Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 34/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 103/2012 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 34/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100097
Encabezamiento
PROC. ABREVIADO Nº 3527/2010
ROLLO DE SALA Nº 103/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 34/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 27 de Enero de 2014.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 103/12, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Jenaro , nacido el NUM000 de 1978, hijo de Manuel y Estela , natural de Asingan Pangasinan (Filipinas) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Diciembre
de 2013, salvo ulterior comprobación, en cuya situación continúa, y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Fernando Gayo Waldberg, teniendo lugar el juicio el día 23 de Enero de 2014, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal , del que responde el acusado como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, del art. 147 del Código Penal o, subsidiariamente, del art. 150, concurriendo la circunstancia prevista en el art. 21.1 del Código Penal , en relación con el art. 20.2 del mismo, solicitando se le impusiera una pena de seis meses de prisión.
SE DECLARA PROBADO:Que sobre las 23,30 horas del día 18 de Agosto de 2010, el acusado Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad filipina, mantuvo una discusión con Saturnino , cuando ambos se hallaban en el Parque Rodríguez Sahagún, de esta capital, y en el transcurso de la cual, como el acusado se encontrara con sus facultades volitivas disminuidas como consecuencia de la ingesta del alcohol, le cogió la mano a Saturnino y le mordió el dedo índice, amputándole la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad de 60 días, de los que 30 estuvo impedido para sus obligaciones habituales, así como tratamiento quirúrgico consistente en reimplante del mismo, y presentando como secuelas la pérdida de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva, que se concretan en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona y que determina una deformidad, todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar, ya sea directo o eventual.
En el presente caso la acción consiste en el mordisco por el acusado en el dedo índice de la mano izquierda de la víctima, con el resultado ya detallado de la amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe calificarse como deformidad, ya que supone una irregularidad física, visible y permanente que implica una desfiguración o fealdad apreciable a simple vista. En este sentido, la sentencia de la Sala 2ª, de 24- 02-2006, nº 188/2006 , señala que :' La amputación parcial no deja de ser (aunque sea de ese modo, parcial), una pérdida de parte del miembro, concretamente de un dedo (el segundo, o índice) de la mano derecha, que se concreta en la pérdida ósea distal, y en la causación como secuela de una cicatriz. Ni la lesión es leve, pues tarda 49 días en curar con impedimento, ni la referida amputación puede ser tenida como no deformante de la anatomía de la lesionada, aunque en grado menor, como también subrayó el Tribunal de instancia. La jurisprudencia de esta Sala Casacional así lo ha declarado. Como se lee en nuestra Sentencia 1541/2002, de 24 de septiembre , la pérdida de un dedo o de la falange de un dedo, de forma reiterada se ha estimado como supuesto incluido en el tipo descrito en el actual art. 150 CP . Basta con recordar que la mano es miembro principal y el dedo o una de sus falanges, se ha estimado por esta Sala constitutivo de pérdida de miembro no principal -SSTS de 2 de octubre de 1972 , 16 de febrero de 1990 -. Más en concreto, la amputación de la primera falange del dedo anular de la mano izquierda, ha sido estimado por esta Sala como deformidad - SSTS de 15 de noviembre de 1907 , 8 de abril de 1954 , 19 de noviembre de 1966 y 27 de noviembre de 1987 '.
SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Jenaro , por su participación directa y material en los hechos enjuiciados, que resulta debidamente acreditada, en primer lugar, por la propia declaración del citado, al reconocer que mordió el dedo del perjudicado, con el que mantenía una discusión. En segundo lugar, la realidad de dicha lesión a cargo del acusado se ve apoyada por el testimonio de la víctima, Saturnino , como se deduce de la lectura de sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción, al no haber comparecido al acto del juicio por residir en la actualidad en Filipinas, y, en tercer lugar, por lo manifestado en el plenario por los policías con carnet profesional nº NUM001 y NUM002 , que señalaron que al acudir al lugar de los hechos, el perjudicado les manifestó que había sido mordido en una mano, indicándoles quien había sido su autor, que resultó ser el acusado y, tras una batida por la zona, encontraron, junto a un charco de sangre, el miembro amputado. Finalmente, la realidad de la lesión resulta acreditada por el informe médico del Hospital La Paz y por el informe médico forense obrante en las actuaciones.
TERCERO .- En la realización del expresado delito concurre la atenuante analógica de embriaguez. Como se pone de manifiesto en la STS de 19 de Julio de 2013 , los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal , pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal . Y continúa diciendo tal resolución que ' carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos mas atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art 21. 7º.'
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones prestadas por el acusado, lectura de las efectuadas por el perjudicado, y las que realizó el policía con carnet profesional nº NUM002 , no han acreditado que el acusado padeciese una intoxicación plena o semiplena por consumo de bebidas alcohólicas, que le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, sino que se encontraba influido por la ingestión de bebidas alcohólicas que habían ingerido quienes, como el acusado y la víctima, se encontraban 'haciendo un botellón' en el Parque Rodríguez Sahagún, lo que afectaba ligeramente, pero no anulaba, su capacidad de discernimiento y decisión.
CUARTO .- Respecto a la pena a imponer, y ante la concurrencia de la menciona atenuante, resulta procedente la imposición de una pena de tres años de prisión.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jenaro , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y al abono de las costas de este juicio.
Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
