Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 751/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 751/2013
Juicio Oral nº 158/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 34
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 751/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en Juicio Oral nº 158/2010 , sobre desobediencia grave y contra la seguridad vial.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª. María Rosario Segura Ramos y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Esbrí Montoliu, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: ' Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 11:15 horas del dia 11 de Febrero de 2009, el acusado Onesimo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008 como autor responsable de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 8 meses de multa y 22 dias de trabajos en beneficio de la comunidad- conducía el vehículo modelo Seat Córdoba con placas de matrícula F-....-FG , propiedad de Delfina , con la autorización de ésta, haciéndolo consciente de su conducta incorrecta, ya que lo hacía sin haber obtenido el preceptivo permiso que le habilitara para la conducción de vehículos a motor.
Por parte de agentes de la Guardia Civil que se encontraban realizando un control estático de vehículos, estando debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, procedieron a dar el alto al acusado, el cual, lejos de detener el vehículo y con ánimo de desobedecer las órdenes emanadas de los agentesen el ejercicio de sus funciones, aceleró el turismo haciendo caso omiso a la orden recibida, obligando a los agentes NUM000 y NUM001 a tener que apartarse para no ser arrollados por el acusado, procediendo el mismo a huir a gran velocidad.
La fuerza actuante siguió el vehículo conducido por el acusado, hallándolo en el Camí Llombai cruce Les Tancades tras haber impactado con un muro de hormigón, no constando que se ocasionaran daños en el mismo.
Delfina nada reclama por estos hechos. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del CP y un delito de desobediencia grave del art. 556 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos delitos, a las penas siguientes: por el primer delito, la pena de DIECISÉIS MESES de multa con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y costas; por el segundo delito, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; ABSOLVÍENDOLE del delito de atentado por el que se formulaba acusación.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos el día 27 de julio de 2013, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, señalándose para deliberación y votación el día 16 de enero de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón condenó a Onesimo por considerarlo autor de un delito contra la seguridad vial ( art. 384.2 CP ) y un delito de desobediencia grave ( art. 556 CP ), en los términos que constan en la sentencia dictada al efecto, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.
Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación dicho acusado, a fin de que se sustitutiva la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad, en lo que respecta al primer delito, y que se dicte una sentencia absolutoria en el segundo supuesto como consecuencia de aplicar la eximente completa de miedo insuperable del art. 20.6 CP , pues, según dice, no pudo actuar de un modo diferente a como actuó, dado que el miedo y su situación psicológica solo le permitieron optar como lo hizo al encontrarse ante un control policial, pues si hubiera tenido carnet de conducir o no hubiera sido reincidente en buena lógica hubiera parado el vehículo que conducía, ya que nada o casi nada tenía que esconder, siendo precisamente este hecho- el carecer de carnet y seer reincidente- lo que provocó ese miedo a que le detuvieran, delante de sus amigos, y que lo llevaran preso. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Entiende el recurrente, en primer lugar, que la pena de multa impuesta en el presente caso no estaría justificada, puesto que se dedica a recoger chatarra sin percepción de ingresos, de modo que considera más adecuada la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, no existe quiebra alguna del principio de proporcionalidad. Si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgador impone, como en este caso, una pena de prisión de dieciséis meses en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, precisamente por apreciar la reincidencia,hace un razonamiento suficiente de motivación de la pena, en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, descartando así cualquier lesión de alcance constitucional. De ahí que la queja de la recurrente, referida a una posible quiebra del principio de proporcionalidad o a una defectuosa motivación de la pena, con la pretensión además de que se sustituya por otra pena alternativa simplemente por convenir a sus intereses, no puede tener favorable acogida, a tenor de lo razonado por la sentencia objeto de recurso.
Se ha razonado por qué se impone la pena de multa, de modo que, habiéndose motivado expresamente dicha individualización, y siendo que se considera adecuada al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, ha de llevar necesariamente a esta Sala a no modificar la misma, desestimando con ello el primer motivo de recurso.
TERCERO.-En relación al miedo insuperable, la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente (por todas SSTS 340/2005 de 8 de marzo , 180/2006 de 16 de febrero ) parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio ( STS 195/2001, de 16 de julio ).
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente, completa o incompleta.
En el presente caso, el recurrente funda tal circunstancia en el miedo a que le detuvieran porque era reincidente, ya que no era la primera vez que le habían parado por conducir sin carnet, alegando que sintió temor a ser detenido delante de sus amigos y que lo llevaran preso. No indica, sin embargo, que hubiera una amenaza real, seria e inminente por parte de nadie susceptible de disminuir intensamente la capacidad de autodeterminarse de una forma irresistible, llevándole a huir en lugar de someterse a las pruebas etilométricas o simplemente ser denunciado por carecer de permiso de conducir. Y si, aun admitiendo la presión de las circunstancias, decidió huir del lugar, debe asumir las consecuencias, pues obvio es que de aceptar la tesis del recurrente, esto es, hacer caso omiso a la orden policial de detención en un control de alcoholemia con el pretexto del miedo a la gravedad de la sanción por ser reincidente, conllevaría la impunidad de los delitos contra la seguridad vial acudiendo el conductor al sencillo método de huir del lugar alegando después la referida eximente.
Siendo así, la Juzgadora de instancia, de forma correcta, razona que no existe acreditación suficiente de los requisitos del miedo insuperable, al no bastar las genéricas manifestaciones del acusado .En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.-En atención a las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 158/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
