Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 631/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00034/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 631/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE GETAFE
JUICIO RÁPIDO Nº97/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 34/2014
En Madrid, a veintitrés de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº97/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe por un presunto delito de maltrato familiar contra Fausto , representado por la Procuradora Dª. Carmen Aguado García y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Torregrosa.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe se dictó sentencia con fecha 18/12/12 con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'ÚNICO. En el presente procedimiento se dirige acusación contra Fausto -español, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales-, por un supuesto delito de malos tratos sobre su expareja el día 19- 11-12, a raíz de denuncia formulada por Lorenza el día 20 de noviembre de 2012, al amparo del siguiente relato de hechos: 'Sobre las 10,00 horas del 19 de noviembre de 2012, Fausto -español, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- abordó a Lorenza , con quien había mantenido una relación sentimental, finalizada hacía unos tres años, cuando caminaba por le calle Pablo Casal de la localidad de Parla (Madrid) y, con ánimo de monoscabar su integridad física, la cogió del cuello y le dio una patada en el costado izquierdo, haciéndola caer al suelo, mientras le decía que le iba a quitar al niño y que le iba a hacer la vida imposible.
A consecuencia de los hechos, Lorenza resultó con excoriaciones en región lateral del cuello y dolor a la palpación en arco costal izquierdo, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, de los cuales uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no reclamando indemnización alguna por las lesiones.
Tales hechos no han resultado acreditados.'
Y cuyo FALLO establece: 'Absolver a Fausto de toda responsabilidad criminal por los hechos de los que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lorenza , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Fausto .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Letrado doña Inmaculada Torregrosa Ramón, actuando en nombre y representación de Lorenza , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 97/2012 con fecha 18 de diciembre de 2012 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, ya que la declaración de la denunciante había sido mantenida sin contradicciones, careciendo de modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones y no presentando ambigüedades, habiendo explicado de forma suficiente el motivo por el que la denuncia fue interpuesta un día más tarde: el de mantener su puesto de trabajo cuidando a unos ancianos, la salida del colegio del menor y la imposibilidad de que el mismo fuera cuidado por una tercera persona, estando corroborado su testimonio por el dictamen médico del centro de salud y por el informe médico forense obrantes en autos, que objetivan lesiones compatibles con el relato realizado por la víctima.
Frente a ello, el acusado se limitó a mantener la negativa de la realidad de la agresión, argumentando en su defensa la existencia de un contrato laboral y la declaración de la que ahora es su pareja sentimental.
Entendía que las lesiones que obran en las actuaciones son acordes con el tipo de agresión que la víctima afirmó haber sufrido y que, además, fueron corroboradas por la Médico Forense, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos interesados en su escrito de acusación.
Segundo:El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, solicitando la revocación de la resolución impugnada y que se dictase una nueva sentencia por la cual se condenase al acusado, Fausto , de conformidad con lo dispuesto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Tercero:La Procuradora doña Carmen Aguado Ortega, actuando en nombre y representación de Fausto , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 20 de noviembre de 2012 por Lorenza ; los partes de lesiones obrantes a los folios 3, 4 y 34; la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; la del acusado, obrante a los folios 37 y 38, la de Adela , obrante a los folios 47 y 48, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que fue pareja de Lorenza unos siete años y que acabaron hace tres años y medio. Tuvieron un hijo, que tiene cinco años. Ella vive en Parla y él vive poco allí. Sus padres sí viven en Parla. El día 19 de noviembre de 2012 no estuvo en Parla, sino en Illescas, desayunando con su chica. Trabajó en Yeles de 11 a 12 h. Estuvo en casa de su chica hasta las 10,20 horas. Ese día no vio a su ex pareja ni la agredió. No tiene relación con ella, ni telefónica ni verbal. Ella le ha denunciado varias veces, cree que por la pensión que se cobra por la violencia de género. En casa de su novia está cuando trabaja en Yeles, de domingo a jueves generalmente, como un 80% del tiempo. Entonces su novia no trabajaba. Ella vive sola. Tuvo una orden de alejamiento respecto a Lorenza . Ella ha tenido problemas con más gente. Igual ese día se peleó con alguien. También se ha autolesionado, de lo cual tiene muchos testigos. De Parla a Yeles, sin tráfico, se tardan 20 o 25 minutos. De Illescas a Yeles, 10 o 15 minutos. El fin de semana del día 16 al 18 el niño lo tuvo ella. En el Juzgado se equivocó. El puente lo han tenido ellos. Lo tiene cada 15 días. El régimen de visitas hace dos o tres meses se hace a través de su padre, para evitar estos problemas.
