Sentencia Penal Nº 34/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 24/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00034/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 24/13 RP

P.A. 521/2010

Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

SENTENCIA nº 34/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 27 de enero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el juicio oral nº 521/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES, siendo parte apelante D. Gonzalo y apeladas D. Pio y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que Gonzalo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1981, de nacionalidad venezolana, con DNI nº NUM001 y sin que consten antecedentes penales y Pio , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM002 de 1.967, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la zona de espera para vehículos de la terminal 2 del Aeropuerto de Barajas-Madrid, iniciaron una discusión en la cual guiados del ánimo de menoscabar su integridad física, se agredieron mutuamente.

Como consecuencia de tal agresión el acusado Pio sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, precisando para su curación, una asistencia facultativa, con tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción, taponamiento y antiinflamatorios, invirtiendo en su sanidad 14 días durante los que estuvo incapacitado para realizar su trabajo habitual, quedándole la secuela de alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y ligero perjuicio estético. Por su parte el acusado Gonzalo no sufrió lesión alguna.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , -ya definido- concurriendo la atenúan de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así mismo deberá de indemnizar a Pio en 1.400 euros por los 14 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en 3.630 euros por las secuelas.

Que debo condenar y condeno a Pio como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos de obra,-ya definido-, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota día de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas a tenor del art. 53 del Código Penal , e imposición de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo , por vulneración del principio de presunción de inocencia, inaplicación indebida del art. 147.2 CP y 155 del Código Penal , inaplicación indebida del art. 147.2 del Código Penal e inaplicación del principio de proporcionalidad e intervención mínima del derecho penal.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la representación de Pio impugnaron el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2013 .

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de enero de 2013 , por diligencia de 11 de febrero se designó ponente, y por providencia de 22 de enero de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente:

La última diligencia de instrucción en las presentes actuaciones se practicó el 30 de octubre de 2009 (declaración de imputado). Por auto de 18 de diciembre de 2009 se acordó la transformación de las diligencias previas sobre estos hechos en procedimiento abreviado.

El 28 de diciembre de 2009 se formuló escrito de acusación particular. El 7 de mayo se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, abriéndose el juicio oral el 11 de junio de 2010.

El 21 de julio de 2010 se presentó el último escrito de defensa en las presentes actuaciones. Hasta el 24 de septiembre de 2010 no se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal y no se recibió en su sede hasta el 22 de octubre de 2010.

El 6 de junio de 2012 se dio curso a las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, señalándose la vista oral para el mes de julio. Recurrida en apelación la sentencia, el 16 de enero de 2013 se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no señalándose la deliberación de las presentes actuaciones hasta el 22 de enero de 2014 dada la pendencia de asuntos pendientes en la presente sección.


Fundamentos

PRIMERO-El primer motivo de recurso invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo que suscita, sin embargo, no es propiamente una valoración de la prueba, salvo lo que se dirá sobre el dolo eventual. El argumento nuclear del recurso es que las lesiones sobre las que se ha dictaminado han sido tributarias únicamente de una primera asistencia médica.

La cuestión aquí planteada obliga a examinar en primer lugar si las lesiones sufridas por el denunciante, fractura de huesos propios, cuya curación precisó el tratamiento referido en los hechos probados, supone tratamiento médico o una mera asistencia facultativa, todo ello en relación con el contenido del artículo 147 del Código Penal .

Como es sabido la L.O. 3/1989 de 21 de junio, dio nueva redacción a los preceptos del Código Penal, Texto Refundido de 1973, relativos a las lesiones dolosas e imprudentes, prescindiendo del anterior criterio de determinación a partir del tiempo de curación por otro que habría de atender a la entidad del menoscabo a la integridad del sujeto pasivo, manifestado por la entidad de la atención sanitaria precisa para su curación.

De esta forma, aparecieron en nuestro sistema jurídico los conceptos de primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y de tratamiento quirúrgico. La STS de 6 de febrero de 1.993 Pte. Ruiz Vadillo se encargó de precisar jurídicamente tales conceptos, definiendo la primera asistencia facultativa al señalar que 'viene a ser algo así como el inicial diagnóstico de la existencia de una lesión', estableciendo que 'El tratamiento médico es, por el contrario, aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable.' y que 'El tratamiento quirúrgico es, por otra parte, aquel que, por medio de la cirugía, tiene por finalidad curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta, cirugía mayor o cirugía menor'.

