Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 21/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100076


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 34/2014

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ

PA 371/2013

DIMANANTE DE LAS DP: 1078/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CADIZ

ROLLO DE SALA Nº 21/2014

En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Febrero de 2014.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Fidel , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 15/2010/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y CONDENO a Fidel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZON DE CUOTAS DE CUATRO EUROS, POR UN TOTAL DE 1.440 € CON SEIS MESES DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA asimismo lo condeno en costas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados como en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

'El acusado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en Sentencia de fecha 27/09/2011 dictada en Juicio de Faltas 93/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz , a penas de multa de 15 y 45 días, impagada la multa se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en un total de 30 días de localización permanente. Pena que debía cumplir los días 23, 25, 26 y 30 de abril de 2012, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 de junio de 2012 en su domicilio sito en Cádiz en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , plan de cumplimiento que fue notificado al acusado.

Los días 28 de mayo y 2 de junio de 2012 el acusado sin causa justificada y contraviniendo la pena impuesta estuvo fuera de dicho domicilio.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Se discute por el recurrente la valoración que el Juez ad quo ha hecho de los testimonios de los agentes policiales, argumentando así mismo, la insuficiencia de tal prueba para enervar la presunción de inocencia.

El recurso de apelación sin embargo, no puede prosperar.

El Juez ad quo funda su pronunciamiento condenatorio en los testimonios policiales y de éstos, extrae una conclusión que no puede tacharse de irracional ni de arbitraria.

Aún cuando se admitiera que la configuración en cuanto al acceso de la vivienda del penado es peculiar, también debe advertirse que la deducción que se ajusta a los principios de la lógica es, que si ya consta el acceso a dicha vivienda sin problema alguno, los sucesivos controles deben entenderse se practican sin ninguna incidencia al respecto; así, en tal sentido, consta en los boletines de control que fueron ratificados en el acto del plenario que, los agentes NUM003 y NUM004 que son los que constatan la ausencia del penado en su domicilio el día 2/06/2012 ya habían efectuado un control sin incidencia el día 24/05/2012 y 16/05/2012 respectivamente, es más, el agente NUM003 vuelve a efectuar un control normal al día siguiente el 3/06/2012 de lo que cabe inferir de forma racional que, si ambos agentes no tuvieron problema para identificar correctamente el domicilio y timbre perteneciente al acusado con carácter previo al 2/06/2012 no lo tuvieron tampoco este día.

De igual forma, respecto de la constatación de la ausencia el día 28/05/2012 a las 16,10 horas resulta que tal control lo hace el agente NUM005 que ya había efectuado uno anteriormente, el día 6/05/2012 en compañía del mismo agente que también interviene el 28/05/2012 a las 16,10 horas el agente NUM006 , volviendo a intervenir el NUM005 en el control, también sin incidencias, el día 17/05/2012 y con posterioridad en el del día 6/06/2012. De igual forma el agente NUM006 ya había efectuado otro control sin incidencia el día 18 de mayo y con posterioridad, junto con el NUM005 , de nuevo, el día 6/06/2012.

Constatados estos extremos, la resolución recurrida se encuentra motivada de acuerdo con criterios racionales y debe ser confirmada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15/10/2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 371/2013 del Penal nº uno confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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