se predica en esta resolución, viene condicionado de forma restrictiva, por la circunstancia de que la mayoría de los denunciantes/denunciados se retractaron en el acto del juicio de sus declaraciones instructoras, hasta el punto de que las otras dos partes personadas como acusación particular, de forma sorpresiva, y tras la celebración del juicio, retiraron la denuncia, renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles inicialmente emprendidas.
A todo ello, cabe añadir que se trata de enjuiciar unos hechos que ocurrieron hace más de dos años atrás, con el déficit probatorio que supone dar validez a las declaraciones prestadas en el juicio al cabo de esos años y, también, con la incidencia restrictiva derivada de la doble condición procesal con la que comparecían algunos de ellos (como acusado/s y perjudicado/s), lo que llevó a la Sala a observar que algunos incurrieron en omisiones deliberadas, detectándose exceso de celo a la hora de describir las agresiones ajenas y el poco entusiasmo al recordar las propias.
Lo cual, impide acreditar, de forma plena, la concreta participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados y el resultado ocasionado por cada uno de ellos, puesto que, desde un primer momento, los Policías actuantes enfatizaron en que se trataba de una pelea multitudinaria, en la que un gran número de personas -no menos de 12-, portando vasos y botellas fracturados, se agredían mutua y recíprocamente, de los que inicialmente fueron detenidos 7 -uno de ellos declarado en rebeldía procesal-, lo cual evidencia que 'no están todos los que son, ni son todos los que al final han sido inculpados'.
SEGUNDO.- Con todo, la Sala, llega a la conclusión de que, al menos, en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , existe actividad probatoria suficiente como para colegir que las lesiones sufridas por Hipolito Pedro sí pueden ser imputadas a Lucas Hermenegildo .
La lógica conclusión de ello, es que los hechos declarados probados -coincidiendo con la calificación manifestada por el Ministerio Fiscal-, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147-1 y 148- 1º del Código Penal , introducidos por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, y modificados por la LO 5/10, de 21 de Junio - vigente a la fecha de los hechos-, que sanciona 'al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico...'; disponiendo el art. 148, 'que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido 1º. Si en la agresión se hubieran causado armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.
El tipo penal imputado en la presente causa precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) un acometimiento o ataque físico del sujeto activo sobre el pasivo; b) la causación de una lesión a la víctima del hecho, lesión que precisará de tratamiento médico o quirúrgico para integrar el delito y requiriendo una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico en la falta: c) una relación de causalidad directa entre el acometimiento y la producción de lesiones, eliminando la intervención de terceras personas o circunstancias externas a la relación causal que pudieran generar las lesiones o la agravación de las mismas: y d) un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual). e) Que la agresión se hubieran causado armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.
En el caso enjuiciado, prima facie y de plano, cabe señalar que se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de dicha infracción penal, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuanta el resultado de la agresión, en concreto el corte con una botella rota, que integra el concepto de lesión (concepto jurídico determinado que se ha definido como toda irregularidad física, reparable, que determina un cambio provisional en la forma corporal y del que se derivan efectos para quien la sufre mientras sufre el proceso curativo), en este caso, de tratamiento médico por la sutura de las heridas y, de otro, el presupuesto subjetivo, animus laedendi o intención de lesionar, en cuanto que el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, ya que, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Septiembre de 2.005 , el dolo de lesionar en el delito de lesiones del 147 CPva referido ' a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones',lo cual ha sido ratificado en la STS nº 133/13, de 6 de febrero de 2.013 , al señalar que lo relevante es la relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable.
TERCERO .- Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos hallamos ante una acción con virtualidad eficiente como para producir el resultado lesivo señalado, y que concurren, pues, todos los elementos precisos para la existencia del delito de lesionescon instrumento peligroso, previsto y sancionado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
Por su parte, el acusado y su Defensa niegan en todo momento la voluntariedad y participación del mismo en los hechos imputados y que dan origen a la presente causa, alegando en su defensa el principio de presunción de inocencia, que significa, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.011 , 'el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'.
Ante ello, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si en el presente caso existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral ha quedado razonablemente inferido el conocimiento y la voluntad en el acusado de materializar la agresión ilegítima en la persona de la victima, ocasionando el resultado lesivo descrito en el factum de esta sentencia.
En efecto, la prueba de cargo viene integrada por la declaración de la víctima, Hipolito Pedro , a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusada beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 establece que, 'el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .
La declaración de la víctimapuede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Como ya tuvo oportunidad de señalar esta Sala, entre otras, en la sentencia nº 83/12, de 24 de febrero de 2012, dictada en el rollo de Sala nº 1/11 , al acusado beneficia el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, señalando, que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera....como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).
Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.012 :
'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
Estamos, pues, ante una presunción 'iuris tantum', destruible mediante la incorporación al acto del Juicio Oral de una prueba de cargo, estableciendo nuestro Tribunal Constitucional que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 2.010 ).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la del Tribunal Constitucional, han reconocido en numerosas sentencias la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia, pero en razón de consideraciones del orden de las antes apuntadas, se ha referido en numerosas ocasiones a la necesidad de valorar estas pruebas con cautela. El derecho a la presunción de inocencia es elemento básico de nuestro sistema procesal penal. Como señala la sentencia 1.029/97 de 29 de Diciembre , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/00 de 28 de Febrero ).
La Constitución reconoce la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 ), y la Justicia se hace realidad en este aspecto tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es. La tensión entre estos dos aspectos ha de conducir a los Tribunales a una detenida ponderación de los materiales probatorios en todo caso.
Y, en este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido algunos parámetros de valoración que han de considerarse expresamente cuando se trate de valorar como prueba de cargo única las declaraciones de las víctimas, los cuales permiten al Tribunal de casación ejercer su labor en orden a la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, sin que ello suponga una revaloración de la prueba. No se trata de requisitos que necesariamente hayan de concurrir para que la prueba sea suficiente, sino de aspectos que el Tribunal ha de considerar valorándolos expresamente en la sentencia.