La sentencia citada establece así mismo que habrá que atender a la objetiva necesidad de tratamiento y no a su efectiva administración. Así la resolución expresada dice que: 'Fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya tratamiento, debiéndose entender que la necesidad de tratamiento es de carácter objetivo, es decir, que habrá delito aunque no se hubiera hecho tratamiento si éste era imprescindible (por ejemplo, en el caso de una fractura) y, en sentido opuesto, no lo habrá si, aun con la intervención o tratamiento de hecho, se constata, después, que éste en absoluto era necesario. Este dato podrá incidir en orden a la responsabilidad civil, pero no en la penal.' La STS de 7.7.03 , con mención de la de 27.9.01 , indica que la primera asistencia médica equivale al inicial diagnostico o exploración médica hecha la cual, si el facultativo entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a tratamiento médico o quirúrgico alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta.

La Jurisprudencia viene considerando en el caso concreto de la fractura de los huesos de la nariz que constituye delito en determinadas condiciones: cuando exige la intervención médica, adicional a lo que es la mera primera asistencia de diagnostico, con actuaciones de carácter correctivo para restaurar la estructura del hueso, tales como la colocación de férulas, o actuaciones medicas para paliar la hemorragia, tales como el taponamiento nasal, o cuando precisa asistencia hospitalaria, siendo que dichas actuaciones correctoras o paliativas no agotan el tratamiento porque requieren una nueva revisión para retirada previo diagnostico acerca de si se ha conseguido su fin, como segunda asistencia médica (en este sentido STS 19.11.97 , 1.3.02 O 12.5.99 entre otras). Así, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 3859/2002, sec. 5ª, de 11 de diciembre , en un supuesto de fractura de tabique nasal sin desplazamiento cuya curación precisó la inmovilización mediante férula, que 'La colocación de la férula con la finalidad de conseguir la inmovilización es considerada por la STS de 1-3-2002 como medida necesaria e indispensable para conseguir la corrección de la fractura y reviste el carácter de acto médico traumatológico de carácter incuestionable, además de considerar que dicha implantación no agota el tratamiento médico al ser necesario una revisión por parte del médico a fin de diagnosticar si se ha conseguido el efecto pretendido, secuencia de actuaciones médicas que a efectos penales configuran un tratamiento médico. Y es evidente que el propósito del autor del daño iba directamente dirigido a causar el menoscabo producido o, en cualquier caso, asumió la clara probabilidad de ocasionar un daño al propinar un fuerte golpe en una zona sensible como es la nariz.'

Y claramente también afirma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 403/2006 , Sala 2ª, de 7 de abril, ponente Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, que 'en cuanto a la primera, se trata sin lugar a dudas de una fractura ósea de los huesos propios de la nariz que necesitó colocación de unas cintas de esparadrapo que deberían retirarse a los tres días y ya hemos dicho la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas, y más en concreto y relacionado con tal necesidad, en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal (véanse STS de 19 de noviembre de 1997 [RJ 19977990 ], 8 de junio de 1998 [ RJ 19985989] y 2 de noviembre de 2002 [RJ 200210466], entre otras). En este ámbito, es sumamente esclarecedora la STS de 1 de diciembre de 2000 (RJ 20009952) que, invocando otras precedentes, afirma con rotundidad que «la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico». En el mismo sentido, véase la STS de 13 de septiembre de 2002 (RJ 20028444). En consecuencia, y con independencia del mecanismo utilizado para reducir la fractura, nos encontramos ante un genuino tratamiento médico, como requiere el tipo penal.'

El propio apelante admite que 'pese a la reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de fracturas óseas propias de la nariz, no podemos dejar de plantear ante este Tribunal la duda evidente que ésta nos suscita [...]', pero no aporta ningún elemento de duda más allá del hecho de que se trató de una 'situación de riña', por lo que hemos de ratificar el criterio de la sentencia de instancia y máxime cuando a consecuencia de la lesión el contrario ha sufrido una secuela permanente de dificultad respiratoria que habla a las claras de la entidad de la lesión y la necesidad de una planificación médica para su curación.

