Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 208/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100066
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 208/2013
Procedimiento Abreviado nº 405/13
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 34/14
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a dieciseis de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Carlos Daniel y por Alexander , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28 de febrero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Los acusados, Alexander Y Carlos Daniel , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados, Carlos Daniel , entre otras, por Sentencia de 5 de mayo de 2004 por un delito de robo-hurto de uso, suspendida por el plazo de dos años, y Alexander por Sentencia firme de 28 de marzo de 2006 por un delito de hurto, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, el día 12 de octubre de 2006,sobre las 14:55 horas, acudieron al local comercial de oportunidades del El Corte Inglés, sito en el CC Factory de la calle Salvador de Madariaga de San Sebastián de los Reyes, y comenzaron a introducir cajas de mercancías en el interior de la furgoneta KIA CARNIVAL, ....-MXK , propiedad de Carlos Daniel junto al muelle d carga sito en el parking del CC.
Los autores se apropiaron de cuatro cajas con material deportivo que hubieran alcanzado un valor de venta al público de 488 euros.
Y el 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander Y Carlos Daniel como autores responsables de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia agravante de reincidencia, procediendo imponer a cada uno la pena de doce meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civillos acusados indemnizarán a El Corte Inglés S.A. en 484.80 euros. '.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública al estimarla necesaria el Tribunal para fijar la posición de las partes.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
NO SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Carlos Daniel fundamenta la apelación en dos motivos, el primero por incongruencia omisiva al no dar respuesta la sentencia a la pretensión del acusado de que se aplicara la atenuante 6ª del art. 21 CP .
El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derechosea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
Se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. La STS de 27 de abril de 2001 , decía que: 'Los términos en que es concebida la incongruencia omisiva según una reiterada jurisprudencia exigen que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120,3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del principal intérprete del Texto constitucional, habiendo destacado al respecto la sentencia 68/96, de 15 de abril , la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Por otra parte la STS 10.12.10 señala que 'conforme a reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto, acogido como vicio casacional denunciable por la vía del art. 851.3, es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación, no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejadas en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 (cfr. STS 4839/2007, 25 de junio )'.
Consta al folio 189, que en el escrito de calificación de Carlos Daniel propuso la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que mantuvo en sus conclusiones definitivas. Y ninguno de los fundamentos de la sentencia se refiere a este extremo. Dada la propuesta de la parte que afecta a un aspecto fundamental del juicio como es la posibilidad de la existencia de una atenuación de responsabilidad, es exigible un pronunciamiento de la Juez a quo sobre este extremo, y al no haberlo hecho así incurre en incongruencia omisiva, que de conformidad con lo solicitado por la recurrente en el acto de la vista implica la NULIDAD de la sentencia dictada.
Para la STC de 14.02.2000 'con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso.
Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3);
b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5);
c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas)'.
SEGUNDO.-Lo que determina la nulidad pretendida en el recurso, sin entrar en los demás motivos, ni en el recurso de Alexander , debiendo declararse la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, acordando devolver la causa al Juez de lo Penal para que dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 28 de febrero de dos mil trece, en el Procedimiento Abreviado nº 405/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid debemos declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando que por ese Juzgado se dicte nueva sentencia en la que se subsane la omisión.
Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