Así, se ha establecido que, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1.988 ; 26 de Mayo y 5 de Junio de 1.992 ; 8 de Noviembre de 1.994 ; 27 de Abril y 11 de Octubre de 1.995 ; 3 y 15 de Abril de 1.996 ; nº. 430/99 de 23 de Marzo : nº. 832/00 de 28 de Febrero, etc.)'.
En nuestro caso -como se ha dicho-, tal actividad probatoria tendente a considerar al acusado Lucas Hermenegildo como autor responsable del ataque contra la integridad física de Hipolito Pedro -como víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento-, descansa en la coherencia y uniformidad desgajada de la imputación sostenida por el mismo, a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en esta causa, en la realidad de que el inculpado le agredió en la forma y con el resultado descrito en el factum, y ello, porque, a juicio de la Sala, el mismo ha sabido transmitir una narración histórica suficiente como para entrelazar la secuencia relatadas en el decurso de la causa, por mucho que, a veces, se evidencie una falta de continuidad cronológica y de precisión temporo-espacial, que pueden guardar relación con la doble condición procesal por la que comparecía, y con el ánimo de exculpar a su amigo Everardo Pio y a él mismo
De tales secuencias antijurídicas llevadas a cabo por el inculpado, la Sala considera probado que el mismo, tras el incidente previo en el 'Pub Everton2, y cuando ya se encontraba en la calle y se dirigía a su vehículo acompañado de Manuela Blanca y Luisa Irene , se enfrascó en una discusión con Hipolito Pedro , por causas no acreditadas, en el transcurso de la cual, Lucas Hermenegildo , tras romper una botella contra un vehículo, cortó a Hipolito Pedro con ella en la cara.
Así lo expuso en la declaración instructora obrante a los folios 99 a 103, y lo remarcó en el plenario, al señalar que ' Lucas Hermenegildo sin más me dio dos tortazos en la cara, no respondí, me quedé quieto, vino Everardo Pio y vi como Lucas Hermenegildo rompió la botella y me hizo esto en la cara -señalando su mejilla izquierda'.
Cierto es, que mantuvo imprecisiones sobre si ello fue consecuencia a que previamente utilizó expresiones 'racistas'contra Lucas Hermenegildo -lo cual fue remarcado por Manuela Blanca -, pero ello no deja de ser una circunstancia accidental que no afecta a la antijuricidad de la acción, hasta el punto de que, en contra de lo alegado por la Defensa, tal provocación, de haber existido -ya que no se considera probada por las declaraciones excluyentes de los comparecientes-, no puede justificar la desproporcionada reacción de Lucas Hermenegildo .
Es más, frente a las manifestaciones claramente exculpatorias del mismo, y de la interesada declaración de Manuela Blanca , lo cierto es, que ninguno de los testigos comparecientes avaló tal versión y, si bien, su Letrado pretendió justificar su conducta, aludiendo a que al menos concurre la eximente de legítima defensadel art. 20.4 del CP .,, no lo es menos, que ello -que no ha quedado probado-, no priva a su conducta del reproche culpabilístico contenido en el tipo penal que viene anunciándose.
De hecho, en contra de tales manifestaciones exculpatorias, destaca -como se ha dicho-, las declaraciones efectuadas por Hipolito Pedro , que fueron relatadas sin fisura alguna en el acto del juicio oral por la víctima e, incluso, complementadas con las instructoras, introduciendo nuevos matices a las prestadas en la fase instructora, por la riqueza descriptiva más propia del plenario, que inciden sin género de duda alguna en la antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada al acusado y en la virtualidad eficiente de enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución .
En segundo lugar, la prueba de cargo viene integrada por la existencia de otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que dotan de credibilidad plena a la declaración de la víctima.
Así, cabe destacar, las declaraciones de las personas presenciales de los hechos, que se configuran como medios que complementan esas declaraciones, entre las que destacan, las manifestaciones prestadas por Everardo Pio , al señalar con total contundencia, tanto en la fase instructora (Folios 93 a 98), que 'el acusado cogió la botella, la rompió contra su coche, hizo dos amagos y rajó a su amigo con ella'.
A todo ello, cabe señalar que las declaraciones prestadas por el testigo Victor Onesimo , si bien no gozan de aptitud plena como para contradecir la imputación sostenida contra el acusado, pues en todo momento se ciñó a repetir que, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, 'no se acuerda de nada',reiterando, a nuevas preguntas que 'no se acordaba muy bien', y entrelazando, pese a ratificarse sus anteriores declaraciones instructoras, hechos sucedidos esa misma noche con otros hechos sucedidos en otras fechas -por su condición de portero de otro Pub contiguo y las cotidianas peleas que se suceden', sí introdujo referencias -más en sus declaraciones ante la Policía (folios 52 y 53), que en el plenario-, que avalan la existencia misma de tal agresión y del resultado lesivo producido, y aunque llegó a grabar con su móvil varias secuencias, se desconoce las razones por las que ninguna parte personada haya solicitado su aportación y reproducción en este procedimiento .
Finalmente, hay que tener en cuenta que constan igualmente objetivadas las lesiones, mediante los partes de sanidad emitidos por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos (Folios 46, 61) y por los informes Médico-Forenses obrante a los folios 139 a 142 y 216 y 217), donde se describen unas lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada por la víctima, glosadas con profusión en el plenario por los dos facultativos comparecientes, y que también tienen la virtualidad de constituir prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
En definitiva, a juicio de este Tribunal no existe duda racional de la autoría de la agresión por el acusado y la causalidad directa entre esta agresión y las lesiones sufridas por Hipolito Pedro , por lo que procede concluir en la existencia de prueba bastante y eficiente como para dictar sentencia condenatoria.
CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por Hipolito Pedro -las cuales según la Acusación Particular son constitutivas de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , y según el Ministerio Fiscal, de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del CP ,- , debemos reseñar lo declarado por la STS 5/4/2006 la cual a su vez se remitía a la STS nº 1270/2003 , que decía que 'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ).
Además, en atención a la calificación sostenida por la Acusación Particular, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del CP ., cabe señalar que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a indicar que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1992 , 29 de Enero de 1996 , 4 de Febrero de 2002 , 28 de Noviembre de 2000 y 22 de Enero , 10 de Mayo y 13 de Junio de 2011 ).
Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1990 y 14 de Octubre de 1998 vienen a significar que aunque la secuela o la deformidad sean quirúrgicamente corregibles carece de toda relevancia a los efectos de exclusión de la agravante, pues la ley no requiere que la deformidad sea irreparable.
En el presente caso, a través de los referidos informes Médico-Forenses, queda plena constancia de que ' Hipolito Pedro sufrió: herida incisa en hemicara izquierda y equimosis en región frontal izquierda. Necesitó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Tardó en curar diez días, dos de ellos incapacitados para sus ocupaciones habituales. Como secuela persiste cicatriz de 5 cms en mejilla izquierda, que causa un perjuicio estético ligero'
Por tanto, existen datos suficientes para afirmar que se trata de un supuesto de menor entidad, lo que conduce a desterrar la aplicación del artículo 150 del CP , y si de los arts. 147.1 y 148.1 del CP , por las siguientes razones:
1ª/Porque resulta de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 1-3- 202, al señalar, en cuanto a las Lesiones con Deformidad , lo que sigue:
-Concepto general de deformidad: Según reiterada jurisprudencia es toda irregularidad o anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 1677/99, 24-11 ; 84/00, 24-1 ; 396/02, 1-3 ).
- Son irrelevantes las características personales de la víctima: No disminuyen el desvalor del resultado la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales ( STS 396/02, 1-3 ).
- Cierta significación antiestética: La jurisprudencia penal restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ( STS 396/02, 1-3 ).
- Criterio riguroso cuando queda afectado el rostro: La jurisprudencia demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara, lo cual no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente enmarcarse en el ámbito del art. 149 o 150, que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible ( STS 396/02, 1-3 ).
- Inplicabilidad del art. 150: A la víctima del hecho le quedó una fina cicatriz de 10 cms. de longitud que va de las proximidades de la comisura bucal izquierda hasta el borde preauricular, siendo prácticamente imperceptible en la zona del grago y de medio centímetro en el borde del helix. No es una deformidad grave ni por sus repercusiones estéticas ni funcionales, por más que no quepa ignorar la consecuencia negativa en la armonía facial de la víctima que esa cicatriz imprime y el indudable y severo quebranto moral que ello supone, si bien este último factor únicamente habrá de valorarse para la cuantificación de la indemnización por esos daños morales ( STS 396/02, 1-3 )'.
Pues bien, en el caso, dado que se trata, de una secuela consistente en cicatriz de 5 cms en mejilla izquierda, que causa un perjuicio estético ligero, tal y como señalaron los Médico Forenses, y que esta Sala pudo reconocer personalmente en el plenario la poca perceptibilidad de la misma, es claro que queda descartada de plano la agravación de deformidad invocada por la Acusación particular.
2ª/Ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Febrero de 1.999 , que por ' tratamiento quirúrgico' debe entenderse cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano', señalando la constante jurisprudencia de dicho Tribunal que en todo caso se considerará la existencia de tratamiento quirúrgico los actos de cirugía menor como son la sutura de la herida.
Entre otras muchas la sentencia de 24 de Febrero de 2.003 señala que ' denuncia el representante legal del acusado error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación previsto en el artículo 849.2º LECrim ., invocando el Informe médico-forense obrante al folio 10 de las actuaciones en el que se dice que el lesionado no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, en tanto que el 'factum' de la sentencia declara probada la existencia de un 'tratamiento quirúrgico menor, consistente en puntos de sutura'.
En realidad, lo que el recurrente suscita no es un 'error facti', ya que el tratamiento quirúrgico no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico referido a una determinada técnica de la 'lex artis' empleada en el ámbito de cirugía que la Ley Penal no define. En el caso presente, el motivo reconoce que al agredido le fueron aplicados puntos de sutura, dato éste que figura en el informe médico-forense invocado por el recurrente, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el artículo 147 CP . Pero las alegaciones que en este sentido se vierten en el desarrollo de la censura casacional chocan frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento'.
En el caso presente, el Médico Forense interviniente reconoce (Folios 216 y 217), que al agredido le fueron aplicados 7 puntos de sutura , para la limpieza y sutura de la herida incisa en hemicara izquierda, pero lo que se cuestiona es que esta técnica constituya el tratamiento quirúrgico que el legislador establece como requisito para la existencia del delito de lesiones previsto en el artículo 147 CP .
Ello choca frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.
Así lo expuso de forma esclarecedora en la Vista Oral la Médico forense emisora del informe obrante a los referidos folios, la Dra. Dª Justa Enma , al señalar que las lesiones de Hipolito Pedro que precisaron 7 puntos de sutura, que se retiraron posteriormente, necesitando también limpieza.
De hecho, el Dr. Sabino Lucio , también interviniente en el plenario, enfatizó en la necesidad de la sutura y limpieza, así como en la retirada posterior, en un 2º reconocimiento, por el médico o enfermera, señalando que es cada facultativo el que decide en cada caso concreto cuando deben darse puntos de seda en la cara.
Lo cierto es que la curación sin aplicación de puntos de sutura en el presente caso no pasa de una mera probabilidad (pues al ser necesarios, la herida no hubiera cerrado probablemente sin puntos), frente a la certeza o realidad de su implantación, con independencia de la profundidad del corte sufrido en la zona de la hemicara izquierda.