En cuanto al elemento intencional, que se pone en duda por el apelante a la vista del medio empleado, debemos rechazar lo alegado a la vista de los hechos ocurridos (puñetazo dirigido a la nariz del contrario, según declaró éste en el juicio). Como señala la STS, Penal sección 1 del 26 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 1401/2013 ), en un caso en que hubo de aplicarse el subtipo agravado del art. 150 del Código Penal , por tanto un resultado lesivo más intenso que el presente, 'De modo más específico, la fractura de tabique nasal como consecuencia de un puñetazo ha sido calificada como lesión dolosa, entre otras, en las SSTS 293/2012, 17 de abril ; 639/2004, 22 de mayo y 767/2003, 20 de mayo .' Y 'Cuando el acusado propinó un puñetazo a Ildefonso era consciente de que afectaba al rostro de la víctima y sabía que la posibilidad de una fractura de los huesos nasales era una hipótesis que concretaba el riesgo inherente a la agresión. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).' ( STS, Penal sección 1 del 26 de Marzo del 2013, ROJ: STS 1401/2013 )

Solo cabe añadir que la afirmación del último inciso de esta alegación 'si pudiese apreciarse un dolo eventual no estaríamos hablando de un delito de lesiones del art. 147 sino de una falta del art. 617.1 del CP ' revela en el apelante desconocimiento acerca de los elementos estructurales del elemento intencional y la naturaleza del dolo eventual, que como su propio nombre indica es una modalidad del dolo, por lo que el argumento decae de suyo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se invoca la inaplicación indebida del art. 147.2 y del art. 155 del Código Penal .

Sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del art. 147 del Código Penal , debemos recordar que el segundo es un subtipo atenuado, y por tanto no puede calificarse de agravación de la pena la aplicación del tipo básico que ha hecho la sentencia de instancia, en congruencia con la petición de la acusación. Y que el art. 147.2 está referido a los supuestos de menor gravedad, atendido el medio empleado o el resultado producido, que requiere una justificación razonable, lo que no consideramos en el caso de autos por las siguientes razones: a) en cuanto al medio empleado, aunque la sentencia no lo precisa, se trató, según la declaración de la parte contraria, de un puñetazo inopinado en la nariz, apto para causar la lesión producida e incluso otras de mayor gravedad como consecuencia de la fractura de los huesos propios; b) porque asimismo la lesión sufrida no puede considerarse de menor entidad y ello tanto por el tratamiento y tiempo dispensado para la curación (14 días) como por la producción de una secuela fisiológica permanente y otra estética (alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa y ligero perjuicio estético), mientras que por el contrario el apelante no sufrió ningún menoscabo en su integridad como consecuencia de la pelea.

En cuanto a la aplicación del art. 155 del Código Penal (consentimiento en las lesiones), el mismo ha de descartarse. Como indica la Sentencia núm. 1049/2002 de 5 junio . RJ 20028035, en un supuesto de consentimiento en lesiones inferidas durante prácticas sadomasoquistas, son requisitos ineludibles del consentimiento que éste ha de ser: a) válido, cuya interpretación debe relacionarse con lo establecido en el propio precepto, en el sentido de que no es válido el consentimiento prestado por menor de edad o incapaz, término este último que debe corresponderse con una minusvalía aparente no siendo necesaria su declaración judicial, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 25 del propio Código Penal ; b) libre y espontáneo, esto es, no condicionado por ningún elemento externo, ya que en este caso impediría su apreciación, en razón del bien jurídico protegido que lo es la integridad física, constitucionalmente protegida en el art. 15 de nuestra Carta Magna ; c) expresamente emitido por el ofendido, no bastando con meras suposiciones sobre la prestación del tal consentimiento.

Pues bien en el presente caso no puede confundirse la aceptación para participar en una riña con el consentimiento para sufrir el resultado lesivo padecido por la víctima. Que la sentencia haya considerado probado que ambos contendientes aceptaron contender y agredirse mutuamente no significa que la víctima consintiera de forma válida, libre, espontánea y expresa en sufrir las lesiones que les infirió el contrario y su corolario de las secuelas permanentes inferidas. El hecho de que se tratase de una riña mutuamente consentida no autoriza a deducir esa conclusión y no guarda relación este precepto con este tipo de casos (en este sentido, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, núm. 615/2009 de 8 junio [JUR 2009372774] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 5ª, núm. 781/2008 de 17 noviembre . JUR 200961378

TERCERO.-Por razones lógicas pasamos a examinar la última alegación del recurso, que está íntimamente ligada a las anteriores.

Sucintamente se denuncia la 'inaplicación indebida del principio de proporcionalidad y el principio de intervención mínima'.

Se reitera aquí la inadecuación de subsumir los hechos en el tipo del art. 147.1 del Código Penal en relación con la agresión sufrida al estimar vulnerado el principio de proporcionalidad, habida cuenta de la escasa gravedad del hecho y la mutua aceptación de la riña.