Lorenza manifestó que el día 19 de noviembre de 2012, poco antes de las 10 h, iba a su puesto de trabajo. Cuida a unos abuelos. Él la cogió del cuello, le dio una patada en el costado y ella se cayó al suelo. Él le dijo que le iba a quitar al niño y a hacerle la vida imposible. Llevan separados tres años. Él suele escupirla en la cara, pegarle en la cabeza, donde no le hace moratones, delante del niño. La empuja, la humilla e insulta en las entregas y recogidas del niño. Le denunció una vez, cuando se separó. Desde hace un año, que ella tiene pareja, el problema ha ido más. Su novio no se mete en estas cosas ni quiere problemas. Le dio en el costado y denunció al día siguiente por no dejar a los abuelos solos. Su pareja le dijo que denunciase. Espero a que llegase él del trabajo para quedarse con el crío. Un Juez les dijo que les iba a quitar la custodia del niño se seguían peleándose. Por eso tenía miedo de denunciar. No hubo una discusión previa y el domingo anterior el padre se llevó al niño. Se fue después de los hechos con la furgoneta. Tuvo una orden de alejamiento hace tres años y no la cumplió. Quiere una orden de alejamiento y que vayan los abuelos a por el crío. Fue a los Juzgados a denunciar ese día y estaban cerrados. En ese momento, el Letrado de la defensa le puso de manifiesto que en el Juzgado había dicho que estaba en el Hospital y contestó que se fue al trabajo y esperó a que llegase su pareja para quedarse con el crío. El fin de semana previo el niño lo tuvo él, el del día 16 al 18. El régimen de visitas es cada quince días. El último lo ha tenido ella. No había gente en la calle cuando sucedieron los hechos.
Adela manifestó que es pareja del acusado.
El día 19 de noviembre se levantó a las 9,30 con Fausto y desayunaron hasta las 10,30, en que él se vistió y se fue a su trabajo. Vive en la CALLE000 de Illescas. Fausto trabaja en el Pabellón de Deportes de Yeles. Se tardan 10 o 15 minutos hasta allí. Entonces ella no trabajaba. Fausto duerme en su casa de lunes a jueves y, a veces, también el viernes, el sábado y el domingo. No hay un día fijo.
Finalmente, la Médico Forense manifestó que vio a la lesionada al día 28 de noviembre de 2012. Tenía dolor en los arcos intercostales, sin contusión, y excoriaciones en el cuello, lesiones compatibles con haber sido agarrada del cuello y con haber sufrido una patada en el costado o un golpe en la zona. Hematomas lo vio. No es imposible que un golpe, incluso con fractura, no produzca un hematoma. También puede ser que las lesiones se produjeran por una caída o por cualquier golpe en la zona.
El Magistrado Juez a quo en su sentencia valoró en conciencia las pruebas practicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando la recurrente de sustituir la misma por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No obstante, la valoración del Juez a quo, como ya se indicó, no resulta ilógica, irrazonable o arbitraria, debiendo recordarse al respecto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por el Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas aquellas pruebas, por respeto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se haya previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso de autos, frente al contenido de la denuncia efectuada por Lorenza , ratificada en su declaración en sede judicial, se alza el contenido de las declaraciones del acusado, igualmente persistentes, así como las de su actual compañera sentimental, Adela , también persistentes y, en principio, ausentes de móviles espurios, móviles espurios cuya ausencia no puede presumirse en la declaración de la denunciante ni en la del denunciado, con una relación notablemente conflictiva, que se ha visto judicializada en ocasiones.
Por otra parte, los partes médicos obrantes en las actuaciones acreditan la existencia de lesiones, pero no el mecanismo de causación de las mismas ni tampoco, lógicamente, la autoría del causante de las referidas lesiones.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Lorenza contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe (Madrid) con fecha 18 de diciembre de 2012 en el juicio rápido número 97/2012 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