Es por ello que, en este caso, resulta de aplicación lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006 al señalar en ella que 'por lo que se refiere a la etiología de las lesiones, se citan los partes médicos de la asistencia practicada al lesionado efectuando unas argumentaciones carentes de toda practicidad en relación a la diversa denominación con que aparece descrita la lesión: herida inciso contusa, herida en cuero cabelludo, herida inciso, herida leve, herida muy leve. Se trata de alteraciones sin ninguna relevancia. Cualquiera de estos términos no excluyen el resultado lesivo, ni la necesidad de dar puntos de sutura, en número de tres, este dato es el relevante a los efectos de calificar de delito la lesión por haber precisado tratamiento quirúrgico, siendo constante la jurisprudencia de esta sala en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura - sentencias del Tribunal Supremo 1.021/03 de 7 de Julio ; 806/01 de 1 de Mayo ; 534/04 de 28 de Abril , entre otras muchas-. Calificado el hecho dentro del concepto de delito de lesiones en virtud de esos puntos de sutura carece de relevancia todo debate sobre la condición de leve o muy leve porque nunca podrá derivarse a falta, sin perjuicio de que pueda operar el tipo privilegiado de delito de lesiones del art. 147-2º, frente al tipo básico aplicado en la sentencia del párrafo 1º'.
Es decir, independientemente del hecho de que la herida fuese leve o grave, lo que determina la tipificación de las lesiones es el implante de los puntos de sutura, que, además en el presente caso eran necesarios, pues su necesidad se justifica no solo por la búsqueda de la sanidad, sino también la búsqueda de la reducción de las consecuencias de la curación o del logro de que ésta sea menos dolorosa, como sostiene la Jurisprudencia menor, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de Enero de 2.011 , entrando dentro de este concepto el logro de la asepsia necesaria para la curación de la herida y sin la cual la curación no se produciría o al menos no tan rápidamente y con las mínimas secuelas posibles, como ocurrió en el presente caso.
Por todo lo indicado, resulta correcta la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y no de una falta de lesiones -como argumentó la Defensa-.
3ª/El fundamento de la agravación prevista en el Código Penal por el uso de un instrumento peligroso en el delito de lesiones (art. 148 ) y en el atentado de agresión o acometimiento ( art. 552.1 º ), no está en la relación causal entre el empleo del instrumento y las materiales lesiones producidas al agredido, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave. Por ello si se agredió con una botella rota rajándole la cara, no es relevante que no conste que las lesiones sufridas resulten precisamente del instrumento peligroso utilizado; bastando con que al agredirle lo hiciera el acusado utilizando un instrumento peligroso.
En cuanto a la calificación misma del objeto como instrumento peligroso, es cierto que la falta de descripción suficiente del medio es un obstáculo para fijar el grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo hay supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, así como su morfología ( Sentencia TS 19 de octubre de 2005 ).
Si esta Sala ha dicho que es instrumento peligroso un palo de un metro de largo y cinco centímetros de grosor (Sª 10 de septiembre de 2001 ), o un palo bastón ( Sª 13 de diciembre de 2002 ) o una garrota de madera de un metro de longitud y dos centímetros de ancho ( Sª 5 de noviembre de 1999) ,lo es también una botella rota(S. 7 de septiembre de 2009), porque, precisamente por su capacidad incisa y cortante, es evidente su idoneidad para causar con ella graves y peligrosas lesiones en el agredido.
Por lo tanto, de lo expuesto, se colige que los hechos deben calificarse como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligrosotipificado en el artículo 148.1 del CP , en relación con el art. 147.1 del mismo texto legal .
QUINTO.- Por otro lado, en el caso de autos, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad de las demás infracciones imputadas por el Ministerio Fiscal, ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para concluir que nos encontramos ante los delitos y faltas objeto de acusación, y con la participación de las personas acusadas.
Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tales infracciones imputadas, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.
Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre lo realmente ocurrido en la mañana de autos, a excepción del hecho ya examinado.
En suma, -como se ha dicho-, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza de ausencia total de prueba con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
A dicha conclusión se llega, fundamentalmente, porque el juicio de certeza que se predica en esta resolución, viene condicionado de forma restrictiva, por la circunstancia de que la mayoría de los denunciantes/denunciados se retractaron en el acto del juicio de sus declaraciones instructoras, hasta el punto de que las otras dos partes personadas como acusación particular, de forma sorpresiva, y tras la celebración del juicio, retiraron la denuncia, renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles inicialmente emprendidas.
Esta Sala no desconoce, que ante esta tesitura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de fecha 14 de Mayo de 2008 y 2 de Julio de 2011 ), permite al Tribunal de instancia optar por las declaraciones evacuadas en la fase instructora y otorgarlas valor probatorio pleno frente a las declaraciones prestadas en el acto del juicio, dando plena validez incriminatoria a las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadasen el acto del juicio oral (también la STS 1241/2005, 27 de octubre ( RJ 20058299).
Sin embargo, en el plenario existió una auténtica 'amnesia' en todos los implicados, que no contribuye precisamente a descubrir la verdad material a los hechos enjuiciados, y dificulta enormemente la función esclarecedora de este Tribunal, pues - como se ha dicho-, debe resaltarse la incidencia restrictiva en la función enjuiciadora derivada de la doble condición procesal con la que comparecían algunos de ellos (como acusado/s y perjudicado/s), lo que llevó a la Sala a observar que algunos incurrieron en omisiones deliberadas, detectándose exceso de celo a la hora de describir las agresiones ajenas y el poco entusiasmo al recordar las propias.
Por ello, la Sala, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la Lecr ., llega a las siguientes conclusiones:
1ª/ No se ha probado qué persona, dentro del Pub Everton, lanzó un objeto de cristal, que impactó en la cabeza Eugenio Baldomero , cuando éste se encontraba de espaldas .
