Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 14/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100014
Núm. Ecli: ES:APC:2014:142
Núm. Roj: SAP C 142/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2014
Rollo de P. Abreviado Nº 14 /2013-Pg
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos.
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 41/11
ILMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 41/11, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 1de Betanzos , rollo de Sala nº 14/13 , por trámite del procedimiento abreviado, por delito de
estafa continuada y un delito de hurto continuado contra Sagrario con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el
NUM001 -78, en A Coruña, , hijo de Eusebio y de Aurelia , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales,
en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendido por Letrado
Sr. Varela Pombo, y contra Delia con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM002 -1984, hija de Eusebio y Aurelia
, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por procurador Sr. Painceira Cortizo y
defendido por Letrada Sra. Nuñez Vázquez; ejerciendo la acusación particular Ascension representada por
procuradora Sra. Sánchez Presedo y defendido por Letrada Sr. López Corral, ejerciendo la acusación publica
el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 09-04-10, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos , por Auto de fecha 25-06-12, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 04-02-14, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.2 , 249 y en relación con el art. 74, apartado A ), y y un delito de hurto continuado, hechos apartado B), de los arts. 234 y 74 del C. Penal , en ambos casos vigente a la fecha de los hechos; y de dichos delitos son autoras las acusadas Sagrario y Delia ; concurre en ambos delitos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6 del C. Penal , y en el delito de hurto la agravante del art. 226 C. Penal de abuso de confianza.
Solicita para los acusados las siguientes penas; a) por el delito de estafa continuada 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, b) por el delito de hurto continuado 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Ambas satisfarán las costas del procedimiento.
Las acusadas indemnizarán a Ascension en 30.000 euros (12.600 euros y 17.400 euros), con aplicación de intereses legales.
TERCERO .- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado y un delito de hurto continuado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas e igual indemnización. Pago de costas del procedimiento, sin imposición de las de esta acusación.
CUARTO .- Las acusadas, en el acto del juicio oral, se confesaron autoras de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por las acusaciones, manifestando sus letrados defensores que no consideraban necesaria la continuación del juicio.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados por conformidad de las partes los siguientes hechos: 1º) Las acusadas Sagrario mayor de edad y sin antecedentes penales y Delia mayor de edad y sin antecedentes penales, tenían su labor profesional como empleadas de hogar y cuidadoras de Ascension , la cual dada su avanzada edad y como vivía sola necesitaba los cuidados de dichas acusadas.
La acusada Delia trabajaba por turnos, de forma diaria en el domicilio de Ascension situado en la CALLE000 núm. NUM003 , de la localidad de Miño partido judicial de Betanzos, trabajo desempeñado durante el año 2.008 y 2.009; a mediados de 2009 y como Delia estaba embarazada, le sustituyó su hermana la acusada Sagrario , durante un tiempo y siempre que aquella por razón de sus estado no podía acudir al trabajo.
Las dos acusadas puestas de común acuerdo y dado el grado de afectividad y cuidados puestos a Aurelia , ésta confiaba en ellas plenamente, sobre todo en Delia , y así ambas acusadas con ánimo de ilícito enriquecimiento realizaron las siguientes actividades: A) Ascension era titular de tarjeta expedida a su nombre asociada a una cuenta de Caixa Galicia, abierta en la localidad de Miño; en diversas ocasiones Aurelia iba con la acusada Delia al cajero y le dictaba a ésta el número pin; dicha tarjeta se guardaba en una cartera por parte de Ascension en su domicilio. Ambas acusadas de común acuerdo al conocer el número de pin y saber donde se guardaba la tarjeta durante las fechas 9 de marzo y 4 de Octubre de 2.009, realizaron 42 retiradas del cajero automático con dicha tarjeta que previamente sustraían de dicho lugar, por importe de 300 euros cada vez, en distintos cajeros de la ciudad de A Coruña y de Miño sin el consentimiento y el conocimiento de Aurelia e incorporando al patrimonio de las acusadas respectivamente el dinero extraído de dicha cuenta, con un importe total sustraído de 12.600 euros.
No se ha tasado el importe de la tarjeta sustraída pero en todo caso su valor es inferior a 400 euros.
B) Por otro lado las acusadas igualmente puestas de común acuerdo igualmente y dado que la acusada Delia iba siempre con Ascension al banco, a la entidad Caixa de Galicia en Miño, a los efectos de hacer las correspondientes retiradas de dinero, la acusada convencía a Ascension con la disculpa que tenían que hacer varios pagos a las distintas cuidadoras (4 en total) y al jardinero, junto con los gastos de la casa mensuales, abusando de su confianza y dada la avanzada edad de Ascension y su ligera pérdida de memoria para sacar unas cantidades elevadísimas que nada tenían que ver con dichos gastos fijos (los cuales eran de 2.714,25 euros aproximadamente con carácter mensual). Por ello siempre de la misma forma y modo, la acusada Delia acompañaba a Ascension a dicha entidad bancaria, con el convencimiento de aquella de la necesidad de retirar dinero, de tal forma que entre el 9 de diciembre del 2.008 y el 14 de Octubre del 2009, se realizaron 28 operaciones de reintegro por parte de Ascension de las cuentas de las que era titular en dicha entidad bancaria y así: En las referidas fechas de la cuenta núm NUM004 , se realizaron 49 retiradas que suman un total de 29.600 euros.
En esas fechas de la cuenta núm NUM005 hubo 7 disposiciones que sumaron 25.722,20 euros.
En esas fechas de la cuenta núm. NUM006 hubo 5 disposiciones en efectivo que sumaron 14.571,86 euros.
La suma total dispuesta es de 96.134,06 euros.
La acusada Ascension tenía pleno conocimiento de la actividad desarrollada por su hermana la acusada Delia , estando ella conforme en la actuación llevada a cabo con el fin de beneficiarse de las cantidades; de tal forma que dichas cantidades Ascension las llevaba para su casa y las guardaba en una caja, lugar éste conocido por aquéllas y disponiendo las dos acusadas de forma continuada de determinadas cantidades de dinero.
La cantidad de dinero dispuesta por las acusadas de forma continuada, como consecuencia de las retiradas de dinero en la entidad bancaria realizada por Ascension asciende a la cantidad de 17.400 euros.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sagrario y a Delia como autoras de un delito de estafa continuado y de un delito de hurto continuado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en ambos delitos, y la agravante de abuso de confianza en el de hurto, a las penas, a cada una de ellas, de UN AÑO DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de estafa, y SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de hurto. Ambas satisfarán las costas del procedimiento con exclusión de las de la acusación particular.Ambas acusadas indemnizarán conjunta y solidariamente a Ascension en la suma de 30.000 euros, con aplicación de intereses legales.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