La existencia de un precepto legal de atenuación de la pena hace innecesaria la aplicación directa del principio de proporcionalidad, ciertamente excepcional ya que ha de moverse dentro de los parámetros legales. En cualquier caso hemos descartado la menor entidad de las lesiones al rechazar la aplicación del subtipo atenuado del art. 147.2 CP , por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

Por las mismas razones rechazamos la aplicabilidad del principio de intervención mínima del derecho penal, invocado por ser excesiva una pena privativa de libertad 'por la realización de un hecho que causa exclusivamente una mínima asistencia facultativa' (sic).

El principio de intervención mínima es, ante todo, un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.' Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre (ponente Perfecto Andrés Ibáñez), que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.'

En el presente caso estamos ante lesiones dolosas, hecho que unánimemente se considera en nuestra cultura y tradición jurídica precisado de la tutela del derecho penal y por tanto la repuesta penal es adecuada, justa y proporcionada, sin perjuicio de la posibilidad de atenuar la pena en los supuestos legalmente previstos para ello lo que, como ya hemos razonado con reiteración, no estimamos de aplicación al caso de autos.

CUARTO.-Por último se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como 'muy cualificada'. El recurso merece estimación.

El art. 21.6ª CP habla de dilación 'extraordinaria e indebida', luego la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una excepcionalidad de la excepcionalidad, valorada en sentencia. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 279/2013 de 6 marzo (RJ 20134643), 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.' El Tribunal Supremo viene considerando como criterios para determinar la aplicación de la atenuante cualificada bien la existencia de un perjuicio concreto y acreditado al acusado, bien un plazo de tiempo excepcionalmente largo de dilación, que hay que poner en relación con las características del proceso, principalmente la mayor o menor complejidad de la investigación y la fase y motivos por los que se produce la dilación debida.

El primer supuesto de excepcionalidad no es el de autos, pues nada se alega, como recuerda la resolución de instancia. En cuanto al tiempo absoluto de dilación es cierto que el plazo de paralización en el Juzgado de lo Penal ronda los dos años si tenemos en cuenta además del momento de recepción de la causa los tres meses que se tarda en unir y elevar los autos al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y que este lapso de tiempo, con ser sensiblemente superior a paralizaciones que determinan la aplicación de la atenuante, no puede considerarse tan extraordinario como para motivar la aplicación de la misma como 'muy cualificada'. Sin embargo hemos de añadir otros periodos de dilación no considerados por la sentencia: así, una vez finalizada la fase instructora el 30 de octubre de 2009 se tarda un mes y dieciocho días en dar curso a las diligencias; dictado auto de transformación la acusación particular presenta su escrito exactamente a los diez días pero el Ministerio Fiscal -sin que conste la causa- tarda casi cinco meses en evacuar el trámite y aún el Juzgado, una vez recibido el escrito, tarda más de un mes en dictar el auto de apertura de juicio oral, resolución que en el presente caso no tenía especial complejidad. Tales plazos exceden notoriamente los habituales para la tramitación ordinaria y explican que un hecho sucedido a mediados de julio de 2009 y tramitado completamente hasta el 30 de octubre de 2009 (declaraciones de imputado e informe forense) tarde casi un año en ser elevado al Juzgado de lo Penal. Podemos considerar indebida en esta fase un periodo de al menos 6 a 9 meses adicionales a lo que sería prudente para tramitar la fase intermedia de un proceso relativo a hechos bastante sencillos. Y a ello hemos de añadir el transcurso de un año para señalar la deliberación en esta sede.

Por consiguiente estamos hablando de unas dilaciones indebidas superiores a los tres años y medio de dilación, solamente para el enjuiciamiento de los hechos, pues la fase de instrucción propiamente dicha apenas se prolongó tres meses y medio. Ello explica que el asunto se resuelva definitivamente cuatro años y medio después de los hechos, pese a no haberse producido ninguna circunstancia ajena a la propia administración de justicia que justifique la dilación indebida. Y puesto en relación con la sencillez de los hechos y los delitos en juego, que prescribían como máximo a los tres años en la fecha de los hechos, es de aplicación la atenuante como muy cualificada por lo que, en aplicación del art. 66.1.2ª procede rebajar en un grado la pena e imponerla en la extensión de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con igual accesoria legal, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 24 de julio de 2012 ; y REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada sentencia en el sentido de:

1ª) Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

2ª) Imponer al apelante, en lugar de la pena de prisión de la sentencia de instancia, la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de la sentencia de instancia y manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma sobre responsabilidad civil y costas.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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