A esta conclusión se llega, porque el propio Eugenio Baldomero , se desdijo en parte de lo declarado en la fase instructora de la causa (Folios 114 a 118) -donde manifestó que Lucas Hermenegildo había sido el que lanzó el objeto-, ya en el acto del juicio señaló que 'según me han dicho el autor fue Lucas Hermenegildo ; era una botella que venía lanzada, iba dirigida a alguno de nosotros 3, a nuestro grupo, y Carmelo Roberto me dijo que me agachara, lo que dije en instrucción es lo que me contaron, creo que fue un vaso de sidra' , con lo que no aportó prueba plena de que aquel fuera el autor del lanzamiento, lo que, además, quedó desnaturalizado por la retirada de la acusación por su parte.
Lo mismo puede decirse de Constancio Abel quien, pese a señalar, en la declaración instructora (Folios 109 a 113) a Lucas Hermenegildo como el autor del lanzamiento del objeto, sin embargo, en la declaración prestada en el plenario, ya se retractó de dicha manifestación, al declarar que ' Eugenio Baldomero fue agredido con una botella, pero no se acuerda quien le dio. En instrucción dijo que fue Lucas Hermenegildo pero ahora no se acuerda si él la lanzó, aunque si le vi con una botella.... Cambio la versión porque ha pasado el tiempo y ya no lo veo igual.
Cierto es que Carmelo Roberto , tanto en la fase instructora (Folios 104 a 108), como en el acto del juicio, señaló a Lucas Hermenegildo como la persona que lanzó el vaso de cristal que impactó en Eugenio Baldomero , pero pese a ello, esta Sala no puede dar plena credibilidad a la versión sostenida por el mismo, no solo porque existen dudas de que los hechos ocurrieran de ese modo, al detectarse que en sus declaraciones pretendió más justificar su conducta, y exculparse de las infracciones que se imputaban, que dibujar la verdad de los hechos, sino también, porque tal agresión fue negada por Lucas Hermenegildo , Manuela Blanca y Luisa Irene y, además, porque como señalaron varios de ellos, en este tipo de peleas entre sudamericanos, es frecuente el lanzamiento de vasos y botellas.
2ª/ Tampoco se ha probado, que tras haber salido Lucas Hermenegildo del pub, Constancio Abel golpeara en la cara a Manuela Blanca , ni que éste la hiciera caer al suelo, ni que en esta posición fuera también agredida por Carmelo Roberto y Eugenio Baldomero .
Lo cual se descubre por el hecho de que la propia víctima, de forma sorprende, se desdijo en el plenario de las declaraciones prestadas ante el Juzgado de instrucción (Folios 236 a 244), al declarar que 'me caí fuera del local por el revuelo que había en el bar, no recuerdo si dentro del bar me agredieron, ni quien, no puedo afirmar que Constancio Abel me agrediera' .
En todo caso, debe resaltarse que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por tales hechos, lo que impide que se pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio.
3ª/No ha quedado acreditado que en el transcurso de los hechos Lucas Hermenegildo golpeara a Constancio Abel en la cabeza con una botella y propinara un puñetazo en la cara a Carmelo Roberto .
Para llegar a tal conclusión, nada mejor que observar la retractación del propio Constancio Abel , al manifestar en el plenario, frente a lo dicho en la fase instructora, que 'mi lesión, corte en la cabeza, fue dentro del bar, me caí al suelo y accidentalmente se produjo la lesión'.
Cierto es que Carmelo Roberto manifestó que 'fuera del bar vio que lanzaban botellas a la puerta del pub, y vio a Lucas Hermenegildo , Hipolito Pedro y el otro y fue Constancio Abel a socorrer a estos dos chavales. Creo que Lucas Hermenegildo llevaba algo...a Constancio Abel le agredió Lucas Hermenegildo , no lo vi pero sonó con que le daba con algo en la mano', pero, además de no introducir certezas, no llega a percibirse si tal manifestación así efectuada la verificó de ese modo para exculparse de la inculpación ejercida contra el mismo.
Tampoco puede decirse que al esclarecimiento de tal hecho ayuden las declaraciones de Hipolito Pedro y Everardo Pio , pues ninguno de ellos realzó tal agresión, ciñéndose a resaltar la efectuada por Lucas Hermenegildo a Hipolito Pedro , y a negar éste último cualquier participación en la pelea.
4ª/Y lo mismo puede decirse sobre el hecho imputado de que Lucas Hermenegildo propinara un puñetazo en la cara a Carmelo Roberto , pues, si bien puede darse por probada la existencia de una riña mutuamente aceptada en el momento en el que se personaron los Policías actuantes, al señalar 'que se trataba de una pelea multitudinaria, en la que un gran número de personas -no menos de 12-, portando vasos y botellas fracturados, se agredían mutua y recíprocamente, de los que inicialmente fueron detenidos 7 - uno de ellos declarado en rebeldía procesal-, lo cierto es que en relación con este hecho existen declaraciones recíprocamente excluyentes entre todos ellos.
5ª/Por las mismas razones, no puede darse por probado que Lucas Hermenegildo fuera golpeado por Constancio Abel , Carmelo Roberto , Eugenio Baldomero , Everardo Pio y Hipolito Pedro .
6ª/ Tampoco se ha probado que Manuela Blanca golpeara con las manos a Everardo Pio , restándose credibilidad a la versión suministrada por éste último, en la que se observa una voluntad exculpatoria frente a la imputación sostenida contra el mismo,
7ª/Finalmente, no se ha acreditado, que durante la intervención policial, la acusada Luisa Irene , lanzara la botella contra los agentes, ni que llegara a alcanzarles, ni que impidiera u obstaculizara la actuación policial.
Si bien se da por cierto que la misma lanzó una botella y que estaba participando en la riña, donde se lanzaban vasos y botellas, no puede darse por probado que con ello pretendiera dificultar la actuación policial y perturbar el principio de autoridad, puesto que los agentes de policía núms.. NUM034 y NUM032 , solo fueron capaces de describir vagamente ese hecho -por el tumulto existente-, pero, en modo alguno, pese a sus impresiones, señalaron con total certeza que la botella fuera lanzada contra ellos.
Por tanto, a la vista de tales declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre todos los implicados, la Sala, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a la conclusión de que surgen dudas sobre la concreta participación de todos y cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados y el resultado ocasionado por cada uno de ellos, lo que debe llevar a la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En conclusión, y a la vista del déficit probatorio practicado a instancia de la Acusación pública, en relación con estos hechos, es evidente, que no se puede, sin riesgo a error o indefensión, sustentar condena penal alguna, por lo que, al valorar la Sala que no se han aportado a la causa los elementos de prueba imprescindibles a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de dicho inculpados de los delitos y faltas por los que venían siendo inculpados.
SEXTO.- Del delito que se ha dado por probado, es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP .), el acusado, Lucas Hermenegildo , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.
SÉPTIMO.- En la comisión del expresado delito concurre en el acusado Lucas Hermenegildo , la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal .
En efecto, según la sentencia del TS de 21-10-2013 se señala que 'según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindibleque consten en el ' factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas'.
La sentencia del TS de 20-10-2005 señala que : ' La figura de la cancelación de antecedentes penales recogida en el artículo 136 del Código Penal cumple la finalidad constitucionalmente consagrada de evitar que las consecuencias del delito se mantengan indefinidamente sobre el penado y hacer así posible su readaptación social, siempre que resulten cumplidos los requisitos que tal precepto establece. Por el contrario, la apreciación de la agravante de reincidencia que prevé el artículo 22.8ª del Código Penal requiere que en el momento de la comisión del nuevo ilícito penal de semejante naturaleza conste anterior sentencia ejecutoria -es decir, firme de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que, o bien no haya sido íntegramente cumplida, o bien -si lo ha sido- sea computable, por no haber transcurrido aún los plazos previstos en el artículo 136 del mismo Texto legal para proceder, ya sea de oficio, ya a petición de parte, a la cancelación del antecedente delictivo. [siguiente] [Contextualizar]
[anterior] [siguiente] [Contextualizar]
[anterior] Es doctrina de esta Sala, expresada en STS de 25 de Febrero de 2.002 , que para poder apreciar la agravante de reincidencia han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionen -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencia y si eran o no cancelables, aplicando las normas del artículo 118 del Código Penal de 1.973, o la del 136 del nuevo Texto de 1995 ( STS de 3 de Octubre de 2.002 ). [siguiente] [Contextualizar]
[anterior] [siguiente] [Contextualizar]
[anterior] En esa misma línea, señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de Enero de 2.003 que: 'Si no constan en los autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, expresando la sentencia del Tribunal Constitucional 80/1.992, de 28 Mayo , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( artículo 118.3.º CP 1973 y artículo 136.3.º CP vigente), deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia'.
En definitiva, la Jurisprudencia señalada, establece un criterio de 'in dubio pro reo' que debe aplicarse cuando no quedan claras las fechas y los datos necesarios que pueden generar duda sobre si los antecedentes son o np subceptibles de cancelación.
En el presente caso, no hay ninguna duda de la concurrencia de tal agravación, [siguiente] [Contextualizar] al constar claramente todos los datos exigidos por la jurisprudencia, a saber:
1º Fecha de la firmeza de la sentencia 24 de Mayo de 2006 .
2º Delito por el que se dictó condena: lesiones del artículo 147 del CP .
3º Pena o penas impuestas: Un año de prisión.
4º Fecha de los hechos de la nueva sentencia: 11 de Diciembre de 2011
5º Fecha en que quedaron extinguidas las penas.
A este respecto, el art 136 CP se aplica a todos aquellos que han extinguido su responsabilidad penal,al señalar que: 'Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penaltienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador'.
Es decir, que el derecho a la cancelación de antecedentes lo tienen todos aquellos que se encuentran en los supuestos de extinción de responsabilidad criminal y no sólo aquellos que la han extinguido por cumplimiento de la pena.
Así, los supuestos de extinción de responsabilidad penal se recogen en el artículo 130 del CP , que señala que: ' La responsabilidad criminal se extingue:
1º) Por la muerte del reo.
2º) Por el cumplimiento de la condena.
3º) Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.
4º) Por el indulto.
5º) Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.
6º) Por la prescripción del delito.
7º) Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad'.
Por tanto, lo que se extrae, es que la responsabilidad criminal no sólo se extingue por el cumplimiento de la condena, sino que también se extingue por prescripción de la pena. O, lo que es lo mismo, la pena se extingue bien al cumplirse o bien al prescribir por el transcurso del tiempo.
Es decir, la forma normal de extinción de la pena es el cumplimiento ( artículo 130. 3 del CP ). Pero, el mismo artículo, recoge, igualmente como forma de extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la pena ( artículo 130.7 del CP ). La prescripción de la pena produce el mismo efecto que su cumplimiento en lo que se refiere a la extinción de la misma en los términos recogidos en el artículo 136.3º.
En el presente caso, es claro que la pena no se ha extinguido por cumplimiento ya que, en ningún momento se inició su ejecución al no poderse notificar el auto concediendo la suspensión de la misma, dictándose por ello, el 7 de Noviembre de 2011, Auto por el que se acordaba la busca y captura del penado, tal y como aparece documentado en la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Fiscal (Folios 503 a 513).
Pero, en ese ínterin, la pena se extinguió por prescripción, tal y como recoge el Auto de fecha 21 de Marzo de 2013 que, recordemos, es una resolución firme, tal y como reconoce el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, en la Ejecutoria 630/2006-E.
En dicha resolución se recoge expresamente que '... Establece el artículo 133. 1º del CP que las penas impuestas en sentencia firme prescriben. En el art 134 del CP consta que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya dictado sentencia firme.Teniendo en cuenta que han pasado mas de cinco años desde la sentencia en que se acordaba la imposición de la pena de un año de prisión cabe decretar el archivo de las diligencias de ejecución penal nº 360/2006 por prescripción de la pena..'' .
Ahora bien, no podemos considerar, en beneficio del reo, como fecha de extinción de la pena por prescripción la fecha del Auto de fecha 21 de Marzo de 2013 por el cual se declara efectivamente prescrita la misma. Debemos tener en cuenta la fecha específica real en que, conforme a la legislación aplicable, hubiera prescrito realmente.
Para ello, teniendo en cuenta que la sentencia firme es de 24 de Mayo de 2006 , el plazo de prescripción de cinco años que se le aplicó en el referido Auto, tal como se recoge en el mismo en el que expresamente se toma este día como el del inicio del computo, se hubiera cumplido en fecha 24 de mayo de 2011 , y ello sin perjuicio de que no se declarara tal prescripción hasta el 21 de Marzo de 2013.
Así pues, tendiendo en cuenta que la pena está prescrita desde el 24 de Mayo de 2011ésta es la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de los años para la cancelación de antecedentes conforme reza el artículo 136 del CP .
Por ello, tratándose de una pena de un año, por delito de lesiones,los antecedentes quedarían cancelados, si no hubiera condena por nuevos delitos, en el plazo de los dos años siguientes al de la extinción de la pena. Luego la fecha de cancelación de los antecedentes penales es el 24 de Mayo de 2013.
Con lo que, obviamente, a la fecha de comisión del hecho ahora enjuiciado, el 11 de Diciembre de 2011, el acusado tenía antecedentes penales vigentes, procedentes de la causa de referencia -Procedimiento Abreviado nº 130/2006, del Juzgado de lo Penal de Manresa-, en el que se le condenaba por un delito de lesiones, de ahí que proceda aplicarle la agravante de reincidencia.
Por el contrario, en la comisión del expresado delito no concurre la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP ..
Ciertamente, la jurisprudencia impone distinguir entre los supuestos de riña mutuamente aceptada y los de agresión ilegítima que dan lugar a supuestos de legítima defensa que puedan pasar desapercibidos.
Sin embargo, de la prueba practicada, tal y como se deduce de lo referido anteriormente no se evidencian en la conducta del acusado los signos de una actuación típica amparada por un supuesto de legítima defensa.
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras de 10/3/2011 señala que, 'Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944 , 25 de noviembre de 1953 , 17 de diciembre de 1964 , y de 6 de marzo de 1968 , entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969 ) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de 1971 y de 17 de enero de 1972 ). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el Juzgador tiene de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' (v. ss. de 7 de abril y de 22 de mayo de 1993 ). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. ss. de 22 de octubre de 1990, 20 de septiembre de 1991 y 5 de abril de 1995 y 14 de Octubre de 1998).
... En segundo término, la jurisprudencia de esta Sala, ha denegado sistemáticamente la posibilidad de la aplicación de la eximente mencionada en supuestos de riña mutuamente aceptada, que es lo que describe el factum, al expresar que 'se inició una pelea con intercambio de golpes' y 'golpeó en la cara a J.M.M.R. durante la pelea'. Y aún cuando pudiera aceptarse que hubiese una agresión inicial invidualizada y el otro contendiente se limitara a defenderse dentro del marco de la necesario, siempre se exigiría que no se excediese el agredido, lo que aquí no ocurre, pues como se ha dicho en el fundamento precedente, hubo una extralimitación en el medio empleado por el agente policial - Tribunal Supremo Sentencias 7 Abril y 22 Mayo 1.993 -.
Así pues, en el presente caso, no se evidencia un supuesto agresión recíproca entre Hipolito Pedro y Lucas Hermenegildo , en la que ambos se golpean y agraden mutuamente en el seno del acaloramiento de una discusión, sino de una agresión ilegítima por parte de éste último, quien, de forma inopinada, rajó a aquel con una botella rota en la cara.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la defensa debe ser coetánea a la agresión ilegítima cuando se produce a posteriori de dicha agresión que deja de ser defensa para convertirse en ataque y trasladar la calificación de los hechos al ámbito del mutuo acometimiento, hecho este no aplicable al caso que nos ocupa, ya que a lo sumo -y no se ha dado por probado-, pudieron existir palabras racistas por parte de Hipolito Pedro , que, por lo ya argumentado, no justifican la desproporcionada reacción de Lucas Hermenegildo , y ello con independencia de que las restantes agresiones descritas en el factum integren el concepto de riña mutuamente aceptada con los otros contendientes, que también excluirían la aplicación de la referida eximente.
Finalmente, debe señalarse que no se efectúa valoración alguna sobre la posible incidencia de la afectación alcohólica en la comisión de los hechos, al no haber sido alegada como atenuante ni eximente por la defensa del referido inculpado.
OCTAVO.- En orden a la determinación de la pena que debe imponerse al acusado, hay que tener en cuenta que las lesiones tipificadas en el art. 148.1 del Código Penal vienen sancionadas con la pena de dos a cinco años de prisión.
Además, por aplicación del art. 66. 3º CP , y al concurrir la agravante de reincidencia, debe aplicarse la pena en la mitad superiorde la que fija la ley para el delito, es decir, una horquilla entre 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años de prisión.
En el presente caso, en equidad y, en atención también a que el desvalor de la acción ha sido atenuado por la menor entidad de las lesiones (10 días tardaron en curar) y la repercusión estética ligera de la secuela, procede, aplicar la pena mínima que la Ley fija para el delito, imponiéndosele la pena de tres años,seis meses y un día de prisión, con la pertinente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
NO VENO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , siendo la finalidad del resarcimiento el buscar la plena indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima del hecho delictivo.
A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En el caso ahora enjuiciado, hay que partir de que las lesiones deben ser indemnizadas rigiendo el principio de libre valoraciónpor parte de esta Sala, pues, como viene sosteniendo de forma constante y pacífica esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ).
No obstante, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado -aplicable a los delitos y faltas i mprudentesderivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo para la valoración de las lesionescausadas de forma dolosa, como es el caso, en el que sería de aplicación el Baremo del año 2011 en atención a la fecha del alta de las lesiones efectuado por el Médico Forense.
Tratándose de lesiones dolosas -como es el caso- no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 %y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 , y de esta Sala -en la sentencia núm. 30/10, de 21 de Abril de 2010 -, señala que 'las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas (o causadas por un perro) el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, por lo que se estima razonable fijar en un 20%el porcentaje de corrección'.
Finalmente, tampoco puede obviarse que, en materia de responsabilidad civil derivada del ilicito penal ( art 1091 CC ), es de aplicación el principio de la «restitutio in integrum» derivado del art. 110 C.P . y, por tanto, será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del «pretium doloris».
En base a todo ello, procede fijar las siguientes cuantías indemnizatorias:
1ª.-Por los 8 días de estabilización lesional, no incapacitante, a razón de 40 € diarios -que es la que se viene fijando en el 'usus fori', la suma de 320 €, cantidad que se considera acorde y equitativa en atención al interés jurídico vulnerado.
2ª.-Por los 2 días restantes, que fueron incapacitantes, a razón de 60 € diarios -que es la que también se viene fijando en el 'usus fori', la suma de 120 €, cantidad que se considera acorde y equitativa en atención al interés jurídico vulnerado.
Debe advertirse que no se ha aplicado la Resolución de 20 de Enero de 2011, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones cuando se aplica el Baremo de la Ley 30/95, sino la libre valoración del Tribunal, incrementando a 40 y 60 € las indemnizaciones, al aplicarse aproximadamente el 20 % de afección moral, por tratarse de lesiones dolosas, frente a los 29,75 y 55,27 € que corresponderían si se aplicara el Baremo, más el 10 % del factor corrector, por entender el Tribunal que dicha valoración resulta más acorde con la restitutio in integrum.
3ª/Por la secuela consistente en cicatriz de 5 cm. en mejilla izquierda -que los Médicos Forenses intervinientes valoraron como perjuicio estético ligero, que, aunque no desaparecerá, se matizará con el tiempo-, en aplicación orientativa del Baremo previsto para los perjuicios derivados de los accidentes de tráfico, y en atención a la edad del perjudicado, la suma de 1.536.02 €, que resulta de aplicar 2 puntos, a razón de 768.01 € cada uno de ellos
A dicha cantidad, la Sala, en estas ocasiones, le viene sumando una 10% del factor correctorpor el simple hecho de estar en edad laboral -que también es el caso-, más un 20 % por la afección moral sufrida, por lo que la suma total indemnizatoria por secuelas asciende a la cantidad de 1.996.82 € .
TOTAL por lesiones y secuelas: DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.436.82 €) .
También deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León , a consecuencia de la atención sanitaria prestada a Hipolito Pedro , en concepto de gastos, en la suma de 145,63 € devengados a favor del Sacyl.
Todas éstas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el Art. 576 de la L.E. Cv.
No procede indemnizar por las restantes cantidades solicitadas por el actor civil, al haber sido absuelto de las mismas, sin perjuicio de las acciones que competan a dicho organismo público.
Finalmente, el Ministerio Fiscal, solicita se indemnice por los daños del vehículo matrícula W-....-WRH , propiedad de Eufrasia Gracia , pericialmente valorados en 194, 70 euros, al dar por sentado que durante el transcurso de la pelea, Lucas Hermenegildo arrojó una botella que impactó en el techo de dicho vehículo estacionado.
Sin embargo, pese a que dicha acción consta reflejada al folio 4 del atestado policial, lo cierto es que no guarda relación con la condena que se predica en esta sentencia, por las lesiones causadas a Hipolito Pedro , pues éstas se causaron en un momento anterior a los daños del vehículo, por lo que de dicha acción no puede nacer la indemnización de daños materiales solicitada, aunque otra cosa es que se hubiera calificado ese hecho como una falta autónoma de daños del art. 625 del CP ., por la existencia al menos de dolo eventual, que no es el caso, al no imputársele dicha falta.
Por ello, lo procedente es dejar la vía civila dicha perjudicada para la reclamación de los daños en su vehículo.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que, 'es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.
En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.
Es por ello que, sin más, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que deben imponerse a Lucas Hermenegildo las costas devengadas por la intervención de la acusación Particular en la persona de Hipolito Pedro , por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena del mismo y a la determinación de la responsabilidad civil.
En suma, procede imponer al referido condenado únicamente las costas devengadas por la actividad procesal de la única parte personada como acusación particular, en la persona de Hipolito Pedro , declarando el resto de oficio, al haber sido absuelto éste y los demás acusados de los distintos delitos y faltas imputadas.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Lucas Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia,a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad; con imposición de las costas causadas por este hecho, incluidas las de la Acusación Particular, si las hubiere y fueran debidas.
Además, dicho condenado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Hipolito Pedro en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (2.436.82 €), por lesiones y secuelas causadas al mismo, y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León , a consecuencia de la atención sanitaria prestada a dicho lesionado, en concepto de gastos del servicio de urgencias, en la suma de 145,63 €, devengados a favor del Sacyl.
Todas éstas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el Art. 576 de la L.E. Cv.
Así mismo, DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSal acusado Lucas Hermenegildo de los otros dos delitos de lesiones y de la falta objeto de acusación en esta causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas por esa concreta intervención procesal.
Finalmente, DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSa los acusados Manuela Blanca , Luisa Irene , Everardo Pio , Hipolito Pedro , Carmelo Roberto , Eugenio Baldomero y Constancio Abel , de las respectivas faltas por los que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas por su intervención procesal.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los 5 días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

